REGLAMENTACIONES Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DE LOS RIESGOS ASEGURADOS E INDEMNIZACIONES
Art. 8º.- El seguro, cubre los siguientes riesgos y por los valores que se indican por cada persona:
a) Muerte: La suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-). Esta indemnización se abonará no sólo por la muerte inmediata después del accidente, sino también cuando sobrevenga como consecuencia directa del mismo, dentro de las VEINTICUATRO (24) meses siguientes al día en que ocurrió. Por los gastos de sepelio y traslado de cadáveres, se reconocerá como resarcimiento en conjunto hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-)
b) Incapacidad absoluta y permanente: La suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-).
c) Incapacidad parcial y permanente: De acuerdo con los porcentajes establecidos a continuación, aplicados a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-).
1- Pérdida total del brazo derecho o izquierdo... 60% 2- Pérdida total del antebrazo derecho o izquierdo ... 60% 3- Pérdida total de la mano derecha o izquierda ... 60% 4- Pérdida total del pulgar derecho o izquierdo ... 30% 5- Pérdida total del índice izquierdo ... 18% 6- Pérdida total del índice derecho ... 24% 7- Pérdida total de la segunda falange del pulgar derecho... 18% 8- Pérdida total de la segunda falange del pulgar izquierdo ... 9% 9- Pérdida total del dedo medio de la mano ... 9% 10- Pérdida total del dedo anular de la mano ... 9% 11- Pérdida total del dedo meñique de la mano ... 13% 12- Pérdida total de una falange de cualquier dedo de la mano... 6% 13- Pérdida total de dos falanges del dedo índice derecho... 16% 14- Pérdida total de dos falanges del dedo índice izquierdo ... 12% 15- Pérdida total de un muslo ... 60%
16- Pérdida total de una pierna ... 60% 17- Pérdida total de un pie... 50% 18- Pérdida total de un dedo del pie ... 6% 19- Ceguera de un ojo ... 42% 20- Sordera total ... 42% 21- Sordera de un oído ... 12% 22- Hernia inguinal doble ... 18% 23- Hernia inguinal simple ... 12%
La impotencia funcional absoluta de un miembro u órgano será asimilable a la pérdida total del mismo. Tratándose de otras lesiones no previstas en la escala precedente, los daños serán estimados por el Organismo Asegurador, sin tener en cuenta la profesión ni condición del pasajero siempre dentro del límite máximo de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-) establecido. Si un mismo accidente ocasionara varias lesiones sin llegar a la incapacidad total y permanente, se abonará por cada miembro u órgano inutilizado la cantidad que le corresponda. El conjunto de las indemnizaciones así concedidas no podrá exceder en ningún caso de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-). Cuando en un mismo miembro u órgano hubiere más de una lesión, solamente se indemnizará la más grave. d) Inhabilitación temporal: En caso de inhabilitación o imposibilidad temporal para
el trabajo, corresponderá una subvención diaria de hasta PESOS CIENTO OCHENTA ($ 180.-) la que será pagada desde el primer día que deja de obtener sus ingresos normales y mientras dure la referida inhabilitación, durante un período máximo de hasta un año. Esta subvención en caso alguno podrá superar los ingresos medios diarios que, en concepto de salarios, sueldo y/u honorarios le hubiere correspondido al pasajero de no ocurrir el accidente, calculándose ellos exclusivamente por lo percibido con su trabajo personal en los conceptos indicados. Si el accidentado pudiera ocuparse parcialmente de su trabajo, la subvención será reducida en la misma proporción en que recupere la capacidad para el mismo. En todos los casos, el pasajero deberá acreditar los elementos que prueben fehacientemente la pérdida de los ingresos susceptibles de subvención. d) Gastos asistenciales: Los gastos por asistencia hospitalaria, médica o
farmacéutica, serán solventados por SEGUROS hasta el término máximo de dos años. Si tuviera necesidad de internación, el gasto que se reconocerá por tal concepto, será de hasta PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) diarios. Si el Ferrocarril o el accidentado o terceras personas hubieren abonado los gastos referidos precedentemente, el Organismo Asegurador los reintegrará a quien los haya realizado, previa entrega de los comprobantes correspondientes. Si dentro del término indicado, el pasajero quedare incapacitado, como consecuencia directa del siniestro, será indemnizado con arreglo a lo establecido en los incisos b) y c) de este artículo, según correspondiere.
En todos los casos en que se abonen estos gastos, serán acumulados a las indemnizaciones previstas para los demás rubros en el supuesto que los totales a abonar no superen la suma en conjunto determinada por el artículo 9º de la presente Reglamentación. En los casos de amputación de miembros u órganos o en aquellos en que sea posible y necesaria, según prescripción médica oficial la
aplicación de prótesis, se abonará por tal concepto hasta la suma máxima de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-)
f) Acción Judicial: En el supuesto que el pasajero o sus derecho-habientes obtuvieran sentencia condenatoria contra el Ferrocarril, se le resarcirá a éste, la suma resultante de la liquidación aprobada judicialmente, hasta el importe máximo establecido en el artículo 9º.
g) Indemnizaciones laborales: Se reintegrará a los Ferrocarriles las sumas abonadas a sus agentes por aplicación de los estatutos laborales en vigor, en el caso de accidentes comprendidos en la presente Reglamentación.
Art. 9º.- En ningún caso la indemnización total que se abone por este Seguro, podrá exceder de la suma máxima de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-)
Art. 10º.- Cuando ya se hubiere abonado en concepto de incapacidad parcial y permanente alguna de las sumas previstas en el inciso c) del artículo 8º y dentro de los dos años de producido el accidente sobreviniere como consecuencia directa del mismo, la incapacidad total y permanente o el fallecimiento del pasajero lesionado se pagará la diferencia correspondiente al importe de la indemnización establecida en los incisos a) y b) del referido artículo 8º y el que ya se hubiere hecho efectivo, en concepto de incapacidad parcial, inhabilitación temporal y demás gastos que hubiese motivado la curación del accidentado.
Art. 11º.- El presente seguro, no cubre la pérdida que experimente el pasajero por el deterioro o extravío de efectos personales u otros bienes.
Art. 12º.- No obstante lo determinado en el artículo anterior los deterioros que sufra el pasajero lesionado en la indumentaria que vista en el momento de producirse el accidente y siempre que exista daño corporal susceptible de comprobación inmediata, serán compensados con una suma de dinero de hasta PESOS DOS MIL ($ 2.000.-), a título graciable. De igual manera se compensará con la suma de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.- ) a título graciable y siempre que su uso fuera de carácter permanente la pérdida o rotura de adminículos, ocurrida con motivo o en ocasión del accidente. Los gastos ocasionados por los acompañantes de enfermos graves internados, serán resarcibles con hasta la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) diarios y por un período no mayor de cinco días.
CAPITULO V