Artículo 114.- El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:
I. Una acción agraria de restitución para las comunida- des despojadas de su propiedad;
II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista li- tigio en materia de posesión y propiedad comunal; III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o
IV. El procedimiento de conversión de ejido a comuni- dad.
De estos procedimientos se derivará el registro correspon- diente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.
Artículo 115.- Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:
I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;
II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que esta- blezca el estatuto comunal y la costumbre;
III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 116 de esta ley; y
IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.
Artículo 116.- La comunidad determinará el uso de sus tie- rras, su división en distintas porciones según distintas fina- lidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder
temporalmente el uso y usufructo de sus bienes para su me- jor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artí- culo 24 podrá decidir transmitir el usufructo de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el ar- tículo 76.
Artículo 117.- La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y usufructo de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares, posesionarios y avecin- dados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el es- tatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.
Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asig- nación de parcelas existentes de hecho en la comunidad. Artículo 118.- En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los co- muneros.
Artículo 119.- Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asisten- cia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 24 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legí- tima.
A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legal- mente transformado en comunidad.
Cuando los inconformes con la conversión al régimen co- munal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, és- tos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.
Artículo 120.- Las comunidades que quieran adoptar el ré- gimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 25 a 29 y 32 de esta Ley.
A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por le- galmente transformada en ejido.
Cuando los inconformes con la conversión al régimen eji- dal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.
Artículo 121.- Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adop- tar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facul- tades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunales.
Artículo 122.- Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo.
Título Cuarto De las Sociedades Rurales
Artículo 123.- Se reconocen como sociedades rurales a las siguientes: unión de ejidos y/o comunidades, Sociedad de Solidaridad Social, por su abreviatura SSS; Federación de Sociedades de Solidaridad Social, por su abreviatura FSSS; Confederación de Sociedades de Solidaridad Social, por su abreviatura CSSS; Sociedad de Producción Rural, por su abreviatura SPR; Unión de Sociedades de Producción Ru- ral, por su abreviatura USPR; Asociación Rural de Interés Colectivo, por su abreviatura ARIC; Sociedades Coopera- tivas; Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, por su abre- viatura UAIM; Unión de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer de carácter regional, por su abreviatura UUAIMR y las demás que por su objeto estén vinculadas a las actividades productivas agrícolas, ganaderas y fores- tales.
I. Las sociedades rurales se regirán por los siguientes principios: adhesión voluntaria y abierta; gestión demo- crática de los socios; participación económica de los so- cios; autonomía e independencia; promoción de la edu- cación, formación e información de sus socios; cooperación entre organizaciones; interés por la comu- nidad; respeto a las creencias religiosas y políticas y promoción de la cultura ecológica.
II. El acta constitutiva de las sociedades rurales deberá contener lo siguiente: denominación; domicilio; dura- ción; objeto; capital y régimen de responsabilidad; lista de socios y normas para su admisión, separación y ex- clusión; derechos y obligaciones de los socios; órganos
de autoridad, representación y vigilancia, sus facultades y normas de funcionamiento; ejercicio y balance; fon- dos; reservas y reparto de utilidades y normas para su disolución y liquidación.
III. El órgano supremo de las sociedades rurales será la Asamblea General de Socios que se integrará y funcio- nará de acuerdo a sus estatutos. Los órganos de autori- dad y de vigilancia, serán los siguientes: Consejo de Ad- ministración o en su caso Administrador único y Consejo de Vigilancia.
La Dirección, representación y vigilancia de las socie- dades rurales se regirán por lo dispuesto en sus estatu- tos.
En lo no previsto por los estatutos o por las leyes espe- cíficas que regulen la organización y funcionamiento de las sociedades rurales, se estará a lo siguiente:
Los acuerdos de la Asamblea General obligarán a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado conforme a la Ley y los estatutos respectivos. La Asamblea General resolverá todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad y establecerá las reglas generales que deben normar el funcionamiento social.
El consejo de administración nombrado por la asamblea general, estará formado por un Presidente, un Secreta- rio, un Tesorero y los vocales propietarios y sus respec- tivos suplentes, y tendrán la representación de la socie- dad ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.
La vigilancia estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.
Los miembros que integren los Consejos de Adminis- tración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años o plazo menor si así lo establecen los estatutos de la organización. No son reelegibles, salvo que la socie- dad se componga de un número de socios que no per- mita su relevo.
IV. La constitución de las sociedades rurales deberá re- alizarse en Asamblea general que celebren los interesa-
dos y en la que se levantará una acta que contendrá co- mo mínimo los requisitos señalados. Los socios deberán de acreditar su identidad y ratificar su voluntad de cons- tituirse en sociedad rural y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, indis- tintamente ante fedatario público, ante juzgado de pri- mera instancia del fuero común, ante la autoridad muni- cipal facultada para ello, sin perjuicio de lo establecido en la legislación local.
Artículo 124.- Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades pro- ductivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley.
Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.
Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolu- ción de la asamblea de cada uno de los núcleos participan- tes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.
El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión ten- drá personalidad jurídica.
Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especia- lizadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les per- mita acceder de manera óptima a la integración de su ca- dena productiva.
Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán estable- cer empresas para el aprovechamiento de sus recursos na- turales o de cualquier índole, así como la prestación de ser- vicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, co- muneros, posesionarios, avecindados y pequeños produc- tores.
Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previs- tas por la ley.
Artículo 125.- Las Asociaciones Rurales de Interés Colec- tivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comu- nidades, sociedades de producción rural, o uniones de so- ciedades de producción rural.
Su objeto será la integración de los recursos humanos, na- turales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercializa- ción y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con So- ciedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.
Artículo 126.- Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.
La denominación social se formará libremente y al emple- arse irá seguida de las palabras Sociedad de Producción Rural o de su abreviatura SPR así como del régimen de res- ponsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limi- tada o suplementada.
Las de responsabilidad ilimitada son aquéllas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligacio- nes sociales de manera solidaria; las de responsabilidad li- mitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al ca- pital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que los socios, además del pago de su apor- tación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determi- nada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.
El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Artículo 127.- Los derechos de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna insti- tución financiera se requerirá además la autorización de ésta.
Las Sociedades de Producción Rural constituirán su capi- tal social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas:
I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;
II. En las de responsabilidad limitada, la aportación ini- cial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mí- nimo diario general vigente en el Distrito Federal; III. En las de responsabilidad suplementada, la aporta- ción inicial será la necesaria para formar un capital mí- nimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuen- ta veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.
La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.
Artículo 128.- Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento es- tablecido en el artículo 124 de esta ley. Así mismo, los es- tatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 123 de esta ley.
Artículo 129.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Públi- co, considerando las personas que prevé esta ley, expedirá el reglamento del Registro Público de Crédito Rural en el que se precisará la inscripción de las operaciones crediti- cias, las cuales surtirán los efectos legales como si se trata- ra de inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
Artículo 130.- Las mujeres mayores de edad o menores con familia a su cargo pertenecientes a un mismo núcleo agrario: ejidatarias, comuneras, avecindadas, posesionarias y pobladoras, podrán organizarse como Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, la que tendrá personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de cinco socias. La denominación social irá seguida de las palabras Unidad Agrícola Industrial de la Mujer o de su abreviatura UAIM. Su objeto será la realización y coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento de re- cursos, comercialización u otras actividades no prohibidas por la Ley que desarrollen las mujeres dentro del núcleo agrario.
El acta constitutiva que contenga los estatutos de la Uni- dad, deberá otorgarse ante un fedatario público e inscribir- se en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la Unidad tendrá personalidad jurídica. Para su constitución no se exigirá como requisito la aportación de tierras parce- larias por parte de las socias.
Dos o más de las Unidades a que se refiere este artículo po- drán constituirse como Uniones de Unidades Agrícolas In- dustriales de la Mujer de carácter regional.
Título Quinto
De la Pequeña Propiedad Individual de Tierras Agrícolas, Ganaderas y Forestales Artículo 131.- Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los lí- mites de la pequeña propiedad.
Artículo 132.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.
II. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la repro- ducción y cría de animales mediante el uso de su vege- tación, sea ésta natural o inducida, y que por sus condi- ciones, clima, relieve y vegetación primaria, sea clasificada como de agostadero.
III. Tierras forestales: los suelos utilizados para el ma- nejo productivo de bosques o selvas.
Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no es- tén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad eco- nómica.
Artículo 133.- Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas que no exceda los siguientes límites:
I. 100 hectáreas si se destinan a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y IV de este artículo y son de riego o de humedad de primera.
II. 150 hectáreas si se destinan al cultivo del algodón y son de riego.
III. 200 hectáreas si se destinan a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y IV de este artículo y son de temporal,
IV. 300 hectáreas si se destinan al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales y son de riego o de temporal.
Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.
Artículo 134.- Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las desti- ne a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo al cultivo respectivo.
En los predios dedicados a las actividades previstas en la fracción III del artículo 133, podrán intercalarse otros cul- tivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previs- tos para dichas actividades.
Artículo 135.- Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no ex- ceda de 800 hectáreas.
Artículo 136.- Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que no exceda los si- guientes límites:
I. 400 hectáreas de agostadero.
II. 800 hectáreas de agostadero en terrenos áridos. III. La superficie de agostadero que de acuerdo al coefi- ciente de agostadero ponderado de la región de que se trate resulte necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Ru- ral, Pesca y Alimentación. No será aplicable lo señala- do en esta fracción cuando se trate de bosques y selvas. Para los efectos de esta ley se consideran tierras de agosta- dero las que por su clima, suelos y relieve, su vegetación original es de pastizales, matorrales o la combinación de am- bos, con suelos frágiles y que de alterarse de manera conti- nua su cubierta vegetal, son susceptibles de erosionarse.
El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equiva- lente en ganado menor, atendiendo los factores topográfi- cos, climatológicos y pluviométricos que determinen la ca- pacidad forrajera de la tierra de cada región.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se obliga a hacer públicos coeficien- tes de agostadero por municipio para que existan paráme- tros generales y se puedan establecer los límites de las pro- piedades ganaderas.
Artículo 137.- La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejo- ra, según se trate de tierras agrícolas o ganaderas, respecti- vamente.
A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Se- cretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos cer- tificados harán prueba plena.
Los propietarios que así lo deseen, podrán ofertar al Go- bierno Federal las superficies mejoradas, a fin de que éste las incorpore al Fondo de Tierras al que se refiere el Títu- lo Séptimo de esta Ley.
Artículo 138.- Las pequeñas propiedades ganaderas se- guirán siendo consideradas como tales, aún cuando se de-