Art. 1°.- Objeto de la Ley:
Se dispone la incorporación de la Audiencia de Control Judicial, en la cual ha de realizarse el examen de Imputabilidad, el análisis de los elementos razonables de la comisión del hecho punible, así como la verificación del tiempo de la Investigación Preliminar. A fin de contribuir con optimización del proceso penal, convirtiéndose este acto en un verdadero filtro garantista del sistema punitivo estatal.
Art. 2°.- Modifíquese el art. 3 del Código Procesal Penal, quedando con el siguiente texto:
“La Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria deberá ser comunicada al Juez de la Investigación Preparatoria y este deberá convocar en el plazo de 10 días, a la Audiencia de Control de la Formalización de la Investigación Preparatoria, con la presencia obligatoria del Fiscal y del Defensor”.
Art. 3°.- Incorporar dentro de la Audiencia del Control Judicial de la Investigación Preparatoria, la evaluación jurídica por el Juez de Garantías, sobre los siguientes ítems de la Disposición de Formalización:
a) El examen de Imputación Penal.
b) El análisis de los Elementos Razonables de la comisión del hecho punible. c) La verificación de la duración de la Investigación Preliminar.
Art. 4°.- De observarse manifiesta negligencia o temeridad maliciosa en la actuación del fiscal durante la investigación, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en la LOMP, sin perjuicio de
162 elevar un informe al Registro de Procedimientos Sancionadores que estará bajo custodia y conducción del Consejo Nacional de la Magistratura.
Art. 5°.- Incorpórese dentro del Art. 53 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto a las “Sanciones y Responsabilidades” de los representantes del Ministerio Público:
Serán motivo de medidas disciplinarias, los siguientes actos u omisiones:
a) La inobservancia del deber de abstención cuando concurra alguna de las causas de inhibición.
b) La ignorancia inexcusable en el incumplimiento de los deberes del servicio, ya sea a modo de un desconocimiento inexcusable o una actuación temeraria o malintencionada.
c) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, cuando un retardo cause perjuicio grave para las tareas encomendadas.
d) La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, formalización y continuación de las investigaciones penales o en el ejercicio de cualquiera de las competencias que fija la ley.
e) Formular acusaciones que tengan como base hechos notoriamente falsos, prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales o que no expresen fundamentos legales, como la sola versión del presunto agraviado, salvo lo previsto por la ley.
f) Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones en el ejercicio de su función.
g) Aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones que impliquen subordinación indebida respecto a alguna persona, autoridad o de otro fiscal que comprometa el cumplimiento legítimo de los deberes del cargo.
h) Ocultar información o dar intencionalmente una información falsa o errónea a las partes, siempre que no se haya declarado el secreto de las actuaciones en los términos y condiciones establecidos en el NCPP.
i) La revelación de cualquier medio de prueba por el Fiscal; de informaciones o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de este; que cause algún perjuicio a la
163 tramitación de un proceso o que menoscaben el principio de Presunción de Inocencia de cualquier persona sea o no parte del proceso penal.
j) El abuso de la condición de fiscal para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
k) La manifiesta falta de motivación (fundamentos) en las Disposiciones, Requerimientos o escritos, siempre que dicha falta haya sido apreciada en audiencia judicial.
l) Cuando el Fiscal dejase de comparecer, sin causa justa ante un Juzgado o Sala; en virtud de un proceso penal, con el imputado sometido a alguna medida coercitiva de sus derechos, provocando la suspensión de la misma.
m) El Estado será responsable por la falta del servicio del Ministerio Público, descontando hasta el 50% del salario del Fiscal, a fin de garantizar el pago de posibles indemnizaciones. Las medidas disciplinarias se aplicarán conforme a la magnitud de la falta cometida, en concordancia con los atenuantes o agravantes del agente. La graduación de las sanciones dependerá de los Órganos de Control Interno y el respectivo reglamento sobre las mismas.
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CONCLUSIONES
PRIMERA:
La incorporación de la Audiencia de Control de la Formalización de la Investigación Preparatoria contribuye a optimizar el proceso penal, debido a que sirve como filtro garantista para verificar la Imputación Penal, la razonabilidad de los elementos acopiados durante la Investigación Preliminar y el tiempo de sometimiento de una persona a dicha investigación. A fin de evitar la existencia de casos infructuosos que generen; por un lado, gastos innecesarios de los recursos del Estado; y por otro, la sobrecarga del sistema punitivo.
SEGUNDA:
La aplicación de mecanismos de responsabilidad sobre el desempeño de la función fiscal a lo largo de la investigación penal, es fundamental para fortalecer el sistema penal garantista. Máxime si se percibe del comportamiento del fiscal una falta del deber de cuidado, temeridad maliciosa o ignorancia inexcusable; que provoque la afectación de los derechos fundamentales en la persona sometida al proceso penal. Por ende, dichos mecanismos permitirán un desenvolvimiento cuidadoso y eficaz, no solo en los actos de investigación sino también en sus decisiones.
TERCERA:
Durante la investigación penal (Preliminar y Preparatoria), los fiscales ejercen la dirección y conducción del proceso. Por tanto sus decisiones unilaterales no son examinadas, ni verificadas mediante un efectivo control garantista; salvo las solicitudes de medidas coercitivas. Pese al Principio de Adversarialidad, que subyace en la igualdad de armas de los sujetos procesales, entendido como la igualdad de condiciones de las partes. No obstante, los fiscales mantienen una posición asimétrica respecto de los Abogados Defensores; máxime cuando disponen la Formalización sin que la parte imputada pueda cuestionar en modo alguno dicha Disposición.
CUARTA:
La formalización y continuación de una investigación penal infructuosa, no sólo genera el despilfarro económico del erario nacional; sino también es una exhibición de la ineficacia institucional de los órganos jurisdiccionales, en particular del persecutor del delito. Esto genera una sensación de impunidad o de arbitrariedad estatal, de acuerdo a la perspectiva con la que se observe el caso.
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QUINTA:
Las personas inmersas en un proceso penal padecen de una serie de perjuicios, con la apertura del proceso penal; agudizándose con la aplicación de medidas coercitivas. Ahora bien, esta situación se agrava cuando existe la visibilizacion pública del caso, esto es, la exposición mediática de los involucrados. La estigmatización social es muy emotiva con la mediatización; lo cual desnaturaliza los principios del proceso penal y detrimenta los pilares del sistema penal garantista.
SEXTA:
Los actuales mecanismos disciplinarios establecidos para los fiscales, son aplicados por la ODCI del Ministerio Público, siendo un riesgo el espíritu corporativista de lejana objetividad e imparcialidad. Por tanto el eje de supervisión y control de la función fiscal, pasa porque sea un Órgano Autónomo, el que lleve el procedimiento sancionador, como es el Consejo Nacional de la Magistratura, y no sólo se limite a ver los pedidos de Destitución.
SEPTIMA:
Del análisis de las Disposiciones de Formalización, en cuanto al “Examen de Tipificación” se tiene que el 80% de los fiscales no efectúan el ejercicio de la subsunción penal. Es decir, no se subsume los hechos al tipo penal incoado; pues los fiscales se limitan a transcribir el artículo previsto en el Código Penal.
OCTAVA:
Del análisis de las Disposiciones de Formalización, en cuanto a la verificación de los “Elementos Razonables” de la comisión del delito, recopilados durante la Investigación Preliminar. El 80% de los fiscales realiza un acopio razonable y pertinente, que ligan la participación del sujeto investigado con el hecho punible.
NOVENA:
Del análisis de las Disposiciones de Formalización, en referencia al tiempo de duración de la Investigación Preliminar, no existe ningún dato que señale la duración de las mismas. Menos aún, expresan las causas que motivan la ampliación de las Diligencias Preliminares. Puesto que solo el 20% de los fiscales realizó los actos de investigación dentro del plazo de los 60 días que señala el N.C.P.P.
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RECOMENDACIONES
PRIMERA:
Proponemos el establecimiento de la Investigación Preliminar como etapa propiamente dicha dentro de la estructura del proceso penal; en buena cuenta porque dentro de ella se realizan diligencias fundamentales para llevar adelante el proceso, como la inicial activación del poder punitivo, el uso de recursos del Estado para realizar las indagatorias. Asimismo, existe un plazo para las diligencias que puede ser ampliado en el mismo término de la Investigación Preparatoria; y finalmente, se realizan casi todos los actos útiles y conducentes que vinculan al imputado con el delito. Máxime si en la Investigación Preparatoria no se pueden reiterar los actos realizados en la Investigación Preliminar.
SEGUNDA:
La reforma procesal penal coloca en una posición relevante al Ministerio Público, al brindarle la potestad de activar el sistema punitivo estatal cuando lo crea pertinente. Sin embargo, la Ley Orgánica del Ministerio Público data de 1981, mientras que el Nuevo Código Procesal del 2004. Lo cual implica un desfase entre las prerrogativas que les brinda el NCPP, en relación a los mecanismos de control que estable la LOMP. Queda acotar “Un nuevo poder conlleva a una nueva responsabilidad”.
Por ende la instauración de parámetros de responsabilidad ante la deliberada discrecionalidad del Fiscal son de vital importancia. Por lo que se recomienda la inmediata actualización de la LOMP.
TERCERA:
Proponemos que el Sistema de Información de Apoyo a la Fiscalía de Control Interno (SIAFCI) sea presentado trimestralmente al Consejo Nacional de la Magistratura para verificar el registro de Fiscales sometidos a una investigación disciplinaria; y que a su vez sea considerado al momento de la Ratificación y Evaluación de Jueces y Fiscales de todos los niveles.
CUARTA:
Proponemos que la Academia de la Magistratura en su cometido de capacitar y formar eficientemente a los Jueces y Fiscales, debe implementar necesariamente cursos y programas
167 lectivos de Criminología, Psicología y Administración, debido a que en la presente investigación se observa una carencia de tan importantes disciplinas científicas en la actuación de los magistrados.
QUINTA:
Proponemos la implementación del Querellante Particular en el NCPP, como un medio de incoación exclusivamente de la parte agraviada. Luego de la Investigación Preliminar si el Fiscal decide no formalizar, aun cuando existan elementos razonables de la comisión del hecho punible y sea un hecho con relevancia penal; pueda ser impulsada por la parte agraviada para ser sometida al Control Judicial de la Formalización de la Investigación penal por el Juez de Garantías. No obstante, su deliberado e infundado requerimiento será sancionado con la multa respectiva.
SEXTA:
Sugerimos la abrogación de la “Audiencia de Constitución de Actor Civil”, por su escasa importancia en el desarrollo del proceso; para proveer los recursos necesarios en la adecuada implementación de la “Audiencia de Control Judicial de la Formalización de la Investigación Preparatoria”, esto a fin de optimizar los recursos del Estado y gestionar eficientemente la resolución de los procesos penales.
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