Artículo 511.- En los casos en que el progenitor haya perdido la patria potestad, podrá solicitar al Juez, transcurridos al menos tres años de la resolución ejecutoriada, que mande hacer un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, incluyendo un diagnóstico psicológico de su personalidad para que le restituya, a prueba, la patria potestad de sus hijos.
Artículo 512.- En el procedimiento de restitución de la patria potestad, serán oídos el ascendiente que ejerza este derecho, el Ministerio Público y El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, los que podrán oponerse fundadamente, al igual que el hijo cuando haya cumplido doce años, pero en forma separada e individual. Artículo 513.- No procede la recuperación de la patria potestad, cuando el menor incapacitado haya sido dado en adopción, o cuando exista fundada duda sobre la rehabilitación del progenitor respecto de sus hijos.
Artículo 514.- En los casos en que se ordene la restitución de la patria potestad, el ascendiente que la ejercía en forma exclusiva mantendrá en todo tiempo la custodia de sus descendientes.
Artículo 515.- La restitución de la patria potestad, devuelve el derecho a una correcta comunicación del progenitor con sus hijos, pero será de tipo provisional, durante un período de dos años, al final del cual el Juez decretará la recuperación definitiva o la negará, atendiendo al comportamiento del solicitante y al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo paterno filial.
Artículo 516.- En los casos de suspensión de la patria potestad, una vez concluido el plazo fijado a esta sanción, deberá recurrirse al Juez que la decretó para que ordene el levantamiento de la medida, lo que ocurrirá si el progenitor ha cumplido
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Página 84 de 421 sus obligaciones respecto de los hijos. En caso contrario, puede prolongarse la suspensión hasta por un término igual.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO. DE LA TUTELA. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 517.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos.
La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley.
Artículo 518.- En la tutela se cuidará y educará a los incapacitados, conforme a las modalidades previstas para la patria potestad.
Artículo 519.- Tienen incapacidad natural y legal: I.- Los menores de edad; y
II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
Artículo 520.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa justificada. Puede ser autodesignada, legítima, testamentaria o dativa.
Artículo 520 Bis.- Toda persona mayor de edad, capaz, puede designar tanto al tutor o tutores que deberán encargarse de su persona y, en su caso, gozará del ejercicio de los poderes que se le otorguen, como el curador en previsión de encontrarse en los supuestos del artículo 519 fracción II. La designación del tutor o curador debe hacerse en escritura pública ante Notario, o ante Juez competente, que contenga expresamente todas las reglas a las cuales deberá sujetarse el tutor y es revocable en cualquier momento mediante la misma formalidad.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Página 85 de 421 El tutor autodesignado, ejercitará su función acreditando la existencia de la escritura pública en la que conste su designación y deberá presentar el certificado de dos facultativos, en el que certifiquen, que a esa fecha el otorgante está en estado de incapacidad.
Artículo 521.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del Juez competente y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.
Artículo 522.- Cuando el incapacitado tenga bienes, de éstos o sus gananciales se tomará lo necesario para sus alimentos y educación, correspondiendo al tutor la remuneración que le asigne el testador o el Juez, en su caso. Los tutores legítimos que sean deudores alimentarios no percibirán ninguna remuneración, ni el tutor del incapaz que carezca de bienes.
Artículo 523.- Los tutores especiales tampoco recibirán percepción alguna por representar al incapacitado en juicio.
Artículo 524.- Cuando el incapacitado carezca de bienes, se asignará la tutela al pariente obligado a dar alimentos. Si no se considera conveniente esta designación, el deudor alimentario cubrirá su obligación al tutor que se nombre.
Artículo 525.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, será responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Artículo 526.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
Artículo 527.- El tutor podrá desempeñar la tutela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, legatarios o herederos de la misma persona, podrá nombrarse un sólo tutor a todos ellos, aunque sean más de tres.
Artículo 528.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quién nombrará un tutor especial para cada uno de los incapaces con intereses contrarios, mientras se decide el punto de oposición.
Artículo 529.- Queda a la discreción del Juzgador al exigir fianza al tutor, designar un curador que vigile el desempeño de la tutela, o ambas medidas, excepto en los casos en que no proceda la designación de curador.
Artículo 530.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz, no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Página 86 de 421 desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la línea colateral.
Artículo 531.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez dentro de ocho días de ocurrido, a fin de que se provea a la tutela. Quien incumpla dolosamente esta obligación será responsable de los daños y perjuicios que se causen al incapaz.
Los oficiales del Registro Civil y las demás autoridades administrativas o judiciales, tienen obligación de dar aviso al Juez de Primera Instancia Civil o Familiar, en los casos en que sea necesario nombrar tutor, cuando esta circunstancia llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 532.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona. La minoridad no requiere declaración previa, pero sí del acta de nacimiento respectiva.
Artículo 533.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo, sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
Artículo 534.- El menor de edad que fuere discapacitado mental, discapacitado parlante- auditivo, ebrio o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz quedará sujeto a una nueva tutela, previo juicio de interdicción en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores. Ninguno de ellos será removido, cuando se trate de la tutela legítima o testamentaria.
Artículo 535.- El cargo de tutor del discapacitado mental, de quien padezca alguna discapacidad parlante- auditiva, ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción. Cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes, el cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñan la tutela de que se trata tienen derecho de que se les revele de ella a los diez años de ejercerla.
La interdicción a que refiere este artículo no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Página 87 de 421 Artículo 536.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, con la intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. Lo mismo se hará cuando muera el tutor que esté desempeñando la tutela.
Artículo 537.- El Juez que no cumpla con las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.