ART. 613.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículo s 487 y 495.
ART. 614.- En todo caso en que se nombre al menor u (sic) tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido. ART. 615.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 452.
102 ART. 616.- Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
ART. 617.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
ART. 618.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador. ART. 619.- Designarán por sí mismos el curador, con la aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el artículo 491, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 1971)
II.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, en el caso previsto en la fracción II del Artículo 637.
ART. 620.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.
ART. 621.- El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
ART. 622.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
ART. 623.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría. ART. 624.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
ART. 625.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro
103 motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.
CAPITULO XV.
De las obligaciones, en la tutela, del Ministerio Público y Jueces de Primera Instancia.
ART. 626.- El Ministerio Público es el órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tienen las obligaciones siguientes:
I.- Formar y remitir al Juez de Primera Instancia una lista de las personas de la localidad que por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación y la asistencia de los menores; dando aviso al juez de las faltas u omisiones que notare;
III.- Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado estén en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV.- Investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 532;
VI.- Vigilar el registro de tutela, a fin de que sea llevado en debida forma.
ART. 627.- Los jueces son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una osbrevigilancia (sic) sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.
ART. 628.- Mientras que se nombra tutor, el juez debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
CAPITULO XVI.
104 ART. 629.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 632.
ART. 630.- Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 637.
ART. 631.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mencomunados (sic) en ella.
ART. 632.- La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
ART. 633.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 629 y 630, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.
ART. 634.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
TITULO DECIMO.
De la emancipación y de la mayor edad.
CAPITULO I. De la emancipación.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1971)
ART. 635.- El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva; el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.
ART. 636.- (DEROGADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1971) (REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1971)
ART. 637.- El emancipado tiene la libre administración de sus bienes pero siempre necesita durante su menor edad.
105 I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces. II.- De un tutor para negocios judiciales.
ART. 638.- (DEROGADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1971) ART. 639.- (DEROGADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1971)
CAPITULO II.