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II. MARCO TEÓRICO

3. DE LA INASISTENCIA ALIMENTARÍA.

3.1 Sanciones por el incumplimiento de la obligación alimentaría.

a. Por medio de la legislación civil, el acreedor podrá embargarle y secuestrarle bienes al deudor.

b. Cuando las sanciones civiles sean ineficientes el Código Penal anterior (Decreto-ley 100 de 1980)76, consagró en sus artículos 263 a 267, los delitos contra la familia entre los que se encuentran la inasistencia alimentaría. “El objeto de la tutela penal no es la obligación civil de suministrar alimentos sino la sanción de tal

comportamiento, que significa la omisión de un deber primario de atender a

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LÓPEZ MORALES, Jairo. Código Penal Tomo II. Segunda Edición. Bogotá. Editorial Jurídica Colombiana Ltda. 1997. Artículos 263 a 267.

subsistencia material de las personas que componen el núcleo restringido

de la familia”.77

La primera condición que contribuye a configurar el delito contra la asistencia alimentaría, consiste en que los padres y demás ascendientes legítimos se sustraigan sin justa causa, de la prestación de alimentos debidos a los hijos y demás descendientes legítimos. Al respecto la H. Corte Constitucional se ha manifestado en diferentes disposiciones jurisprudenciales así:

El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la

idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en

consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente

regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos

involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse

dentro de las justas causas, (Se entiende por justa causa todo acontecimiento

previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes,

imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización

desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave

que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus

compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera)

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VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil (Derecho de Familia), Sexta Edición. Bogotá. Editorial Temis. 1983. Tomo V. Pág. 70.

La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace

desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su

ocurrencia”78.

Una vez el sujeto activo de la conducta punible, se “sustraiga de prestar alimentos”, como lo estipula la norma penal, se configura el delito como tal, pero a pesar de que exista la “justa causa”, para excusar a dicho sujeto activo de la inasistencia alimentaría, debe analizarse si la conducta es particular o general en cuanto a la prestación de tales alimentos, pues puede que el inasistente considere que por entregar una mesada una vez al año esta cumpliendo con su obligación.

Por lo anterior, la ley entra a estipular que se consideran como alimentos, cuantos criterios reúnen tal concepto a través del DANE (Departamento Administrativo Nacional de estadística), como el vestuario, la alimentación, la salud, la educación y la recreación; sin embargo, aun no se tiene claro si cuando el alimentante deja de

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COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sección IV de Revisión. Expediente No. T- 2241.Peticionario: Roberto Ortega López.. Procedencia: Tribunal Superior de Cali Sala Penal. Magistrado

cumplir con alguno de estos se considera infractor de la ley penal involucrando nuevamente la justa causa, la involuntariedad, la falta de intención de causar daño; pero, ¿hasta qué punto si es reiterado el incumplimiento de la obligación se considera la actuación del alimentante libre de dolo?

Es aquí donde se demuestra la importancia de la intervención del Estado, el cual debe entrar a estudiar cada caso en particular para así procurar en virtud de la justicia “dar a cada uno lo suyo con

proporción”.

La segunda condición exige que el incumplimiento de las obligaciones de curar, educar y cuidar debidamente a los hijos sea imputable a los padres.

El delito de inasistencia alimentaría, también puede ser cometido por los hijos que pudiendo, no alimentan a sus padres en el caso en que estos carezcan de algún medio de vida.79

ponente: Alejandro Martínez Caballero. SENTENCIA No. T-502/92. Tutela Contra Sentencias- improcedencia / juez Municipal. [Sitio en Internet] Disponible en http://www.minjusticia.gov.co

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COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Expediente: T. 9329. Peticionario: María Teresa Moller. Procedencia: Juzgado Quinto de familia de Bogotá D.C. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Sentencia No. T- 212/93: “La obligación de dar alimentos pesa sobre los parientes que tengan recursos

A pesar de que la H. Corte Constitucional considera que la obligación de prestar alimentos deba recaer sobre los parientes que se encuentren económicamente capaces de responder por aquellos a los que se les deben alimentos, cuando se presenten casos en los que la familia en general carezca de recursos, no con esta posición se está autorizando la irresponsabilidad de los padres o de quienes tienen el deber moral y legal de prestar alimentos, pues es aquí donde la protección del Estado y de los miembros de la familia deben velar por el amparo del menor buscando los medios idóneos para satisfacer sus necesidades primarias.

Para la iniciación del proceso (Acción), se requiere (por exigencia de la ley) querella de parte.

El deber alimentario se originó en ese concepto paternalista inicial que asignaba al Estado la obligación de subvenir las necesidades de los mas desamparados por razón de edad, enfermedad o calamidades. Si

económicos, y se establece en favor de los parientes pobres que se hallen en imposibilidad de procurarse sustento mediante el trabajo. Igualmente pesa entre cónyuges y en determinadas circunstancias entre concubinos”. Disponible en GARZÓN MACIAS, Carlos Fernando. Practica en Derecho de Familia I.. Primera recopilación. CD. Rom, Data Leyes. Bogotá. 2000 y en [Sitio en Internet] Disponible en http://www.minjusticia.gov.co

bien ha sido practica tradicional del cristianismo, se encuentra como medida preventiva desde la antigua Roma.

Todas las legislaciones contienen normas encaminadas a tutelar derechos de la familia; Esta tutela, que inicialmente se traduce en sanciones puramente civiles de relativa o ninguna eficacia, se ejerce actualmente por medio de sanciones penales.

El incumplimiento creciente de las obligaciones de asistencia y la inocuidad de las sanciones civiles para impedir la desintegración moral y física de la familia, han movido a los legisladores a prestarle protección más eficaz mediante la expedición de normas penales cuya finalidad no es otra que suplir la ineficiencia de la tutela civil, aunque por ello no queremos afirmar que la solución planteada por la norma penal es la más idónea o eficaz, pues aunque en algunos casos sirve la norma y la pena que se le impone a la conducta que se tutela en la inasistencia alimentaría, no ocurre lo mismo en otros casos en los que la aplicación de la ley implica imposibilidad para cumplir con dicha obligación o mayor responsabilidad por parte de la persona que debe los alimentos.

La actual legislación penal que subsiste respecto a la inasistencia alimentaría se reduce a sancionar a quien no provea la necesaria o congrua subsistencia, según el caso, a las personas a quienes estén legalmente obligados a prestarle alimentos.

En este sentido el código civil llama alimentos congruos a:

“los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo

correspondiente a su posición social”, y necesario a “los que le dan lo que le basta para sustentar la vida”.80

La expresión medios de subsistencia, es mas apropiada en tanto esta tiene un significado más riguroso que el de alimentos, pues denota todo lo necesario para vivir una vida digna, y no todo lo que sirve para satisfacer las necesidades de la vida según la condición económica y social del alimentado.

Al respecto debemos mencionar que en la mayoría de las veces el cumplimiento de la obligación alimentaría se hace en especie y dinero

o en otros casos solo por medio de una suma de dinero determinada por los organismos jurisdiccionales o por acuerdo entre las partes.

De acuerdo con lo anterior la H. Corte Constitucional se ha pronunciado, en cuanto la comisión del delito de la Inasistencia alimentaría en los casos en que se acuerda para el cumplimiento de la obligación alimentaría el pago de un numero determinado de mesadas en el transcurso del año. Sentencia No. T- 502/92 TUTELAS

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