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DE LAS FALTAS CONTRA LA BUENA ADMINISTRACION

CAPITULO I REGIMEN APLICABLE

DE LAS FALTAS CONTRA LA BUENA ADMINISTRACION

Del incumplimiento a la Normativa de Control Interno, de Inversiones y Operaciones, de Contabilidad, y de las obligaciones previstas en otras Leyes Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones

financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

1. No hayan dictado normas internas que regulen la ejecución de las operaciones de intermediación; o el control de las mismas; o no realicen las funciones de supervisión necesarias, o que no los mantengan actualizados.

2. En su carácter de Coordinador de un Grupo Financiero no suministre la Declaración Institucional prevista en el artículo 167 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta o inexacta.

3. No hayan delimitado la competencia de sus funcionarios o no cumplan con las normas de control interno.

4. Incumplan las obligaciones legales y contractuales en materia de inversión de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, previstas en el Título I de este Decreto Ley.

5. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

6. Incurran en errores, omisiones o irregularidades en los asientos del registro establecido en el artículo 55 de este Decreto Ley.

7. Utilicen o modifiquen sin la autorización previa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los modelos de contratos de fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 56 de este Decreto Ley.

8. Infrinjan el Código de Cuentas, y demás normas e instrucciones de carácter contable que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La sanción se elevará hasta el uno por ciento (1%) si la infracción impidiese conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa.

9. Desvirtúen la naturaleza de alguna de las operaciones de intermediación financiera, dándole un sentido distinto al que esté establecido en la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela, o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

10. Realicen operaciones, aparentemente aisladas, cuya concatenación lógica indique la voluntad de simular operaciones o evadir regulaciones del Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de utilizar a otras instituciones financieras se elevará la multa en un cuarenta por ciento (40%).

11. Mantengan una relación patrimonio-activo por debajo del porcentaje indicado en el artículo 17 de este Decreto Ley, o tengan su capital social en monto inferior al determinado, conforme a este Decreto Ley, y no acaten o incumplan las instrucciones que le imparta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para restablecer la situación infringida, sin perjuicio de la aplicación de las medidas administrativas previstas en el Capítulo IV del Título II de este Decreto Ley.

12. Infrinjan los artículos 80, 89, 103, 109, 115, 116, 125, 129, 130, 138, 139 y 141 de este Decreto Ley.

13. Faciliten la salida o legitimación de divisas obviando las regulaciones respectivas, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.

14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico.

Negativa de Suministrar Información o Acatar las Medidas Impuestas

Artículo 417. Cuando se compruebe que los actos a que se refieren los artículos 424 y

428 de este Decreto Ley, ocurrieren por culpa grave de directores, administradores, apoderados, o gerentes de áreas del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera o casa de cambio u otro ente sometido al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el ente será sancionado con multa desde el cero coma cinco por ciento (0,5%) hasta el uno por ciento (1%) de su capital pagado.

Otorgamiento Indebido de Créditos Artículo 418. El miembro de la junta administradora, director, administrador, o

gerente de área de un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera que apruebe créditos o inversiones de cualquier clase en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley, o las disposiciones o instrucciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando la institución presenta, según informe de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que haya sido debidamente notificado a dicha institución, elevados índices de inmovilización de su activo, de manera que se agrave su situación financiera y sea objeto de intervención, será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la actividad bancaria por un lapso de hasta diez (10) años.

Sanciones a las Emisoras de Tarjetas de Crédito y los Almacenes Generales de Depósitos Artículo 419. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito y los almacenes generales

de depósitos que infrinjan las disposiciones a que se refiere el artículo 2 de este Decreto Ley, serán sancionadas con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.

Sanciones a las Oficinas de Representación Artículo 420. Las Oficinas de Representación que infrinjan las disposiciones previstas

en el Título I de este Decreto Ley o las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras serán sancionados con amonestación escrita. En caso de faltas graves o de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procederá a revocar la autorización de funcionamiento.

De la Responsabilidad Personal en la Emergencia Financiera Artículo 421. Los interventores, administradores, liquidadores y funcionarios que

incumplan las obligaciones previstas en el Título V de este Decreto Ley, serán sancionados con multa equivalente de setecientas unidades tributarias (700 U.T.) a un mil cuatrocientas unidades tributarias (1400 U.T.).

SECCION IV