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AGENDA DE REFORMAS

TEXTO LEGAL

ÁREA PARA EL

EMPODERAMIENTO

ECONÓMICO DE

LAS MUJERES

ACCIÓN

TEXTO ACTUAL (A REFORMAR)

Constitución de la República de Cuba (del 24 de febrero de 2019).

Igualdad salarial Reformar Artículo 42. Todas las personas son iguales ante la ley, reciben

la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.

Todas tienen derecho a disfrutar de los mismos espacios públicos y establecimientos de servicios.

Asimismo, reciben igual salario por igual trabajo, sin discriminación alguna.

La violación del principio de igualdad está proscrita y es sancionada por la ley.

Ley N.º 116/2013 Código de Trabajo y Reglamento del Código de Trabajo (del 12 de junio de 2014)

Igualdad salarial Reformar Artículo 2. Los principios fundamentales que rigen el derecho de

trabajo son:

c) igualdad en el salario; el trabajo se remunera sin

discriminación de ningún tipo en correspondencia con los productos y servicios que genera, su calidad y el tiempo real trabajado, donde debe regir el principio de distribución socialista de cada cual según su capacidad a cada cual según su trabajo. El Estado, atendiendo al desarrollo económico-social alcanzado, establece el salario mínimo en el país;

CUBA

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RECOMENDACIÓN: Ampliación del principio de igualdad de remuneración a trabajos de igual valor (y no solo a trabajos iguales) en línea con lo establecido en el Convenio 100 de la OIT.

RECOMENDACIÓN: Ampliación del principio de igualdad de remuneración a trabajos de igual valor (y no solo a trabajos iguales) en línea con lo establecido en el Convenio 100 de la OIT.

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TEXTO LEGAL

ÁREA PARA EL

EMPODERAMIENTO

ECONÓMICO DE

LAS MUJERES

ACCIÓN

TEXTO ACTUAL (A REFORMAR)

Ley N.º 105/09 y Reglamento de la Ley de Seguridad Social (del 6 de Abril de 2009)

Seguridad Social Reformar Artículo 22. Para tener derecho a la pensión ordinaria se

requiere:

1. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría I: a)

tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad; b) haber prestado no menos de 30 años de servicios; y c) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.

2. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría II: a)

tener las mujeres 55 años o más de edad y los hombres 60 años o más de edad; b) haber prestado no menos de 30 años de servicios; c) haber laborado en trabajos comprendidos en esta Categoría no menos de quince años anteriores a su solicitud, o el 75 % del tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión, si en el momento de solicitarla no se encontraba desempeñando un cargo comprendido en esta Categoría; y d) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.

Artículo 23. Para obtener la pensión extraordinaria se

requiere: a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad; b) haber prestado no menos de 20 años de servicios; y c) estar vinculado laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.

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RECOMENDACIÓN: Revisión de la densidad de cotización (haciéndola proporcional a las edades de retiro diferenciadas por sexo) en el derecho a la pensión por vejez.

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* información actualizada con fecha de agosto de 2019

Áreas para el empoderamiento económico de las mujeres

Igualdad de género y no discriminación

Libertad de elección de empleo

Regulada en la Constitución (Art. 11 y 331) y en el Acuerdo Ministerial N.º MDT 2017-0082.

Art. 331. El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al empleo, a la formación y promoción laboral y profesional, a la remuneración equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo. Se adoptarán todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades. Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo.

Regulada en la Constitución (Art. 33 y 66) y en el Código del Trabajo (Art. 3), aunque este último establece límites máximos de carga

para mujeres que se empleen en el transporte manual (Art. 139).

LEGISLACIÓN NACIONAL VINCULANTE

Constitución de la República del Ecuador del 28 de septiembre de 2008.

Código del Trabajo (del 16 de diciembre de 2005, última modificación del 26 de septiembre de 2012).

Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales, (del 25 de septiembre de 2012).

Acuerdo Ministerial N.º MDT-2016-0158. Acuerdo ministerial N.º MDT-2017-0082.

Ley de Seguridad Social (del 30 de noviembre de 2001, última modificación del 31 de marzo de 2011).

Ecuador

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vinculados con la igualdad de género

Convenios OIT

FIRMA

1980

RATIFICACIÓN

1981

Convención

FIRMA

1999

RATIFICACIÓN

2002

Protocolo

(Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer)

CEDAW

CONVENIOS INTERNACIONALES

RATIFICADOS POR EL PAÍS

C100 Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 C111 Convenio sobre la discriminación (empleo

y ocupación), 1958

C156 Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades

familiares, 1981

C183 Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 C189 Convenio sobre las trabajadoras y los

trabajadores domésticos, 2011

C190 Convenio sobre la eliminación de la violencia

y el acoso en el mundo del trabajo, 2019

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2000 1962 No ratificado No ratificado 2013 2013

CEDAW

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Seguridad social

Regulada en la Constitución (Art. 34 y 367-369) y en la Ley de Seguridad Social.

Mismos derechos para mujeres y hombres en materia de protección frente a enfermedad, riesgos de trabajo, desempleo, vejez, invalidez y muerte.

La edad de retiro para ambos sexos es de 60 años, con un mínimo de 360 imposiciones mensuales o un mínimo de 480 imposiciones mensuales sin límite de edad (Art. 185).