ART. 261.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004) ART. 262.- Son causales de divorcio:
I.- El adulterio de uno de los cónyuges;
II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato y que judicialmente sea declarado legítimo (sic);
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
III. La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, ejercitando la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para realizar un acto sexualmente no deseado, no sólo cuando él mismo lo haya hecho directamente, sino también cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que se tenga relaciones sexuales con ella o con él;
45 (REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
IV.- La incitación o la violencia física, emocional o psicológica, hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito o acto en contra de su voluntad que atente contra la integridad y desarrollo de su persona;
V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
VI. Padecer cualquier enfermedad crónica e incurable que sea además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
VII. Padecer trastorno mental incurable, previa declaración judicial de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
VIII.- El abandono del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada, así como el incumplimiento de las obligaciones que surjan del matrimonio y el abandono del hogar conyugal originado por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
IX.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga esta, que proceda la declaración de ausencia;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
X.- La sevicia, las amenazas o las injurias, y las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro, hacia los hijos de ambos, de alguno de ellos, o de los ascendientes y descendientes que vivan o estén en el mismo domicilio;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
XI. La negativa injustificada de los cónyuges en darse alimentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento;
XII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro; por el delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIII.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
46 XIV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
XV. Cometer un cónyuge contra la persona o bienes del otro, o de los hijos, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;
XVI.- El mutuo consentimiento.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
XVII. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años sea cualquiera la causa que haya llevado a dicha separación, lo cual podrá ser reclamado indistintamente por alguno de ellos. ART. 263.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez derecho para pedir el divorcio, pero no puede hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la sentencia que haya causado ejecutoria. Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)
ART. 264.- Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta acción precluye en seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.
ART. 265.- Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno solo de ellos. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio, debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.
ART. 266.- Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental que se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde que comenzó a padecerse la enfermedad.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
ART. 267.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos o teniéndolos éstos sean mayores de 28 años y no sean incapaces, de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio;
47 comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de 28 (sic) años o incapaces sin importar edad, son menores de edad los cónyuges o no han liquidado su sociedad conyugal, entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
ART. 268.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasados dos años de celebración del matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2014)
ART. 269.- Mientras se decreta el divorcio el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos, y para garantizar el desarrollo físico y emocional de los menores y los bienes del cónyuge.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)
ART. 270.- Los cónyuges que se encuentran en el caso del último párrafo del Artículo 267, están obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos: I.- Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
III.- La casa que servirá de habitación a cada cónyuge y a los hijos durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, obligándose ambos a comunicar los cambios de domicilio aun después de decretado el Divorcio, si hay menores o incapaces u obligaciones alimenticias.
IV.- La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;
48 V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.
ART. 271.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. En este caso no podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasados dos años que se contarán desde la fecha de su reconciliación. ART. 272.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 262, podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge y el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2010)
ART. 273.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda, este excepto por la causal de violencia familiar, la que podrá alegarse en cualquier momento.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2010)
ART. 274.- Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 262 pueden alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito. Excepto cuando se trate de violencia familiar.
ART. 275.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
ART. 276.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio, puede antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar al otro a reunirse con él, más en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)
ART. 277.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y solo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
I. (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997) (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2010)
49 II. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles. En los casos de violencia familiar se podrá ordenar la salida del cónyuge demandado del domicilio conyugal, así como prohibirle ir a lugar determinado, al domicilio conyugal, al lugar de trabajo, donde estudie o asista habitualmente el cónyuge agraviado o incluso prohibición de acercarse a determinada distancia de éste;
III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor, y a los hijos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
IV. Dictar las medidas que se estimen convenientes para que los cónyuges no se pueden causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso, así como la manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad;
V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conducente.
Salvo peligro para el normal desarrollo de los hijos, y bajo las consideraciones del juez, los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre, escuchando si fuera conveniente la opinión del menor. Así mismo el juez de lo familiar, resolverá lo conducente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
VII. Prohibir a los cónyuges que ocurran al domicilio o lugar determinado del otro cónyuge o viceversa, y tomar las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar, en su honor, en sus respectivos bienes, así como en los de la sociedad conyugal o en los de sus hijos en su caso;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
VIII. El Juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes podrán ser escuchados con las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
IX. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004) X. Las demás que considere necesarias.
50 ART. 278.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2006)
Primera.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XIII y XIV del artículo 262, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la custodia del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor.
En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez deberá analizar las consideraciones particulares de cada caso, para ver si es pertinente declarar la pérdida de la patria potestad al cónyuge culpable.
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2006)
Segunda.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones IX, X, XI, XII y XV del artículo 262, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge inocente; pero a la muerte de éste, el cónyuge culpable recuperará la custodia.
En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez deberá analizar las consideraciones particulares de cada caso, para ver si es pertinente declarar la pérdida de la patria potestad al cónyuge culpable.
Si los dos cónyuges fueren culpables y existan elementos para ello, el Juez les suspenderá el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta. Entretanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la ejerza, se les nombrará tutor.
Tercera.- En caso de las fracciones VI y VII del artículo 262, los hijos quedarán en poder del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2014)
ART. 278 BIS.- En la sentencia de divorcio se observará en ella: la protección para los hijos que incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar o de alienación parental, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 973 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango; para el caso de los mayores incapaces sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.
51 (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2014)
ART. 279.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores o el Ministerio Público, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores o incapaces. El que ejerza la patria potestad o guarda y custodia, debe inculcar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro progenitor, con sus hermanos y con sus demás familiares. Cualquier progenitor o familiar, tiene la obligación de hacer del conocimiento del juez las conductas que pudieran constituir alienación parental.
ART. 280.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
ART. 281.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
ART. 282.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de subsistencia y educación de los hijos, de conformidad con el artículo 303 de este ordenamiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
ART. 283.- En los casos de divorcio el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias, se una en concubinato o deje de vivir honestamente, o cuando se encuentre imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo.
ART. 284.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse con persona distinta sino después de dos años, a contar desde que se efectuó el divorcio.
Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio con persona distinta, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
52 ART. 285.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrán si no hubiere existido dicho juicio.
ART. 286.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente, y además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
CAPITULO XI
DEL CONCUBINATO
(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
ART. 286-1.- El concubinato es la unión de un solo hombre y una sola mujer, libres de impedimentos de parentesco y ligamen matrimonial, con el propósito tácito o expreso de integrar una familia a través de la cohabitación doméstica y sexual, el respeto y la protección recíproca, así como la perpetuación de la especie.
Para que exista concubinato jurídicamente es necesario que la unión entre el concubino y la concubina, cumpla con los fines a que se refiere el párrafo anterior y que esta unión se prolongue por un periodo mínimo de cinco años, de manera pública y permanente.
Si con una misma persona se establece varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
ART. 286-2.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2010) TITULO SEXTO.