Estando a las consideraciones expuestas y en observancia del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADOFUNDADO el recurso de casación de fojas cuatro- cientos doce, interpuesto por don Bruno Darío Vittorio De Ferrari Ferrari; en consecuencia, CASARON
CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos noventidós, su fecha veintiocho de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) Actuando como órgano instancia: REVOCARONREVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos veintiséis, su fecha catorce de diciembre del dos mil, en cuanto declara infunda- da la demanda y REFORMÁNDOLAREFORMÁNDOLA, declararon FUNDADAFUNDADA la demanda de fojas vein- tiocho; en consecuencia, disuelto por la causal de injuria grave el matrimonio celebrado el
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
treinta de setiembre de mil novecientos ochenticuatro ante el Concejo Distrital de San Isi- dro por don Bruno Darío Vittorio De Ferrari Ferrari con doña Mariella Vilma Dongo-Soria
Seagle, ociándose. c)DISPUSIERONDISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ocial El Peruano , bajo responsabilidad; en los seguidos con Vilma Dongo-Soria
Seagle sobre divorcio y, los devolvieron.
SS. SS. SILVA VALLEJO SILVA VALLEJO VÁSQUEZ VEJARANO VÁSQUEZ VEJARANO TORRES CARRASCO TORRES CARRASCO CARRILLO HERNÁNDEZ CARRILLO HERNÁNDEZ
E
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LLVOTO VOTO
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DISCORDIADISCORDIA
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SEÑORSEÑOR
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DOCTORDOCTOR
QUINTANILLAQUINTANILLA
QUISPEQUISPE
Es como sigue:
C
C
ONSIDERANDOONSIDERANDOPrimero:
Primero: Que, don Bru no Darío Vittorio de Ferrari Ferrari interpuso demanda de divorcio por la causal de injuria grave basada en las frecuentes peleas iniciadas a principio de mil novecientos noventiséis, alegando que la demandada doña Mariella Vilma Dongo Soria
Seagle asumió una actitud conictiva con él, llegando a agresiones verbales delante del personal de servicio y sus menores hijos, proriéndose palabras soeces y amenazas escu- chadas por los vecinos, calicándolo de maricón y homosexual, situación que arma se
agravó en marzo del año mil novecientos noventisiete, al suscitarse un escándalo mayús- culo por cuanto la demandada llegó a prohibirle a su hijo Víctor Bruno visitar a su abuela paterna, lo que produjo una discusión que concluyó con agresiones físicas de parte de la emplazada y del retiro del hogar conyugal del demandante; posteriormente, el actor sos- tiene haber recibido llamadas telefónicas al domicilio de su madre, así como a su centro
laboral, proriéndose insultos y amenazas, habiendo incluso la emplazada haber concu-
rrido a sus empresas a protagonizar escándalos que ocasionan su desprestigio; asimismo, esta lo ha denunciado injuriosamente en julio de mil novecientos noventiséis.
Segundo:
Segundo: Que, mediante sentencia de fojas trescientos veintiséis, el Juez de la causa ha declarado infundada la demanda, sustentándose en los siguientes argumentos: a) que des-
de los hechos de violencia que se reeren, suscitados desde mil novecientos noventisiete
a la interposición de la demanda, han transcurrido más de seis meses; b) que los hechos injuriosos referidos a las llamadas no se han podido probar, ya que el informe de fojas ciento setenticinco a doscientos cuatro no prueba la injuria de manera alguna; por lo que es de acotar que al ser la llamada telefónica una comunicación personal de naturaleza pri- vada no puede constituir injuria grave, por cuanto no se puede atribuir a ello un profundo malestar que impida continuar hacer vida en común; c) que el demandante no ha aportado prueba que sustente la injuria en cuanto a los incidentes producidos en su centro laboral; y d) que el actor no ha cumplido con acreditar los hechos que sustentan su pretensión conforme establece el artículo 196 del Código Procesal Civil.
Tercero.-
Tercero.- Que, la Sala Superior al expedir la resolución de vista que obra a fojas trescien-
tos noventidós, conrma la apelada, reproduciendo sus fundamentos de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregando lo siguiente: a) que respecto a los insultos y amenazas que alega el actor han ocurrido en su centro de labores, los mismos no han sido probados, pues las declaraciones juradas de don Francisco Abril Paredes y doña Kelly Aguilar Tobies no tienen mayor relevancia, toda vez que solo dejan constancia que la emplazada acudió constantemente a las instalaciones de la empresa y que en alguna oportunidad se han sus- citado incidentes incómodos entre ambos cónyuges; b) que el informe de fojas doscientos
ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA
para atribuir a la demandada llamadas telefónicas con el propósito de ofender o injuriar al actor, toda vez que en el mismo solo aparece el reporte de una serie de llamadas, sin conocerse el tenor de las conversaciones ni sobre las personas que la efectuaron; c) que las testimoniales vertidas en la Audiencia de Pruebas que obra a fojas doscientos sesentiuno, no pueden comprobar la continuidad de la causal de injuria grave, por cuanto las mismas se asocian a hechos ocurridos en los años mil novecientos noventiséis y mil novecientos noventisiete, los que fueron objeto de análisis anteriormente, conforme a la resolución de fecha ocho de julio de mil novecientos noventiocho de fojas ciento cinco en el proceso de divorcio por causal de violencia psicológica; d) que el testigo don Franco Silvio de Ferrari, manifestó que no le constaban los insultos y ofensas, agregando que las groserías y ofensas entre las partes se debían a la intransigencia de la demandada, lo que denota que si hubo faltas fueron suscitados bajo el furor de las discusiones por ambos cónyuges; e)
que para que se congure la causal de injuria grave, las ofensas inferidas se deben haber
efectuado con conciencia por el cónyuge culpable y con voluntad de dañar la autoestima del otro cónyuge, alterando su esfera sentimental; y f) que el actor no había probado los hechos que sustentan su pretensión.
Cuarto:
Cuarto: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 333 inciso 4 del Código Civil, vigente a la interposición de la demanda, constituía causal para demandar el divorcio, por remisión del artículo 349 del acotado Código, la injuria grave causal que se halla com- prendida dentro de las denominadas causas inculpatorias que se admiten legislativamente para la separación de cuerpos o el divorcio, los que buscan determinar la responsabilidad de uno de los cónyuges y que solo pueden ser intentadas por el cónyuge inocente, razón
por la que el artículo 335 del mencionado cuerpo legal ha establecido que ninguno de los
esposos puede fundamentar la demanda en hecho propio. Quinto:
Quinto: Que, la injuria grave está constituida por el ultraje intencional a los sentimien- tos o a la dignidad de uno de los cónyuges, ultraje que debe importar un desprecio del
cónyuge que lo proere para con el otro, constituyendo lineamientos del Juez para su calicación la educación, costumbre y conducta de los mismos, así como apreciar si la
ofensa se trata de un hecho aislado, coyuntural, o si por el contrario se trata de una serie
de conductas que reejan el sentimiento negativo acotado en tal magnitud que justique la
separación; lo que no quiere decir que un solo hecho grave no pueda hacer viable la causal si es que con él se afectan los sentimientos del cónyuge en tal medida que haga imposible la continuidad de la convivencia; asimismo, la injuria puede consistir en palabras, con- ductas o actitudes que, en general, agravien a uno de los cónyuges, a sus familiares, a sus costumbres o a su forma de ser; de ahí que doctrinariamente el concepto ha evolucionado al extremo que se considera que de un modo u otro la injuria grave es toda violación grave o reiterada de los deberes matrimoniales imputables al otro cónyuge.
Sexto:
Sexto:Que, en tal sentido, al afectarse los sentimientos de uno de los cónyuges, la con-
guración de la causal no requiere necesariamente que las ofensas se conozcan por terce-
ros, por ser los daños subjetivos al cónyuge a quien se ineren, evidenciándose un error de
interpretación por el Juez, el mismo que fue reproducido por el Colegiado; sin embargo, ello no obsta a que el actor deba acreditar los hechos en que sustenta su demanda, es decir, probar la efectiva realización de los actos u omisiones ofensivos, pues es deber que establece el artículo 196 del Código Procesal Civil, que las partes deben probar los hechos
en que conguran su pretensión; por ello, no advirtiéndose probados en las instancias de
mérito los hechos que sirven de sustento al demandante, la demanda debe desestimarse, de conformidad con el artículo 200 del acotado Código Procesal.
Séptimo:
Séptimo: Que, efectivamente, respecto a las frecuentes peleas y agresiones verbales suscitadas en el año mil novecientos noventiséis, el propio recurrente anotó en su de- manda que las dejó pasar para salvar la unión personal; de modo tal, que ellas no pueden
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servirle ahora de sustento; que respecto al escándalo ocurrido en marzo del año mil novecientos noventisie te, ya existió un pronunciamiento en el proceso de divorcio por causal de violencia que fue desfavorable al actor; y en cuanto a las llamadas ofensivas, no existe evidencia que las mismas hayan sido realizadas por la demandada y menos aún que en ellas se hayan proferido ofensas al actor, ni tampoco están probados los insultos proferidos en su centro laboral.
Por tales consideraciones: MI VOTOMI VOTO es porque se declare INFUNDADOINFUNDADO el recurso de casación interpuest o a fojas cuatrocientos doce por don Bruno Darío Vittorio de Ferrari Ferrari y, en consecuencia, NO CASARNO CASAR la resolución de vista de fojas trescientos no- ventidós, su fecha veintiocho de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos con Vilma Dongo-Soria Sea- gle sobre divorcio.
S. S.
QUINTANILLA QUISPE QUINTANILLA QUISPE
ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA
J16
EXP. Nº 3179-97 EXP. Nº 3179-97 Sala Nº 6 Sala Nº 6 Lima, 16 de marzo de 1998 Lima, 16 de marzo de 1998V
V
ISTOSISTOSInterviniendo como Vocal Ponente la doctora Capuñay Chávez; por sus fundamentos per- tinentes, oído el informe oral; y,
C
C
ONSIDERANDOONSIDERANDOPrimero.-
Primero.- Que, don Kurt Woll Muller, demanda a su esposa doña Cecilia de la Peña Ra- bineau Divorcio Absoluto por la causal de Injuria Grave y solicita la tenencia y cuidado de su menor hija XXX, la suspensión de la patria potestad de la demandada respecto a la indicada menor y la continuación del ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su hijo XXX.
Segundo.-
Segundo.- Que sustenta su acción manifestando que la demandada en forma reiterada propala versiones que dañan su honorabilidad e imagen de persona pública lesionando su dignidad, violando los deberes y derechos que nacen del matrimonio situación que hace imposible la vida en común, encontrándose a la fecha separados de hecho;
Tercero.-
Tercero.- Que considera como actos de Injuria Grave: las publicaciones contenidas en el periódico “El Mundo” de fojas seis y siete, el tabloide matutino “El Chino” de fojas cuatro y una nota periodística del diario “El Mundo” de fojas cinco, lo que constituye una violación de las obligaciones que nacen del matrimonio, como son la protección y el respeto recíproco. Asimismo le imputa el haber raptado a su hijo Kurt, lo que también ha difundido por medio de la prensa.
Cuarto.-
Cuarto.- Que asimismo señala que, desde hace tres años, en círculos sociales de amigos, frente a los trabajadores del hogar o ante sus colegas políticos hace comentarios tratándo- lo de inmoral y otros epítetos implicantes de un menosprecio y ultraje humillante hacia su persona; Indica además que la demandada no obstante su condición de casada hace reuniones sociales dos o cuatro veces a la semana, e igualmente sale fuera [sic] de la casa y regresa embriagada.
Quinto.-
Quinto.- Que, la demandada a fojas ciento treintitrés señala que no ha proporcionado información alguna a los medios de prensa, tan es así que la persona que aparece en la foto abrazando a su esposo es doña Sara Esther Ballón Alvarez actual conviviente del accio-
nante, hecho que también es recticado en la nota periodística de fojas siete y es raticado
por el demandante al prestar su confesión que corre a fojas quinientos veintinueve indi-
cando que se retira del hogar conyugal a nes del año mil novecientos noventidós y que
entabló relación con doña Sara Ballón Álvarez viviendo con esta última desde el segundo semestre del año mil novecientos noventitrés y de estas relaciones extramatrimoniales tienen un hijo llamado XXX nacido en los Estados Unidos como se advierte de fojas doscientos cuarentinueve; Igualmente la demandada señala que al no pasarle alimentos se
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Sexto.-
Sexto.- Que el actor ofreció la declaración testimonial del personal encargado de las labo- res domésticas en casa de su esposa, a quienes sus padres les abonaban su sueldo; lo que hace suponer una situación de dependencia, que no obstante ello de sus declaraciones no se advierte ningún acto injuriante de la demandante.
Sétimo.-
Sétimo.- Que, la causal de Injuria Grave importa una ofensa inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad del cónyuge, y esta ha de ser consciente, voluntaria y revestir gravedad que haga imposible la vida conyugal.
Octavo.-
Octavo.- Que de las pruebas actuadas no se ha acreditado la causal de injuria grave a que hace referencia en la demanda.
Noveno.-
Noveno.- Que, la pretensión de alimentos cuando se encuentra debidamente acreditado el entroncamiento familiar, como en el presente caso, tienen una vía procedimental de- terminada que es la del Proceso Sumarísimo según el artículo quinientos cuarentisiete del Código Procesal Civil, por lo que no debió ser admitida en vía de reconvención en el presente proceso, el que por su naturaleza, se tramita en vía de conocimiento, a tenor de lo dispuesto por el artículo cuatrocientos cuarenticinco del Código Procesal Civil; Además de afectarse la vía procedimental srcinal, se ha afectado también la competencia deter- minada en la Ley para los Juzgados de Paz.
Por tales fundamentos; REVOCARON:REVOCARON: la sentencia apelada de fojas seiscientos ochen- ticinco a seiscientos noventicuatro, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noven- tisiete, que declara fundada la demanda de fojas once a diecinueve y disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Kurt Woll Muller con doña Cecilia Huguette de la Peña Rabineau, y la resolución de fojas seiscientos noventiséis que declara fundada la recon- vención de alimentos planteada por la demanda mediante escrito de fojas ciento treintidós a ciento cuarentinueve su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventisiete; REFORMÁNDOLA
REFORMÁNDOLA declararon FUNDADAFUNDADA dicha demanda, en consecuencia, subsis- tente el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges; e IMPROCEDENTEIMPROCEDENTE la recon- vención; y los devolvieron.
SS. SS. CAPUÑAY CHÁVEZ CAPUÑAY CHÁVEZ SAEZ PALOMINO SAEZ PALOMINO TELLO GILARDI TELLO GILARDI
ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA
J17
EXP. Nº 3179-97 EXP. Nº 3179-97 Sala de Familia Sala de Familia Lima, 22 de noviembre de 1999 Lima, 22 de noviembre de 1999V
V
ISTOSISTOSCon el acompañado; interviniendo como vocal ponente el Señor Carrión Lugo; con la participación además de los señores Ferreyros Paredes y Cabello Matamala; en la causa seguida por doña Ivonne Susana Díaz Díaz y Percy Nicanor Arévalo Carmona sobre di- vorcio por causal.
R
R
ESOLUCIÓNESOLUCIÓNMATERIAMATERIA
DEDE
LALA
CONSULTACONSULTA
La sentencia de fojas doscientos ochentiuno, su fecha ocho de setiembre de mil novecien- tos noventinueve, que declara fundada la demanda de divorcio por causal de injuria grave interpuesta por doña Ivonne Susana Díaz Díaz.
C
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ONSIDERANDOSONSIDERANDOSPor sus fundamentos pertinentes y por las siguientes razones: Primero.-
Primero.- Es materia de consulta la sentencia obrante a fojas doscientos ochentiuno, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve, pues no ha sido objeto de ape- lación. Concretamente dicha sentencia es materia de consulta en el extremo que declara fundada la demanda de fojas veintisiete sobre divorcio, por la causal de injuria grave, cuya motivación se describe en el considerando noveno de la aludida sentencia.
Segundo.-
Segundo.- Reiterada jurisprudencia ha establecido que la ofensa intencional, verbal, per- sonal y en público de una persona contra su cónyuge, que atente contra el honor y la
dignidad de este, congura la causal de injuria grave que hace viable el divorcio.
Tercero.-
Tercero.- La única prueba idónea aportada al presente proceso, para acreditar la causal de injuria grave, es el contenido del vídeo grabado del programa televisivo “Utilísima”, en el que se aprecia que al ingresar la llamada telefónica efectuada por el emplazado al set de televisión del Canal 4, cuando se difundía el mencionado programa la demandante se encontraba presente, porque era homenajeada con ocasión de su onomástico.
Cuarto.-
Cuarto.- Dicho medio probatorio evidenció que el demandado procedió con la intención
maniesta de herir en su dignidad a la accionante, sin motivo ni provocación aparente;
hecho que se agravó con la resonancia producida por la difusión del mencionado progra- ma, en cuyo contexto se advierte la forma y circunstancia en que el demandado formuló una serie de expresiones injuriantes contra la actora, cuando la animadora del referido programa le preguntó al demandado por qué no había venido al canal en un día especial para Susy, pronunciando el demandado las siguientes frases “para ella sera”, agregando
otros comentarios reriéndose a la actora como los que se anotan a continuación: “es una
persona que no tiene dignidad”, “es una persona que no tiene corazón” “a su pobre madre la ha botado de su casa”, “a su padre lo tiene en un asentamiento humano”.
Quinto.-
Quinto.- Tales expresiones, ciertamente, han dañado el honor y la dignidad de la actora tanto en su condición de persona humana como en su calidad de cónyuge del demandado; teniéndose en cuenta, además que la injuria se ha producido en público (en un programa
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de televisión en vivo), inriéndose indudablemente que el demandado tuvo la intencio- nalidad de causarle a la demandante un perjuicio en su honor y su dignidad en fecha tan importante para ella.
Sexto.-
Sexto.- Los comentarios periodísticos que aparecen en los ejemplares de los periódicos presentados al proceso con la demanda y los aportados extemporáneamente, por su na-
turaleza y características, no pueden calicarse como medios probatorios idóneos para
acreditar en abono de la causal anotada, por la que se amparó la demanda; razones por las cuales no se toman en cuenta al resolver la consulta, y corren igual suerte las declaracio- nes que se han producido en la audiencia de pruebas.