Alex Plácido
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en la jurisprudencia civil
en la jurisprudencia civil
Vilcachagua
Vilcachagua
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
INTRODUCCIÓN
INTRODUCCIÓN
El principio de promoción del matrimonio importa el fomentar su
ce-lebración y el propiciar la conservación del vínculo, si fuera celebrado con
algún vicio susceptible de convalidación. Para lo primero, la forma prescrita
para casarse debe consistir en un procedimiento sencillo y no costoso que
justamente facilite su celebración; para lo segundo, el régimen de invalidez
del matrimonio debe gobernarse por el principio
favor matrimonii a n depropender a la conservación del vínculo y al reconocimiento de sus efectos
si se contrajo de buena fe.
Pero, fundamentalmente, este principio destaca la preferencia del
víncu-lo matrimonial antes que otras unidades convivenciales
more uxorio. Vale
decir, que la protección jurídica de la familia que ordena el artículo 4 de la
Constitución de 1993 comienza, pues, por la debida promoción jurídica del
matrimonio a la que obliga la misma disposición constitucional,
favorecien-do con ella lo más posible una estabilidad jurídica del vínculo que reejeadecuadamente lo imperecedero e indeleble del nexo biológico
–necesaria-mente, además, siempre personal, tratándose de seres humanos– que subsiste
entre las personas por razón de la generación.
De otra parte, este principio guarda relación con el de la forma del
ma-trimonio –contenido también en el párrafo nal del citado artículo 4–, y sig -nica que el matrimonio que debe promoverse es el celebrado conforme a laley civil, estableciéndose esta forma como única y obligatoria para alcanzar
los efectos matrimoniales previstos en la legislación. No obstante, ello no
impide que en la ley se contemple diversas maneras de contraer matrimonio,
por cuanto al nal siempre se lo celebrará secundum legem. Así, puede
con-templarse una manera ordinaria de contraerlo frente a una extraordinaria que,
sustentado en determinadas circunstancias excepcionales, justique prescin-dir de algunos requisitos formales no esenciales. Tal es el caso del
matri-monio celebrado
in extremis, del matrimonio civil comunitario o de aquel
contraído para regularizar una unión de hecho. Inclusive, puede admitirse la
forma prevista por una confesión religiosa reconocida, en los términos
acor-dados con el Estado, como productora de los efectos civiles.
ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA
Asimismo, debe distinguirse este principio del referido a las causas de
separación y de disolución del matrimonio
(1)–tratado igualmente en el
úl-timo párrafo del artículo 4–, no pudiéndose sostener que la promoción del
matrimonio trasciende en su indisolubilidad, toda vez que en la Constitución
se expresa y reconoce la disolución del vínculo matrimonial por las causas
que establezca la ley.
En resumen, el marco constitucional sobre el matrimonio y el divorcio
determina la competencia exclusiva de la ley civil para regular estos
institu-tos. Resulta, de esta manera, denido a nivel constitucional que la regulacióndel matrimonio corresponde a la ley civil, como exclusivo y obligatorio, y
que también es de competencia exclusiva de la ley civil determinar los casos
por los que se produce su disolución.
Se trata de un régimen civil exclusivo que solo atribuye valor jurídico al
matrimonio celebrado ante la autoridad designada por ley, dentro del cual es
perfectamente lógico que las causas de separación y disolución del vínculo
matrimonial sean también reservadas a la ley.
El anotado régimen constitucional sobre el matrimonio y el divorcio no
es incompatible con el reconocimiento que hace el Estado a la Iglesia
cató-lica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral
del Perú, prestándole su colaboración, por cuanto dice en el artículo 50 de
la Constitución de 1993, y en concordancia con la libertad de religión, que
el Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de
colabora-ción con ellas
(2). Vale decir, la vigencia del único y obligatorio régimen civil
sobre el matrimonio y el divorcio guarda concordancia y consecuencia con
el reconocimiento de la libertad de cultos. Ello concuerda con lo prescrito
en el artículo 360 del Código Civil, según el cual “las disposiciones de la ley
(1) Como se aprecia del texto constitucional, este principio referido a la causas de separación y disolución del matrimonio es programático. Una norma constitucional programática consiente un desarrollo legislativo de acuerdo con el criterio imperante en determinado momento y sustentará cualquier reforma legislativa, por no sugerir limitación o restricción alguna en cuanto a la extensión del programa, que queda a la apreciación del
legislador. Este tipo de normas admiten su referencia en la interpretación para identicar los alcances de la
disposición legal.
(2) El artículo 50 de la Constitución de 1993 dispone que: “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colabo-ración con ellas”.
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
sobre el divorcio y la separación de cuerpos no se extiende más allá de sus
efectos civiles y dejan íntegros los deberes que la religión impone”.
En relación con la libertad de religión, el Estado no puede imponer a
todos los miembros de la colectividad unas exigencias morales que derivan
de una concepción religiosa y que solo afecta a una parte de ella. Las
creen-cias religiosas afectan a las conciencreen-cias de las personas, pero el Estado no
puede legislar en función de y en relación con la protección de las creencias
de una parte de la comunidad, sino que ha de legislar de modo que todos los
ciudadanos puedan realmente cumplir con su conciencia, pero sin que ese
cumplimiento de una parte suponga o imponga a otra la imposibilidad de
cumplir sus creencias o de ejercer sus libertades. Ni puede legislar de forma
que un grupo civilmente no tenga el mismo grado de libertad que los demás
ciudadanos, si no violan las leyes.
En efecto, para que el matrimonio y la familia tengan estabilidad, el
Estado debe tener inicialmente un ordenamiento jurídico unitario. Un
orde-namiento jurídico no unitario, en el que el punto de diferencia lo constituyan
las creencias religiosas, sería una violación a la Constitución en su artículo 2,
numeral 2: “Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la Ley. Nadie
debe ser discriminado por motivo de srcen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Y dentro de la
misma Constitución, al establecerse que el Estado peruano es aconfesional
(artículo 50) y al garantizar la libertad religiosa y admitir como situación
so-cial y constitucional legítima la de un pluralismo religioso (artículo 2,
nume-ral 3), el Estado no puede admitir un ordenamiento unitario del matrimonio
y de la familia que no sea el puramente civil ni un ordenamiento plural en el
que todos no tengan el mismo grado de libertad.
El Estado, en su ordenamiento jurídico-matrimonial, no puede admitir
más que un ordenamiento puramente civil en el que proteja y deenda la uni-dad y estabili-dad de la familia, basándose en las exigencias del bien común
y respetando las conciencias de todos, para que puedan ellos libremente
realizar un matrimonio y constituir la familia según su conciencia. Pero no
puede imponer un modelo de matrimonio ni de familia basado en unas
de-terminadas creencias religiosas, ni puede admitir unos modelos de familia
o matrimonio distintos para diversos ciudadanos, porque eso equivaldría a
establecer una discriminación jurídica basada en motivos religiosos.
ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA
El Estado no puede, en su legislación, impedir que determinados
ciu-dadanos no puedan cumplir con las exigencias de su conciencia, porque eso
rompería y destruiría la libertad religiosa. Y no vale decir que los que
quie-ran no pueden contraer matrimonio indisoluble. No lo podrían si el Estado
obligatoriamente impusiera la disolución del matrimonio en determinados
casos. El vínculo matrimonial será disoluble si los contrayentes lo quieren
y si se cumplen determinados requisitos para poderlo disolver. Cuando un
Estado establece una norma permisiva no exige el cumplimiento de esa
norma, sino simplemente permite a sus ciudadanos acogerse a esa norma y
obtener los efectos jurídicos que ella determine y que los demás respeten
el derecho que de esa ley deriva a aquellos que la quieren aplicar para sí.
Cuando el Estado determina que todos son mayores de edad a los 18 años
no exige que se acojan a todos los derechos que esta normativa determina.
Concede unos derechos a los que tienen 18 años, pero no exige que
ejerci-ten todos esos derechos. Y lo mismo se diga de otras normas en las que el
Estado determina u otorga unos derechos; pero nadie está obligado a hacer
uso de esos derechos. El Estado no puede, en forma alguna, establecer
nor-mas obligatorias desiguales. Puede establecer nornor-mas permisivas que
básica-mente permiten y dan a todos posibilidad de hacer o no hacer algo, pero el
hecho de que lo hagan o no se lo deja a la discreción de los interesados. El
Estado legisla igualmente para todos pero no exige a todos lo mismo cuando
permite algo. En cambio, sí exige de todos el respeto de ese derecho cuando
se quiera hacer uso de él.
Una regulación sobre el matrimonio en nuestros días no puede ignorar
la existencia de un número considerable de matrimonios rotos, y la ley, si
no quiere ignorar la realidad de estos matrimonios rotos, tiene que ofrecer
también a estos matrimonios un remedio, una solución; por ello, el divorcio
debe establecerse en casos de matrimonios que hubieran fracasado. Se
cons-tata un hecho real y casi siempre dramático que son los matrimonios
irreme-diable e irremisiblemente rotos, frente a los cuales el derecho debe buscar un
cauce de relativa solución a través del divorcio, que sea menos gravoso que
el mantenimiento de un lazo –desde el punto de vista positivo– que
efectiva-mente no representa ya nada.
Se preconiza que el sistema de divorcio debe tener por objeto reforzar,
no debilitar, la estabilidad del matrimonio. Si el divorcio se va aplicar a los
matrimonios rotos, y rotos irremisiblemente, no se puede decir que el
divor-cio sea causa de ruptura del matrimonio. El matrimonio estaba ya roto. No
tiene, por lo tanto, sentido la negativa del divorcio basada en la defensa de
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
la familia. A la familia la deshace mucho antes el desamor, el abandono, el
adulterio, el desamparo. El divorcio no pretende de ninguna manera destruir
una familia, lo que pretende es solamente dar una solución a aquellos
matri-monios que estén rotos, a aquellos matrimatri-monios que hayan sufrido una
bra irreparable en su existencia.
En otras palabras: no se concede medios para extinguir el matrimonio,
sino causas para considerar que un matrimonio se ha extinguido ya en la
rea-lidad y se sanciona tal extinción con el divorcio. La pareja que contrae
matri-monio no puede pensar que lo hace bajo el fantasma de un divorcio siempre
posible, sino que sabe que si su relación matrimonial se rompe, se destruye,
se extingue realmente, la ley no ignorará tal hecho real, y lo sancionará
le-galmente mediante el divorcio.
Alex F. Plácido Vilcachahua Alex F. Plácido Vilcachahua
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y
SEP
SEPARACIÓN DE CUERPOS
ARACIÓN DE CUERPOS EN LA
EN LA
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
CAPÍTULO I
EL DECAIMIENTO Y LA DISOLUCIÓN
EL DECAIMIENTO Y LA DISOLUCIÓN
DEL MATRIMONIO
DEL MATRIMONIO
La separación personal, que no disuelve el vínculo matrimonial, y el
di-vorcio vincular constituyen situaciones que la ley prevé frente al conictomatrimonial. La separación personal se limita a autorizar a los cónyuges a
vivir separados sin que ninguno de ellos readquiera la aptitud nupcial, en
tanto que tras el divorcio vincular los cónyuges pueden volver a contraer
nuevo matrimonio.
Como soluciones que brinda la ley ante situaciones de conicto matri
-monial, la separación personal y el divorcio vincular pueden aparecer como
soluciones alternativas o autónomas; o, nalmente, puede ser la separaciónde cuerpos una solución previa al divorcio vincular.
En el Derecho comparado, en la actualidad, es mayoritaria la
tenden-cia a legislar autónomamente la separación de cuerpos y el divorcio, y,
si-multáneamente, prever la conversión de la separación personal en divorcio
vincular. La separación, institución heredada del Derecho canónico medieval
como remedio a los matrimonios rotos sin llegar a la disolución del
víncu-lo, se ha mantenido en los diversos códigos por el prestigio que ejerció el
Código Civil francés que ha inuido en todos ellos, y por la necesidad de conceder una solución para los matrimonios en dicultades cuando los espo-sos tienen escrúpulos de conciencia para acudir al divorcio.
En el Derecho de Familia, al menos dentro de lo que podemos llamar la
tradición liberal, se ha profundizado un carácter no autoritario de la
legisla-ción, que no se maniesta solo en la eliminación de las relaciones de subor-dinación entre los miembros del grupo familiar, sino también en la renuncia
a imponer a los ciudadanos, diferentes en ideas y creencias, un modelo único
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de moral familiar, más allá de las estrictas exigencias del orden público
(3). Es
previsible, pues, que algunas personas estén dispuestas a separarse
personal-mente, pero no acepten inicialmente una petición de divorcio vincular. De
ahí que se conserve la mera separación personal como alternativa posible,
aunque la separación de cuerpos en cuanto impone un celibato a quienes ya
han vivido en matrimonio, pueda convertirse en una situación poco
frecuen-te. Nuestro Código Civil regula la separación de cuerpos y el divorcio en
forma independiente, advirtiendo la conversión de la separación personal.
1.1. L
1.1. L
AASEPARACIÓNSEPARACIÓN
PERSONALPERSONAL
Y Y
ELEL
DIVORCIODIVORCIO
VINCULAR VINCULAR
COMOCOMO
SANSAN --CIÓN
CIÓN
Y Y
COMOCOMO
REMEDIOREMEDIO
Según una tendencia, la separación personal o el divorcio sólo pueden
ser decretados judicialmente ante la alegación y la prueba de hechos
bles, de uno o ambos cónyuges hecha efectiva en un proceso contencioso,
y debe circunscribirse a las causas taxativamente enumeradas por ley como
adulterio, abandono, injurias graves, etc. Si los hechos no fueren probados,
el juez debe desestimar la demanda, aun cuando existiere la evidencia de
que la unión matrimonial está desintegrada. En síntesis: la sentencia exige la
prueba de la culpa de uno o de ambos cónyuges y, por ello, el divorcio
plica una sanción contra el culpable que se proyecta en los efectos: pérdida o
restricción del derecho alimentario, pérdida de la vocación hereditaria, etc.
La otra tendencia se maniesta en la posibilidad de decretar la separa-ción personal o el divorcio aun sin alegar hechos imputables a uno de los
cónyuges, o a los dos, si, no obstante, el vínculo matrimonial está
desquicia-do y la vida en común resulta imposible o intolerable. Desde esta perspectiva
(3) En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que “uno de [los] ámbitos de libertad en los que no cabe la injerencia estatal, porque cuentan con la protección constitucional que les dispensa el formar parte del contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ciertamente es elius connubii . Con su ejercicio, se realiza el matrimonio como institución constitucionalmente garantizada y, con él [aunque no únicamente], a su vez, también uno de los institutos naturales y fundamentales de la sociedad, como lo es la familia. Por consi-guiente, toda persona, en forma autónoma e independiente, puede determinar cuándo y con quién contraer ma-trimonio”. De otro lado, agrega que “cuando el Estado, a través de uno de sus órganos, sanciona a un servidor o funcionario por tener determinado tipo de relaciones con homosexuales o, como en el presente caso, con un transexual, con independencia de la presencia de determinados factores que puedan resultar lesivos a la moral o al orden público, se está asumiendo que la opción y preferencia sexual de esa persona resulta ilegítima por antijurídica. Es decir, se está condenando una opción o una preferencia cuya elección solo corresponde adoptar al individuo como ser libre y racional”; con ello, concluye, “el Estado, de modo subrepticio, está imponiendo como jurídicamente obligatorio lo que él, autoritariamente, o una mayoría, juzga como moralmente bueno” (Exp. Nº 2868-2004 AA, 24/11/2004, FJ. 14, 23 y 24) J1J1.
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no se requiere la tipicación de conductas culpables: la separación o el di
-vorcio importan, esencialmente, un remedio, una solución al conicto ma-trimonial (y no una sanción) tendente a evitar mayores perjuicios para los
cónyuges y los hijos. Por esto, se acepta la separación personal o el divorcio
vincular por petición conjunta de los esposos, en la que ellos están
dispensa-dos de poner de maniesto las causas que motivan su petición.La concepción del divorcio como sanción se basa en la idea de que
aquel se funda en uno o más incumplimientos graves o reiterados de los
deberes conyugales imputables a uno de los cónyuges, que se traduce en la
frustración de la nalidad del matrimonio, por lo que el otro cuenta con in-terés legítimo para demandar; si no le fuera dable imputarle alguno de los
incumplimientos aludidos que la ley denomina como “causales”, faltaría el
sustento mismo de la acción. La concepción del divorcio como remedio se
sustenta en la trascendencia de la frustración de la nalidad del matrimonio,en la ruptura de la vida matrimonial, con prescindencia de si uno o ambos
cónyuges son responsables de ello, por lo que cualquiera de ellos tiene
legí-timo interés para demandar.
La diferencia sustancial entre la concepción del divorcio sanción y del
divorcio remedio reside en que la primera considera que la causa del conic-to conyugal es la causa del divorcio, mientras que la segunda entiende que el
conicto es, él mismo, la causa del divorcio, sin que interesen las causas de ese conicto.También debe observarse que la regulación del divorcio por mutuo
con-sentimiento no responde a una concepción contractualista del matrimonio, se
trata de una solución al conicto conyugal que no recibe adecuada respues-ta a través del régimen del divorcio como sanción, por cuanto no
necesa-riamente debe mediar la comisión de hechos inculpatorios para que surja el
conicto conyugal.1.2. L
1.2. L
OSOSSISTEMASSISTEMAS
LEGISLATIVOSLEGISLATIVOS
DEDE
SEPARACIÓNSEPARACIÓN
PERSONALPERSONAL
Y Y
DIVORCIO
DIVORCIO
VIN VINCULCULARAR
Los ordenamientos jurídicos que siguen las tesis del divorcio como
sanción, que requiere la existencia de causas legales de inculpación de un
cónyuge frente al otro, regulan las denominadas causas subjetivas o
bles en forma taxativa de tal forma que la pretensión de divorcio comprende
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la causal invocada. Los sistemas legislativos que siguen la concepción del
divorcio como remedio, que aprecian la frustración de la nalidad del ma-trimonio, admiten el acuerdo de los cónyuges evitando toda inculpación y,
de otra parte, el propio hecho de la separación efectiva o cese de la
convi-vencia, sin indagar sus motivaciones tratando, entonces, las llamadas causas
objetivas.
• Caben así dos sistemas: subjetivo, o de la culpa de un cónyuge; y,
objetivo, basado en la ruptura de la vida matrimonial, constatada a
través del mutuo acuerdo de los propios cónyuges o del cese
efecti-vo de la convivencia durante cierto tiempo.
Estos sistemas son también combinables, dando lugar a sistemas mixtos,
aunque en ellos parece quebrarse su propia losofía. Sin embargo, por razo-nes sociológicas o políticas, son frecuentes estos sistemas mixtos.
Una revisión al Derecho comparado permite apreciar lo siguiente:
a) Los sistemas que admiten el divorcio no consideran más que el
ma-trimonio civil; pero entre los que admiten la forma religiosa, o bien
admiten el divorcio en relación con todo matrimonio canónico o
ci-vil (como en Italia), o bien limitan la posibilidad del divorcio a los
que lo celebren en forma civil, rechazándolo para los que contraigan
matrimonio canónico (como en Portugal).
b) En cuanto a la más o menos amplia intervención de la voluntad de
los cónyuges, cabe distinguir:
1.
Sistemas que admiten el divorcio por mutuo acuerdo de ambos
cónyuges (como en Bélgica, Alemania, Francia o Portugal).
2.
Sistemas que admiten, además del mutuo acuerdo de los
cónyu-ges, la existencia de una causa estimada legalmente como
justi-cativa del divorcio. A su vez, esta causa puede estar enuncia-da legalmente (como en Francia, Bélgica, Suiza o Alemania), o
se puede conar al juez su apreciación, debiendo este indagarsi resulta imposible la continuación de la vida conyugal (como
Rusia o Polonia).
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
3.
Sistemas que dan especial relieve a la separación judicial como
fase previa a la sentencia de divorcio, pudiendo obtenerse
fá-cilmente si la situación de separación se ha prolongado durante
cierto tiempo (como en Alemania, Bélgica o Francia).
4.
Sistemas que ponen un límite a la declaración judicial de
di-vorcio si este ocasionara perjuicio a los hijos menores (países
socialistas).
También se distinguen dos sistemas legislativos en materia de regulación
de las causales de separación personal y divorcio vincular. Son ellos el de la
determinación y el de la indeterminación de causas. El primero consiste en
la enunciación legislativa de los hechos que pueden dar causa a la separación
personal y al divorcio vincular; con ello se excluye cualquier otro motivo
para el mismo, y la enumeración legal tiene, en general, carácter taxativo; en
caso contrario, se estaría en presencia de un sistema que podría denominarse
determinatorio atenuado.
El sistema no determinatorio o de indeterminación de causas valora
como causales de separación personal y divorcio vincular a todos los hechos
que, a criterio del juzgador, deben conducir a la declaración de este y, en
principio, admite también el divorcio por consentimiento.
• Se contemplan dos sistemas: el de causas determinadas, en el que
–a nivel legislativo– se señalan los hechos que pueden dar lugar a
la separación personal y al divorcio vincular, quedando excluidos
cualquier otro supuesto; y, el de indeterminación de causas en el que
–a nivel legislativo– se precisa genéricamente que todo hecho que
suponga la infracción grave o reiterada de los deberes conyugales
puede dar lugar a la separación personal y al divorcio vincular.
La implantación del sistema del divorcio por causas determinadas
ponde a las ideas acerca del matrimonio como institución perpetua por
natu-raleza, que solo admiten el divorcio en casos excepcionales, como solución a
situaciones irremediables.
Con ese criterio, las leyes enumeran una serie de motivos que
consti-tuyen la base para la pretensión y luego el fundamento para la sentencia.
En ese sentido, se subraya el carácter taxativo de la enumeración legal para
ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA
desechar cualquier otro motivo susceptible de ser invocado para poner en
ejercicio la acción respectiva. Conforme con ese criterio riguroso se ha
declarado que no puede concederse el divorcio por causales distintas a las
enunciadas en la ley civil.
Sin embargo, no pueden desconocerse las decisiones jurisprudenciales
que se esfuerzan por completar el cuadro que el legislador ha dejado con
muchas lagunas, en virtud de que los motivos enunciados en la ley no
agon-tan, ni mucho, la totalidad de posibilidades que la realidad ofrece. Ello ha
ocurrido, eventualmente, en el Derecho peruano y, con mayor incidencia, en
el comparado. Es decir, que a pesar del propósito de reunir en la ley todos
los principios que deban regir la separación personal y el divorcio, la regla
de la determinación sufre atenuaciones por efecto de la labor de los
magis-trados que procuran msrcerar los efectos inconvenientes de una excesiva
limitación.
Parece un poco temeraria una armación como la referida a la necesaria
limitación, si se tiene en cuenta la amplitud del concepto de injuria grave y,
ahora con la reforma de la Ley N° 27495, de imposibilidad de hacer vida
común. Y es que las distintas causales de divorcio que la ley distingue no son
más que otras tantas variantes de una sola y fundamental: la injuria grave.
Si a pesar del carácter que se adjudica a la enumeración de la ley se
reco-noce que ella no hace sino caracterizar supuestos distintos de un concepto
omnicomprensivo, puede admitirse sin violencias la orientación
jurispruden-cial que admite como causales de separación personal o de divorcio hechos
que no están especícamente determinados en la ley, pero que reúnen todoslos requisitos de las causales enunciadas en cuanto a violación de los deberes
conyugales, ofensa a la dignidad del cónyuge e imposibilidad de
continua-ción de la convivencia.
¿Quiere ello decir que la enumeración legal de las causas de divorcio
resulta desprovista de toda utilidad? La respuesta es, indudablemente,
ne-gativa. La enumeración tiene la ventaja de no permitir discusión cuando se
encuentra probado en autos la conguración de alguna de las causales men-cionadas; si se reúnen elementos de juicio como para establecer la
existen-cia de cualquiera de los motivos que cita la ley, el juzgador deberá decretar
la separación personal o el divorcio, según se demande. Quedan
reserva-dos, entonces, al criterio judicial la calicación de todos los innumerableshechos que pueden ser invocados como motivos de separación personal o
de divorcio, que no admiten una calicación categórica conforme a la ley,LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
y que, sin embargo, deben ser considerados sucientes para decretarlo, es
pecialmente cuando se trate de hechos comprendidos en el amplio rubro
de la injuria grave, ahora desplazada por el de imposibilidad de hacer vida
común.
1.3. E
1.3. E
LLSISTEMASISTEMA
DELDEL
DERECHODERECHO
PERUANOPERUANO
DEDE
SEPARACIÓNSEPARACIÓN
PERSONALPERSONAL
Y
Y
DIVORCIODIVORCIO
VINCULAR VINCULAR
Nuestro Código Civil de 1984 –puesto de maniesto más aún, con las
reformas introducidas por las Leyes Nºs 27495, 28384 y 29227– sigue un
sistema mixto y complejo, en el que caben diversas vías para obtener la
paración personal y el divorcio vincular. Así: a) admite el mutuo
consenti-miento (separación convencional) únicamente para invocar la separación de
cuerpos, la que puede convertirse después en divorcio vincular; b) contempla
causas de inculpación (incumplimientos graves o reiterados de los deberes
conyugales), que pueden ser alegadas tanto para demandar la separación de
cuerpos como el divorcio vincular, con la consecuencia de un cónyuge
legi-timado activamente y otro pasivamente, sin perjuicio de la posible
ción recíproca reconvencional; c) conjuntamente admite causas no
inculpa-torias (separación de hecho y separación convencional), con la consecuencia
de que cualquiera de los cónyuges está legitimado para demandar al otro; y,
d) permite el divorcio ulterior cuando se declara la separación de cuerpos
por cualquier causa. No debe perderse de vista que se trata de una regulación
unitaria aplicable al matrimonio celebrado conforme la ley civil.
Además, es un sistema complejo por cuanto contempla causales
jetivas o inculpatorias propias del sistema del “divorcio-sanción” (artículo
333, incisos 1 al 11, del Código Civil), con la consecuencia de un
cónyu-ge legitimado activamente y otro pasivamente, sin perjuicio de la posible
inculpación recíproca reconvencional; y, también, causales no inculpatorias
de la separación de hecho y del acuerdo de los cónyuges, del sistema del
“divorcio-remedio” (artículo 333, incisos 12 y 13 del Código Civil), con la
consecuencia de que cualquiera de los cónyuges está legitimado para
de-mandar al otro, evidenciándose, también, en los efectos personales y
patri-moniales, cuando se extienden los del divorcio-sanción a quienes acuden
a las causales no inculpatorias, atenuando el rigor objetivo del sistema de
divorcio-remedio.
ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA
1.4. E
1.4. E
LLCONCEPTOCONCEPTO
DEDE
CAUSACAUSA
Y Y
LOSLOS
CARACTERESCARACTERES
DEDE
LOSLOS
HECHOSHECHOS
QUE
QUE
PUEDENPUEDEN
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LUGARLUGAR
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LALA
SEPARACIÓNSEPARACIÓN
PERSONALPERSONAL
Y Y
ALAL
DIDI VORCIO
VORCIO
VINCULAR VINCULAR
Para determinar el concepto de causa de separación personal o de
divor-cio vincular es necesario delimitar las nodivor-ciones de hecho y de causa. En ese
sentido, es necesario tener en cuenta que la causa de separación personal o
de divorcio vincular, jurídicamente relevante, no es sino el marbete o
etique-ta destinada a colocarse sobre cierto tipo de acciones perturbadoras del orden
conyugal.
Los hechos constitutivos de la causa determinante de la separación
per-sonal o del divorcio vincular son acciones u omisiones cometidas por uno o
ambos cónyuges que revelan el incumplimiento de los deberes conyugales o
la violación de ellos y, en consecuencia, conguran la causa de separaciónpersonal o de divorcio vincular.
• Las causas de separación personal o de divorcio vincular son su
puestos de hecho que, en denitiva, implican una grave violación delos deberes del matrimonio.
Ello ha permitido armar que “todas las causales no son sino variantes
de una sola y fundamental: la injuria grave, que vendría así a ser la causal
única de divorcio que subsume a las demás, las cuales no serían sino casos
particulares de ella”
(4); debiéndose agregar que, para el caso peruano, la
cau-sal de imposibilidad de hacer vida común queda reservada para los hechos
violatorios de deberes matrimoniales que no encuadren en alguna de las
demás causales, por lo que se trata ahora de la causal residual –en cuanto
incluye hechos agraviantes no comprendidos en las demás– pero no de una
causal genérica.
Los hechos que pueden dar causa al divorcio tienen los siguientes
requi-sitos comunes:
(4) BELLUSCIO, Augusto César, Manual de Derecho de Familia,tomo I, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1981, p. 396.
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
a)
a) GravedadGravedad ,
esto es, que los hechos producidos deben crear entre los
cónyuges una situación imposible de ser sobrellevada con dignidad,
atentando contra la convivencia conyugal de modo tal que excedan
el margen de tolerancia humana. Debe ser de tal gravedad que hagan
imposible moral o materialmente la vida en común de los consortes.
De no ser así, no se justicaría una solución de importancia tal comola separación personal o el divorcio vincular.
b)
b) ImputabilidadImputabilidad ,
esto es, que los hechos producidos deben ser
resul-tado de una actitud culpable o dolosa del cónyuge al cual se
buyen, lo que supone un comportamiento consciente y responsable.
Por consiguiente, si uno de los cónyuges comete actos que
consti-tuyen causales de divorcio en estado de enajenación mental u otro
estado de conciencia equiparable, el otro no puede invocarlos para
demandar el divorcio. Lo mismo ocurre si fueron ejecutados bajo el
imperio de una coacción irresistible; pero no si la irresponsabilidad
resulta de hechos imputables al acusado, como en caso de
embria-guez alcohólica voluntaria o intoxicación con estupefacientes
volun-taria. Es, pues, necesario tener en cuenta si la conducta culpable está
dentro de la esfera de los actos o hechos voluntarios.
c)
c) InvocabilidadInvocabilidad ,
esto es, que los hechos producidos solo pueden ser
invocados por el cónyuge agraviado, no por el que los cometió. Los
hechos constitutivos de causas de separación personal y de divorcio
vincular solo pueden ser invocados por el cónyuge perjudicado, es
decir, por aquel cuyos derechos hayan sido menoscabados. El
cón-yuge culpable no puede demandar por divorcio: es una consecuencia
del principio general de que nadie puede alegar su propia torpeza;
ello, respecto de las causas inculpatorias.
Tratándose de las causas no inculpatorias, cualquiera de los
cónyu-ges está legitimado para invocar los hechos que conguran la causalpor cuanto la permanencia en el tiempo del quiebre del matrimonio
es la demostración de una denitiva ruptura de la vida en común yun fracaso del matrimonio que queda evidenciado de manera
objeti-va. En tal sentido, resulta éticamente permitido que cualquiera de los
cónyuges –y, por lo tanto, también el culpable– alegue la causal no
inculpatoria cuando no quiere permanecer vinculado; lo que
cons-tituye la clara exteriorización de que ello es denitivo y desvanececualquier esperanza de reanudación de la vida conyugal.
ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA
d)
d) Posterioridad al matrimonioPosterioridad al matrimonio ,
esto es, que los hechos producidos
deben haberse realizado después de celebrado el matrimonio, sin
perjuicio de que los anteriores puedan ser tenidos en cuenta como
antecedentes, o cuando se trata de actos de inconducta ocultados o
revelados después del matrimonio en condiciones afrentosas para
el cónyuge. De otra manera, lo hechos anteriores o bien congurancausales de invalidez del matrimonio, o bien son irrelevantes.
Además, los hechos constitutivos de causales de separación personal o
divorcio vincular alegados para iniciar la acción deben ser probados en el
juicio. Ello es consecuencia de la exclusión en nuestra legislación del
divor-cio por mutuo consentimiento. Estos pueden ser probados por todos los
me-dios de prueba admitidos.
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL
LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL
Y EL DIVORC
Y EL DIVORCIO UL
IO ULTERIOR
TERIOR
Los actuales sistemas legislativos admiten el mutuo consentimiento,
tanto en la separación personal o de cuerpos como en el divorcio vincular.
De esta manera se evita la inculpación recíproca de los cónyuges, real o n-gida, para obtener la sentencia. En lo procesal, contemplan un procedimiento
más sencillo y, por lo tanto, menos costoso. Finalmente, en cuanto a los
efec-tos de la sentencia de separación, el acuerdo de los cónyuges permite regular
de mejor modo lo referente a los hijos y bienes del matrimonio.
Este último aspecto es decisivo y condiciona la obtención de una
senten-cia de separación. El juez debe examinar si las condiciones estipuladas por
los cónyuges son aceptables desde el punto de vista del interés familiar
pecialmente respecto de los hijos menores. Debe poder rechazar el convenio
y negar su homologación si esas condiciones no son aceptables para que los
cónyuges presenten otras distintas a la vista de sus observaciones.
Otro requisito habilitante de la separación consensual suele ser la
exi-gencia de un plazo mínimo de duración del matrimonio para poder solicitar
la separación.
2.1. L
2.1. L
AASEPARACIÓNSEPARACIÓN
CONVENCIONALCONVENCIONAL
Y Y
ELEL
DIVORCIODIVORCIO
ULTERIORULTERIOR
ENEN
LALA
VÍA
VÍA
JUDICIALJUDICIAL
Nuestra legislación en esta materia sigue las orientaciones generales
expuestas precedentemente, pero admitiendo la separación convencional
como causal de separación de cuerpos previa al divorcio. Así, el Código
Civil y el Código Procesal Civil señalan los requisitos siguientes:
ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA
a) Transcurso de los dos primeros años del matrimonio. El inciso 11
del artículo 333 del Código Civil exige que para invocar esta
cau-sal deben haber transcurrido dos años de la celebración del
matrimo-nio. Se constituye como una garantía de la seriedad del propósito de
separación y sirve como periodo de reexión a los cónyuges frente aapresuradas decisiones cuando, después de celebrado el matrimonio,
surgen inmediatamente desavenencias o problemas conyugales.
b) Consentimiento inicial de ambos cónyuges
(5). Con la modicaciónintroducida por la Ley Nº 27495 a la denominación de la causal,
antes llamada “mutuo disenso”, se conrma que el consentimientorecíproco, que sugiere el término “separación convencional”, debe
manifestarse con la presentación de la demanda en forma
conjun-ta. Nuestro sistema no admite la modalidad de la presentación de la
demanda por uno de los cónyuges y la posterior adhesión del otro.
No obstante, y a pesar de su raticación en la audiencia respectiva,permite que cualquiera de los cónyuges revoque el consentimiento
inicialmente prestado dentro de los treinta días calendario
posterio-res a esa audiencia (artículo 344 del Código Civil, concordado con
el artículo 578 del Código Procesal Civil).
c) Presentación con la demanda de la propuesta de convenio regulador
de los regímenes familiares de los cónyuges. La propuesta de
con-venio regulador es exigida como un requisito especial para la
admi-sibilidad de la demanda (artículo 575 del Código Procesal Civil). El
contenido mínimo de este convenio está referido a los regímenes de
ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la
sociedad de gananciales.
d) Sometimiento a la vía del proceso sumarísimo. La separación
con-vencional se sujeta al trámite del proceso sumarísimo (artículo 573
del Código Procesal Civil).
e) Aprobación judicial de la separación convencional. La sentencia
acogerá el contenido del convenio propuesto, siempre que asegure
adecuadamente la obligación alimentaria y los derechos inherentes
a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces (artículo
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
579 del Código Procesal Civil). La sentencia de separación de
pos por esta causal no es objeto de consulta.
f) La conversión de la separación personal aprobada por el juez en
di-vorcio. El divorcio ulterior puede ser solicitado por cualquiera de los
cónyuges luego de transcurridos dos meses desde la noticación de la sentencia de separación (artículo 354 del Código Civil, modi-cado por la Ley Nº 28384). El juez expedirá sentencia luego de tres
días de noticada la otra parte sobre el pedido formulado (artículo580 del Código Procesal Civil) y declarará disuelto el vínculo
ma-trimonial si comprueba los presupuestos para su procedencia: la
le-gitimidad para obrar del solicitante y el transcurso del plazo mínimo
legal de seis meses.
g) Improcedencia de la consulta de la sentencia que declara el divorcio
ulterior, si esta no es apelada. Si no se apela la sentencia que declara
el divorcio en mérito de la separación convencional, aquella no será
consultada (artículo 359 del Código Civil, modicado por la LeyNº 28384).
En relación con los alimentos, la jurisprudencia ha señalado que “Con el
divorcio cesa la obligación de alimentarse entre cónyuges, por lo que
ponderá a las partes en los casos de separación convencional expresar en el
convenio su intención contraria, esto es, pactar que la obligación se
extende-rá más allá de la disolución del vínculo matrimonial, puesto que en el caso
de no establecer acuerdo en contrario, existe un motivo legal para que se
considere una voluntad tácita de limitación de los alimentos”
(6).
2.2. L
2.2. L
AASEPARACIÓNSEPARACIÓN
CONVENCIONALCONVENCIONAL
Y Y
ELEL
DIVORCIODIVORCIO
ULTERIORULTERIOR
ENEN
LALA
VÍA
VÍA
NOTARIALNOTARIAL
Y Y
MUNICIPALMUNICIPAL
Cabe señalar que el 16 de mayo del presente año fue publicado en el
diario ocial El Peruano, la Ley Nº 29227 que regula el procedimiento no
contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las
palidades y notarias, habiéndose publicado además su reglamento mediante
Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS, con fecha 13 de junio último. Con esta
ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA
normativa se simplica el trámite de la separación convencional, pues ahora
también puede llevarse a cabo ante notarías y municipalidades.
2.2.1. C
2.2.1. C
OMPETENCIAOMPETENCIADe acuerdo con el artículo 4 del reglamento, son competentes
para realizar el procedimiento no contencioso regulado en la
ley el alcalde distrital o provincial de la municipalidad
acredi-tada, así como el notario de la jurisdicción del último
domici-lio conyugal o del lugar de celebración del matrimonio.
2.2.2. R
2.2.2. R
EQUISITOSEQUISITOSDEDE
LALA
SOLICITUDSOLICITUD
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley y
5 del reglamento, solo pueden acogerse al procedimiento no
contencioso de separación convencional y divorcio ulterior los
cónyuges que cumplan con los siguientes requisitos:
1) No tener hijos menores de edad o, de tenerlos, contar con
sentencia judicial rme o acta de conciliación emitidaconforme a la Ley N° 26872 y su reglamento, respecto a
los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos,
tenencia y visitas de los hijos menores de edad.
2) No tener hijos mayores con incapacidad o de tenerlos,
contar con sentencia judicial rme o acta de conciliaciónemitida conforme a la Ley N° 26872 y su reglamento,
pecto a los regímenes de ejercicio de la curatela,
alimen-tos y visitas de los hijos mayores con incapacidad.
Para el caso de estos hijos mayores con incapacidad, los
cón-yuges deberán contar, además, con la copia certicada de lassentencias que declaran la interdicción de aquellos y el
bramiento de su curador.
3) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de
ga-nanciales o contar con escritura pública de sustitución
o liquidación del régimen patrimonial, inscrita en los
Registros Públicos.
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
2.2.3. A
2.2.3. A
NEXOSNEXOSDEDE
LALA
SOLICITUDSOLICITUD
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se
presenta por escrito señalando nombre, documentos de
iden-tidad, último domicilio conyugal y domicilio de cada uno de
los cónyuges para las noticaciones pertinentes, con la rmay huella digital de cada uno de ellos. El contenido de la
soli-citud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
Constituyen anexos de la solicitud (art. 6 del reglamento):
(a) Copias simples y legibles de los documentos de identidad
de ambos cónyuges.
(b) Copia certicada del acta o de la partida de matrimonio,
expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud.
(c) Declaración jurada, con rma y huella digital de cada uno
de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o
ma-yores con incapacidad.
(d) Copia certicada del acta o de la partida de nacimiento,
expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud, de los hijos menores o hijos
mayores con incapacidad, si los hubiera.
(e) Copia certicada de la sentencia judicial rme o del acta
de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de
la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos
menores, si los hubiera.
(f) Copia certicada de la sentencia judicial rme o del acta
de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de
la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con
incapacidad, si los hubiera.
(g) Copias certicadas de las sentencias judiciales rmes que
declaran la interdicción del hijo mayor con incapacidad y
que nombran a su curador.
ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA
(h) Testimonio de la escritura pública inscrita en los registros
públicos, de separación de patrimonios; o declaración
ju-rada, con rma e impresión de la huella digital de cadauno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al
régi-men de sociedad de gananciales.
(i) Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros
Públicos, de sustitución o de liquidación del régimen
patri-monial, si fuera el caso.
(j) Declaración jurada del último domicilio conyugal, de ser
el caso, suscrita obligatoriamente por ambos cónyuges.
(k) Documento que acredite el pago de la tasa a que se reerela disposición complementaria única de la ley, de ser el
caso.
2.2.4. P
2.2.4. P
ROCEDIMIENTOROCEDIMIENTO“El alcalde o el notario que recibe la solicitud verica el cum
plimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la
ley dentro del plazo de 5 días de presentada aquella, luego de
lo cual, en el plazo de 15 días ja fecha, convoca y realiza laaudiencia única” (art. 10 del reglamento).
La audiencia única se realizará en un ambiente privado y adecuado. Su
desarrollo deberá constar en acta suscrita por los intervinientes y ahí los
cón-yuges deberán expresar su raticación o no en la voluntad de separarse.En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el acta
nota-rial de la audiencia a que se reere el artículo 6 de la ley será de carácter pro-tocolar y se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos a
que se reere la Ley N° 26662, declarándose la separación convencional, deser el caso.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, se
pedirá, en un plazo no mayor de cinco días, la resolución de alcaldía
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
Transcurridos dos meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta
notarial a que se reere el artículo 12 del presente reglamento, cualquierade los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o el notario la disolución del
vínculo matrimonial.
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el notario
ex-tenderá, en un plazo no mayor de cinco días, el acta notarial en que conste la
disolución del vínculo matrimonial y elevará a escritura pública la solicitud
a que se reere el artículo 7 de la ley, la que tendrá el carácter de minuta y seextenderá en el Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, el
al-calde expedirá, en un plazo no mayor de cinco días, la resolución que
decla-ra la disolución del vínculo matrimonial.
Declarada la disolución del vínculo matrimonial, el alcalde o el
nota-rio dispondrán las anotaciones e inscripciones correspondientes (art. 13 del
reglamento).
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
CAPÍTUL
CAPÍTULO
O III
III
LA SEPARACIÓN O DIVORCIO POR
LA SEPARACIÓN O DIVORCIO POR
VOLUNT
VOLUNTAD UNILA
AD UNILATERAL
TERAL
La concepción tradicional de la separación (o el divorcio) basada en la
culpabilidad de un cónyuge y la inocencia del otro
(7), implica lógicamente
la existencia de unas causas legales justicativas de la petición unilateral de
la separación. La separación (o el divorcio) comporta una sanción para el
culpable incurso en la causa legal, sanción que repercute en los efectos
per-sonales y patrimoniales de la separación que son diferentes para el inocente
y para el culpable. Este esquema legal es compatible, como se ha expuesto,
con la separación convencional o por mutuo consentimiento.
Los sistemas legislativos que admiten la separación de cuerpos (o el
di-vorcio) por voluntad unilateral alegando causa legal consideran la existencia
de causas subjetivas y causas objetivas que pueden ser invocadas en la
de-manda. El sistema tradicional de causas subjetivas busca determinar la
pabilidad de uno de los cónyuges, o incluso de ambos, como responsables de
la ruptura de la convivencia matrimonial. Para ello, se autoriza considerar la
educación, la costumbre y la conducta de ambos cónyuges al calicar la cau-sal invocada y evaluar la prueba aportada. El sistema de causas objetivas no
trata de indagar la culpabilidad de los cónyuges, sino de constatar la ruptura
de su vida común, el fracaso del matrimonio, preocupándose solo de
consta-tar que la ruptura es denitiva, no motivada por cualquier dicultad pasajera.Por esta razón, el factor decisivo se sitúa en el sistema objetivo, esto es en el
cese de la vida común, como expresión inequívoca de esa ruptura. El tiempo
(7) “Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el Juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral”. (Cas. Nº 1930-99-LA LIBERTAD, del 04/11/1999) J4J4.
ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA
es la medida de la ruptura, pues conforme es más prolongada la falta de
con-vivencia, la ley prevé que será más difícil la reconciliación.
Estos sistemas legislativos establecen, de otra parte, una regulación
di-ferenciada de la legitimidad para obrar cuando se invocan causales
patorias respecto de las causales objetivas. El sistema tradicional de causas
subjetivas atribuye la legitimidad para obrar a un cónyuge por consecuencia
de que el otro está incurso en una de las causas legales. Por ello, se precisa
que ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio,
si-tuación que no debe confundirse con las recíprocas inculpaciones, pues de
modo efectivo ambos cónyuges pueden estar incursos en una misma causa
legal o en diferentes causas, ambas de carácter inculpatorio. En cambio, y
respecto de las causas objetivas, como es la ruptura de la vida común la que
de modo inmediato justica la demanda, con independencia del srcen delcese efectivo de la convivencia, situación que presenta en muchos casos a
ambos cónyuges en un plano de igualdad, se reconoce a cualquiera de ellos
la legitimidad para obrar.
Nuestra legislación, como se ha expuesto, regula tanto las causas de
inculpación de un cónyuge frente al otro, como causas objetivas; las que
pueden ser alegadas tanto para demandar la separación personal o de
pos, como el divorcio vincular, no existiendo diferencia alguna entre ambos
institutos sobre este aspecto. Cualquiera de las causas inculpatorias u
obje-tivas previstas en la ley permite demandar unilateralmente la separación de
cuerpos o el divorcio. En tal sentido, y cuando se invoque causas
inculpato-rias, establece que no se puede alegar el hecho propio en la demanda, lo que
restringe la legitimación activa al cónyuge no culpable, no siendo aplicable
tal restricción cuando se invoque la separación de hecho de los cónyuges.
A su vez, cuando se ha obtenido la separación de cuerpos por cualquier
causa, se admite que esta pueda convertirse en divorcio. En este caso, el
cón-yuge legitimado por ley puede solicitar el divorcio ulterior, luego de
transcu-rridos seis meses desde la noticación de la sentencia de separación(artícu-lo 354 del Código Civil). El juez expedirá sentencia luego de tres días de
noticada la otra parte sobre el pedido formulado (artículo 580 del CódigoProcesal Civil) y declarará disuelto el vínculo matrimonial si comprueba los
presupuestos para su procedencia: la legitimidad para obrar del solicitante y
el transcurso del plazo mínimo legal de seis meses. Procede la consulta de la
sentencia que declara el divorcio ulterior, si esta no es apelada (artículo 359
del Código Civil).
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
De otra parte, y para la apreciación de la culpabilidad, autoriza al juez
considerar la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges. Al
pecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 29 de abril de
1997 declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 337 del Código Civil
(8), en cuanto a la referencia a la apreciación
por el juez de la sevicia y la conducta deshonrosa en atención a los factores
indicados; sin embargo, dicha apreciación se mantiene vigente solo con
rela-ción a la injuria grave.
3.1. L
3.1. L
ASASCAUSASCAUSAS
INCULPATORIASINCULPATORIAS
El artículo 333 del Código Civil señala las causales inculpatorias que
per-miten a un cónyuge demandar al otro la separación de cuerpos o el divorcio.
De todos modos, las causales especícamente enunciadas en el artículo
333 del Código Civil no son sino diversos actos que representaban injurias
de un cónyuge al otro, en tanto lo afectan violando, en algunos de sus
pectos, el vasto contenido de deberes morales y materiales que impone al
matrimonio. Bien podría haberse reducido, como causa subjetiva, la
enume-ración del artículo 333 del Código Civil a las injurias graves o, lo que sería
más acertado, haberse acudido a una fórmula enunciativa general, referida
a la violación grave o reiterada de los deberes que derivan del matrimonio,
tal como algunas legislaciones lo hacen actualmente, sin incurrir a una
enunciación como la de nuestro artículo 333. Así, p. ej., el artículo 242 del
Código Civil francés señala que “el divorcio puede ser demandado por un
esposo por hechos imputables al otro, cuando esos hechos constituyen una
violación grave o renovada de los deberes y obligaciones del matrimonio y
hacen intolerable el mantenimiento de la vida en común”.
Adulterio.
Adulterio.
En términos generales se entiende por adulterio la unión
sexual de un hombre o una mujer casados con quien no es su cónyuge. Se
trata, por ello, de una unión sexual extramatrimonial, en cuanto vulnera
fun-damentalmente el deber de delidad recíproco que se deben los esposos.A efectos de la separación personal o el divorcio, el adulterio no queda
tipicado de modo distinto para la mujer y para el marido. Como todo actoALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA
ilícito, el adulterio requiere no solo el elemento material constituido por la
unión sexual fuera del lecho conyugal, sino la imputabilidad del cónyuge
que determina la atribución de culpabilidad. Por tanto, no incurriría en
adul-terio la mujer que mantuviera relaciones sexuales con un hombre que no es
su marido coaccionada por violencia física irresistible –supuesto de
viola-ción– o en el singular caso de que tuviera relaciones con quien cree que es
su marido sin serlo.
El adulterio se congura con el simple acto sexual fuera del matrimonio,
sea ocasional o permanente
(9). Esta causal requiere la prueba de las
relacio-nes sexuales extramatrimoniales, lo cual suele ser difícil. De ahí que la
doc-trina y la jurisprudencia acepten la prueba indiciaria que resulta de
presun-ciones graves, precisas y concordantes
(10); como ocurre, p. ej., con la partida
de nacimiento del hijo extramatrimonial de un cónyuge, concebido y nacido
durante el matrimonio de este, la prueba del concubinato público, etc. En
todo caso, si ellas no tuvieran entidad suciente para dar por acreditado el adulterio, las tendrán para congurar la causal de injurias graves, si se prue ban hechos o actos incompatibles con la observancia de la delidad conyu-gal, apreciada de acuerdo con las circunstancias del caso.
Sobre esta causal debe considerarse que es improcedente su invocación
si el cónyuge que la imputa provocó, consintió o perdonó el adulterio. La
misma consecuencia se produce si media cohabitación entre los cónyuges
con posterioridad al conocimiento del adulterio, lo que también impide
pro-seguir con el proceso (artículo 336 del Código Civil). No obstante, la
ju-risprudencia ha armado que el adulterio no es causal de divorcio con efec-tos permanentes sino de constitución inmediata, por lo que si se denuncian
hechos adulterinos posteriores a los que se reclaman y se reputan
extingui-dos por caducidad, por perdón o por consentimiento, es posible admitir la
conguración de la violación del deber de delidad, pues este se recuperacomo deber fundamental de las relaciones conyugales tan pronto se haya
ex-tinguido la causal anterior por caducidad
(11).
(9) Por ello, la jurisprudencia ha recalcado que la causa del adulterio no es la inscripción del recién nacido en los Registros Civiles sino las relaciones extramatrimoniales que el demandado mantenga con otra persona. (Cas. Nº 979-97-LIMA. 14/05/1998) J6J6.
(10) Así lo señala, por ejemplo: Exp. Nº 3532-96. 31/03/1997 J7J7. (11) Cas. Nº 1744-00-SANTA. 19/01/2001 J8J8.
LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
De otra parte, la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por
la causal de divorcio caduca a los seis meses de conocida la causa por el
cónyuge que la imputa y, en todo caso, a los cinco años de producida
(ar-tículo 339 del Código Civil)
(12). A este respecto, debe observarse que el plazo
máximo de cinco años establece el límite temporal mayor para ejercer la
pre-tensión, dentro del cual debe tomarse conocimiento de la causa por el
ofen-dido. No obstante, la pretensión siempre estará expedita mientras subsista el
adulterio (caso del adulterio continuado, como ocurre cuando se tiene una
vigente y actual relación de convivencia extramatrimonial –unión de hecho
impropia–), por cuanto no han concluido los efectos del mismo para
conside-rarlo un hecho producido –supuesto a que se reere expresamente la normacitada–.
Violencia física o psicológica.
Violencia física o psicológica.
El texto srcinal del inciso 2 del artículo
333 del Código Civil denominaba esta causal como sevicia, la que consiste
en los actos vejatorios ejecutados con crueldad y con el propósito de hacer
sufrir material o moralmente a un cónyuge. La reforma legislativa
introduci-da por el Código Procesal Civil no solo eliminaba la incertidumbre y
gran-des dicultagran-des que se presentaban sobre la probanza del propósito de hacersufrir y la crueldad en la ejecución del acto; sino que además, y de manera
objetiva, resalta como elementos constitutivos a la fuerza irresistible y las
consecuencias que ella provoca, sean corporales o psicológicas.
La denominada violencia física está referida a los daños corporales que
sufre un cónyuge por la acción del otro. La jurisprudencia ha precisado que:
“La violencia física supone crueldad en el trato y se maniesta mediantemaltratos que producen daño material visible. Ella conlleva la intención del
cónyuge agresor, de hacer sufrir físicamente al otro”
(13). La consideración de
esta causal es independiente del juzgamiento que procedería realizar en sede
penal por las lesiones sufridas, sea por congurar un delito o una falta, por loque el juez de familia puede resolver la demanda de divorcio por esta causal
si llega al convencimiento de la prueba del hecho imputado, lo que evitará la
existencia de sentencias contradictorias. La probanza de esta causal
consisti-rá en el examen del estado físico del cónyuge afectado.
(12) “Si el demandado no acreditó con medio probatorio, que la recurrente tuviera conocimiento de la circunstan-cia acotada, esto es de la existencircunstan-cia de un hijo extramatrimonial de su cónyuge, no opera el plazo estipulado en el artículo 339”. (Cas. Nº 2002-2003-PIURA.El Peruano01/08/05 J9J9). Asimismo: Cas. N° 550-2004-CHIMBOTE.El Peruan o, 30/09/2005J10.
ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA
La llamada violencia psicológica está referida a los daños psíquicos que
se inigen a un cónyuge por la conducta del otro. El daño psíquico consis -te en la al-teración, modicación, perturbación o menoscabo de carác-ter pa-tológico del equilibrio mental del cónyuge, generalmente permanente y de
reconocida magnitud
(14). Este daño puede srcinar desde la relativa pérdida
de autonomía negocial hasta limitaciones de diversa magnitud en el disfrute
de la vida, sin dejar de mencionar las dicultades o la imposibilidad paraacceder al trabajo, la pérdida de capacidad de la persona para valerse por
sí misma, la perturbación experimentada en la vida de relación familiar y
social, la repercusión en los afectos y en la creatividad, las depresiones e
inhibiciones en general. El daño psicológico genera, por consiguiente, una
alteración de la personalidad del cónyuge, de su manera de proyectarse en la
familia y en sociedad.
La jurisprudencia entiende a la violencia física y psicológica como el
trato reiterado y cruel de uno de los cónyuges hacia el otro, quien dejándose
arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho o psicológicamente a su
consorte, salvando los límites del recíproco respeto que supone la vida en
común
(15).
En cuanto a la probanza del daño psíquico, debe considerarse que este
puede provenir de un preexistente daño físico o puede, contrariamente, ser
autónomo, es decir, que no reconozca, al menos en forma primitiva, la
exis-tencia de un daño orgánico. De ahí que para evaluar el daño psíquico debe
analizarse previamente el estado físico de la persona a n de determinar si eldaño psíquico es autónomo. Ello tiene por objeto determinar si el daño físico
es la causa primaria del daño psíquico o si tan solo ha agravado un estado
preexistente de menoscabo o desequilibrio psíquico de naturaleza patológica
en el cual se hallaba sumida la persona con anterioridad al daño sufrido.
De otra parte, la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por
esta causal caduca a los seis meses de producida la causa. Téngase
presen-te lo expuesto al tratar la causal de adulpresen-terio para el caso de las violencias
continuas.
(14) Exp. Nº 2538-98. 15/12/1998 J12.