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Artículo 305 M.- La separación de los cónyuges por más de dos años y la declaración de ausencia, sólo legitiman el divorcio vincular, pudiendo notificarse al demandado por medio de edictos cuando se ignore su domicilio, procediendo en los términos previsto para el juicio ordinario.

Artículo 305 N.- Cuando la separación de cuerpos se haya prolongado por más de dos años, cualquiera de ellos puede solicitar su conversión a divorcio vincular, por vía incidental en el juicio original, en el que será oída la otra parte, en una audiencia de pruebas, alegatos y resolución, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la demanda.

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Página 53 de 421 CAPÍTULO VIII. DE LAS CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y PERSONALES DEL DIVORCIO

Artículo 306.- En el divorcio voluntario, los cónyuges no están obligados a darse alimentos, si se pactan, serán considerados como una liberalidad de quien los otorga y sometidos a las modalidades que este libremente imponga, a excepción de los casos previstos como obligatorios que se establecen (sic) el artículo 284, así como en el caso de que no cuente con ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o entre en una relación concubinaria.

El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el cónyuge que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o entre en una relación concubinaria.

Artículo 306 A.- Ejecutoriado el divorcio judicial se procederá a la división de los bienes comunes, si la liquidación no fue posible durante el juicio, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos con derecho a alimento.

Los padres divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a la subsistencia y educación de los hijos hasta que lleguen a la mayoría de edad o terminen sus estudios técnicos o profesionales, a menos que subsista la incapacidad de éstos para atender a sus necesidades.

Artículo 307.- Derogado.

Artículo 308.- Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses de uno de los cónyuges, el causante responderá de ellos como autor de un hecho ilícito, pero la reparación del daño moral será graduada libremente por el Juez, tomando en cuenta la magnitud del daño y la capacidad económica del obligado. Artículo 309.- Derogado.

Artículo 310.- El divorcio no afecta a los bienes gananciales de los cónyuges, los que se liquidarán conforme a las capitulaciones o a las disposiciones supletorias de este Código.

Artículo 311.- Derogado.

Artículo 312.- Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.

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Página 54 de 421 Artículo 313.- La sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, fijará la situación de los hijos, atendiendo al tipo de divorcio. Ejecutoriada la sentencia del divorcio, la mujer puede contraer nuevo matrimonio dentro de los trescientos días, siempre que demuestre por certificación oficial que no está embarazada, a fin de evitar la confusión paterno filial, excepto en el caso señalado en el artículo anterior.

Artículo 314.- Cuando se trate del divorcio voluntario, los cónyuges acordarán en el convenio respectivo quién ejercerá la custodia y todo lo relativo al derecho del otro progenitor a tener una adecuada comunicación y vinculación afectiva con sus hijos, manteniendo ambos la patria potestad sobre los menores e incapacitados. El Juez podrá rechazar el convenio o el Ministerio Público y el Procurador de Niñas, Niños y Adolescentes podrán oponerse al convenio, cuando éste no garantice esos derechos.

Artículo 314 A.- En el caso del divorcio unilateral sin causa, si los cónyuges no llegan a un acuerdo sobre los alimentos que debe recibir el progenitor que se ocupe de la custodia de los hijos, la duración y cuantía de este derecho las fijará el Juez, tomando en cuenta la capacidad laboral del beneficiario, su edad, estado de salud y dificultades para colocarse u obtener ingresos de su profesión u oficio pero, sobre todo, la duración del matrimonio y la incapacidad derivada de la custodia de los hijos menores, según su edad, o de los incapacitados, atendiendo además a las necesidades del obligado.

El cónyuge disfrutará de los alimentos por todo el tiempo que se determine en la sentencia, siempre que viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, pudiendo modificarse la duración y cuantía de esta prestación por causas supervenientes.

Artículo 314 B.- La sentencia fijará la situación de los hijos. Excepto el caso de asignación preferente de los hijos menores de siete años, en favor de la madre, el Juez asignará la custodia al progenitor que mejor garantice el desarrollo integral de los menores, manteniendo en forma amplia y natural el libre ejercicio de los derechos que correspondan a ambos padres, además de procurar que se conserven las pautas de convivencia paterno filial que prevalecían durante el matrimonio, siempre que sean compatibles con la autonomía y privacidad de los divorciados. Sólo cuando se pruebe por vía incidental que uno de los progenitores ha cometido delitos graves en contra de los hijos o procurado o permitido su corrupción, podrá el juzgador decretar, en la misma sentencia de divorcio, la suspensión de los derechos del padre inculpado, por un término no mayor a seis meses, mientras se plantea la acción de pérdida de la patria potestad ante los tribunales competentes.

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Página 55 de 421 I.- Cuando se trate de enfermedades incurables y transmisibles, ambos cónyuges conservarán la patria potestad sobre sus hijos, pero la custodia se otorgará obligatoriamente al cónyuge sano, sin perjuicio de que el Juez establezca un régimen especial de comunicación entre los hijos y el padre enfermo.

II.- Al cónyuge afectado por trastorno mental, se le suspenderá la patria potestad. III.- Derogada.

En estas hipótesis, ambos cónyuges mantendrán después del divorcio los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, a excepción de la custodia que será asignada por el Juez a quien mejor garantice, según la edad y circunstancias de los hijos, su protección y correcto desarrollo, pudiendo modificar esta determinación por causas supervenientes.

Artículo 315 A.- En los casos de divorcio Vincular por Causas Objetivas, el Juez requerirá al actor y al demandado, una vez integrada la litis, para que convengan voluntariamente sobre la custodia y el régimen de vinculación paterno-filial que se aplicará provisionalmente durante el juicio y después de dictada la sentencia. Si no se presenta dicho convenio en el plazo que se les fije, el Juez decretará las medidas aplicables en uno u otro caso.

En este caso ambos cónyuges mantendrán después del divorcio los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, a excepción de la custodia que será asignada por el Juez a quien mejor garantice, según la edad y circunstancias de los hijos, su protección y correcto desarrollo, pudiendo modificar esta determinación por causas supervenientes.

Artículo 316.- Derogado. Artículo 317.- Derogado.

Artículo 318.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el Juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores.

Artículo 319.- El Juez podrá modificar cualquiera de sus determinaciones sobre la asignación de los hijos, cuando el padre custodio no cumpla correctamente con sus funciones.

Artículo 320.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones previstas en favor de los hijos.

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Página 56 de 421 Artículo 321.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez remitirá oficiosamente copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que en el término de cuarenta y ocho horas anote gratuitamente el divorcio en el acta y Libro respectivo, al igual que al oficial donde se inscribió el nacimiento de los cónyuges, ordenando al Oficial del domicilio de los divorciantes que levante también gratuitamente el acta de divorcio, bajo apercibimiento de multa de 20 hasta cincuenta Unidades de Medida y Actualización en caso de incumplimiento. Si las anotaciones deben hacerse en otras entidades de la República o del extranjero, se enviarán oficios de colaboración para los mismos efectos.

CAPÍTULO VIII. DE LA ASIGNACIÓN DE LOS HIJOS EN EL DIVORCIO Y LOS