REGLAMENTACIONES Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ORDEN DE PRELACION EN LOS TRANSPORTES FERROVIARIOS Y REGIMEN PARA EL SUMINISTRO DE VAGONES
Art. 1º.- En las líneas férreas de jurisdicción nacional, el suministro de vagones para cargas solicitadas en la forma establecida en el Reglamento General de Ferrocarriles, se hará con sujeción al siguiente orden de prelación y régimen de adjudicación:
a) PARA CARGAS PERECEDERAS: para el día en que sean solicitados, siempre y cuando le sea factible al ferrocarril su transporte en el plazo y forma que establecen las pertinentes disposiciones del Reglamento General de Ferrocarriles.
En las zonas productoras de frutas y hortalizas, los cargadores solicitarán los vagones con una anticipación mínima de 48 (cuarenta y ocho) horas a la que deseen embarcar las mercaderías, especificando clase, peso, cantidad de bultos y destino. No obstante, quedan facultados los ferrocarriles a no exigir el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo, cuando así convenga por la modalidad de las regiones que atienden u otros motivos especiales.
b) PARA CARGAS ORDINARIAS: en el orden de prelación correspondiente a la clasificación por categorías que dispone el inciso 2º del presente artículo.
Inciso 1º - Mercaderías perecederas comprendidas en el artículo 247 del Reglamento General de Ferrocarriles:
PRIMERA CATEGORIA: Frutas, verduras y legumbres frescas (excepto zapallos, cebollas no verdes, ajo seco, papas, batatas., remolacha forrajera y azucarera, cocos y caña de azúcar).
Orujo de aceitunas.
Leche, crema, manteca, cuajo y levaduras frescas.
Quesos de pasta blanda; Blue-Cheese o Roquefort, Bel Paese, Camembert, Quartirolo, Gorgonzola, Muzzarella, Brie. Limburgo, Petit Suisse, Port Salud, Ricota y Rubiolo o quesos similares a los especificados en esta categoría.
Pescados y mariscos frescos, carnes frescas o congeladas, hielo.
Aves y otros animales, con excepción del ganado, cuyo transporte se regirá por las disposiciones vigentes.
SEGUNDA CATEGORIA: Ananás, bananas, granadas, limones, limas, mandarinas, manzanas, melones, membrillos, naranjas, pomelos, sandías, árboles y plantas vivas, huevos frescos y tepes.
Quesos de pasta semidura: Cacio Cavallo, Chedar, Fontina, Gruyere o Emmenthal, Gruyerito, Holanda, Pategrás o Gouda, Pategrás de un kilogramo, Provolone, Sandwich, Tafí, quesos fundidos o quesos similares a los especificados en esta categoría.
Pescado preservado (salado y deshidratado). Aceitunas preparadas en salmuera y en cascos.
Inciso 2º - Cargas Ordinarias: quedan clasificadas en las siguientes categorías: CATEGORIA “A”: Arroz con cáscara o elaborado, azúcar, trigo para
molienda, harinas y fideos elaborados con este producto, sal en general, papas, batatas, camotes, zapallos, legumbres secas, madera terciada, boratos, papel y cartón, harina de maíz, fibra “Kenaf”, cebollas no verdes, ajo seco, remolacha, cocos, artículos de almacén no especificados en otras categorías, agua mineral, leche en polvo, yerba mate canchada y molida (todos ellos destinados al abastecimiento de la población). Semillas certificadas o fiscalizadas para siembra, semillas oleaginosas destinadas a la fabricación de aceites, cilindros de gas envasado (llenos y vacíos de retorno) despachados por Gas del Estado (E.N.D.E.). Muebles y enseres domésticos usados, implementos de trabajo, incluso maquinarias, camiones y demás vehículos de transporte (todos usados), así como los repuestos y accesorios para los mismos; útiles, muebles y demás efectos de circos, parques de diversiones, etc., y automóviles de miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de funcionarios públicos a trasladarse por razones de servicio, circunstancia esta última que deberá ser certificada por la respectiva repartición.
Arroz con cáscara o elaborado; caños y tubos de hierro o cemento; columnas de hierro o cemento; carpintería metálica o de madera; granos y oleaginosos embolsados; ladrillos y polvo de ladrillos; leña de cualquier tipo; maderas de cualquier especie, forma o preparación; minerales en general; mosaicos; papas, incluída la de la zona Sudeste de la Provincia de Buenos Aires; productos forestales en general; tortas oleaginosas; tejas y lajas; yerba mate canchada o molida y vigas de cualquier tipo.114
Cueros frescos y salados; lana.
Carbón de leña para uso doméstico o industrial. Bolsas vacías y envases de retorno.
CATEGORIA “B”: Alimentos para animales a base de cereales y preparados naturales u orgánicos.
Cal viva e hidratada, piedra caliza y yeso con destino a fábricas de cemento, minerales en general (en bruto, trabajados o molidos) no especificados en otras categorías, materiales para la explotación petrolífera consignados a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, leña de cualquier tipo.
Granos en general, con destino a Puertos.
Combustibles líquidos en vagones cubiertos, caña de azúcar para elaboración, subproductos de molinos, forrajes verdes, alfalfa, pasto seco y melaza.
114 Agregado por Resolución D.N.F. Nº 115 - 23/11/67. Incluye con carácter experimental los productos en la
nómina de las mercaderías que están exceptuadas del requisito previo del depósito en las estaciones para solicitar los vagones.
Aceites, alcohol, cerveza, vinos, sidra, abonos naturales y fertilizantes químicos.
CATEGORIA “C”: Algodón, granos para consumo interno, materiales para construcción (arena, grava, granza, cemento, yeso, ladrillos, material pétreo, carpintería metálica o de madera, hierro redondo o perfilado, madera labrada, terciada, parquet y listones para parquet, etc.) y madera de guayaibí.
Sustancias Peligrosas: Estopa en fardos u otro acondicionamiento.115
CATEGORIA “D”: Productos forestales (excepto leña y carbón de leña), maderas aserradas, tabaco, extracto de quebracho (tanino), tortas oleaginosas y expeller. Cueros secos y elaborados, lajas.
Palos para escobas o cepillos.
Demás artículos no especificados en las precedentes categorías.
Inciso 3º - El suministro de vagones para las cargas ordinarias se efectuará de acuerdo al precedente orden de prelación, respetándose el turno de los correspondientes pedidos de vagones dentro de cada categoría.
Art. 2º.- La adjudicación en cada estación, de los vagones necesarios para efectuar los transportes comprendidos en el Inciso 2º del presente artículo, se realizará conforme al siguiente ciclo:
Los seis (seis) primeros vehículos se suministrarán para efectuar los transportes de la categoría “A”. Los 4 (cuatro) subsiguientes para los de la categoría “B”.
Los 3 (tres) siguientes para los de la categoría “C”. Los 2 (dos) siguientes para los de la categoría “D”, iniciándose luego nuevamente el ciclo. Dentro de cada ciclo, los vagones de distinta capacidad o tipo se adjudicarán satisfaciendo en primer término los pedidos correspondientes a la categoría “A” siguiendo luego en el orden enunciado en el inciso 2º del Artículo 1º.
En el caso de que no existan pedidos de determinadas categorías, no se alterará la cantidad de vagones que asigna el ciclo a cada una de ellas. Ningún cargador podrá asentar pedidos de vagones por más de 60 (sesenta)116 toneladas diarias, para mercaderías que se encuentren exceptuadas de ser llevadas a la estación para formular tales pedidos en forma particular.
Art. 3º117.- Dejar en suspenso hasta nuevo aviso y con carácter experimental la aplicación del artículo 3º de la Orden de Prelación en los Transportes Ferroviarios y Régimen para el Suministro de vagones, aprobado por Resolución M.T.N. Nº 95/56, en lo que se refiere a la prohibición de aceptar despachos con peso menor que los fijados como mínimo para los transportes por vagón completo desde estaciones que sirvan de producción de diversas mercaderías.
Art. 4º118.- Los ferrocarriles quedan facultados para adjudicar los vagones de acuerdo al tipo de mercadería o producto a transportar, teniendo en cuenta la clase de los vehículos disponibles, la seguridad en el transporte y la conservación del material.
115 Incluído por Decreto Nº 8.734 - 3/10/61.
116 Reimplantado por Resolución 65 - 16/2/66.
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Modificado por Resolución S.T. Nº 750 - 4/12/67.
Asimismo, podrán acordar prioridad en el suministro de vagones para aquellas cargas destinadas a estaciones hacia las cuales se dirigen los vacíos o en “Buen rumbo” siempre que las unidades se produzcan o pasen por la estación en que se efectuará el despacho.
Igualmente gozarán de prioridad aquellos pedidos de vagones que encuadren en las limitaciones fijadas por los ferrocarriles cuando para aumentar su capacidad transportiva habiliten transitoriamente -como solución de emergencia- unidades detenidas por razones mecánicas.
En ambos casos las estaciones de carga deberán observar las cartas de porte con una leyenda no admitiéndose la desviación de los vagones fuera de las zonas que se hayan fijado como límite para la operatividad.
Cuando se suplan vagones con estas prioridades, será de estricta aplicación lo dispuesto en el inciso a) del artículo 9º.
Art. 5º.- El tráfico de servicio está excluído de los ciclos establecidos por medio de la presente reglamentación; se considerará también como tráfico de servicio el transporte de combustible y materiales que realice una empresa para uso de otras.
Art. 6º.- Cada ingenio azucarero o fábrica de cemento, cal, tanino, las canteras con trituración de pedregullo granítico y los yacimientos salineros, servidos todos ellos por desvíos particulares, deben ser considerados como estaciones ferroviarias y como zonas de producción a los efectos de los artículos 2º y 3º de este Reglamento.
Art. 7º.- Cuando un cargador de partidas menores de cinco mil kilogramos eleve el kilaje a ese mínimo a fin de aplicar las tarifas que corresponden por resultarle más conveniente, el despacho queda sujeto al previo pedido de vagón, no así cuando el aforo alcanza ese mínimo por aplicación del doble, peso por medida o mínimo por unidad previsto para algunos artículos.
Art. 8º.- El Ministerio de Transportes ampliará o modificará cuando lo estime conveniente y/o necesario, la nómina a que se refieren los artículos 1º (incisos 1º y 2º) y 3º de la presente Reglamentación, como asimismo dispondrá la realización de transportes preferenciales fuera del sistema de ciclos.
Art. 9º.- Los transportes preferenciales que se dispongan conforme a lo indicado en el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes condiciones generales, además de las que en cada caso particular puedan determinarse:
a) Al suministrarse los vagones, se darán por cumplidos los pedidos de fecha más antigua que los cargadores tengan asentados en la estación, sin tener en cuenta los destinos con que hayan sido anotados en su oportunidad, siempre que se trate de la misma mercadería.
b) Cuando en una misma estación existan dos o más preferencias sean ellas parciales o de carácter general, el suministro de los cuatro (4) vagones preferenciales a que se refiere el inciso e) de este artículo debe entenderse para el conjunto de los tráficos favorecidos y se llevará a cabo adjudicando en forma sucesiva un vagón para el cumplimiento de cada una de aquéllas. La iniciación de ese ciclo de preferencias se efectuará por primera vez satisfaciendo los pedidos de fecha más atrasada.
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No obstante esta norma básica, en aquellos casos particulares en que deban suplirse pedidos de vagones registrados o a registrarse para cargas cuyos despachos están bajo convenios que acuerden o no a los cargadores - manteniendo la igualdad de trato- bonificaciones promocionales sobre los fletes aforados a tarifas públicas en vigor y condicionados, en consecuencia, a su despacho masivo en lapsos determinados o programaciones especialmente convenidas o acordadas, los ferrocarriles podrán disponer expresamente en la faz operacional que la adjudicación de los vagones a distribuir se efectúe dentro del Suministro preferencial, en directa proporción a los tonelajes comprometidos con cada cargador según los referidos convenios de transporte.
c)120 Dejar hasta nuevo aviso y con carácter experimental, para los despachos de cal, que se efectúen con preferencia, la aplicación del inciso “c” del artículo 9º del Orden de Prelación en los Transportes Ferroviarios, aprobado por Resolución M.T. Nº 95/56.
d) Los despachos no podrán sufrir desviaciones, redespachos ni cambio de consignatario, debiendo las cartas de porte y guías respectivas contener un sello bien visible con esta constancia. Exceptúase de esta prohibición los despachos de forrajes y leña para unidades del Ejército Argentino, únicamente cuando se las destine a otras Unidades.
e) Se asignarán al cumplimiento de los tráficos preferenciales ya sean una o más las preferencias vigentes en una misma estación -cuatro (4) vagones por cada uno que deberá otorgarse conforme a los ciclos establecidos por medio de esta reglamentación.
f) Solamente el Ministerio de Transporte podrá -en casos especiales- disponer las excepciones o modificaciones a lo establecido en este artículo.
Art. 9º bis121.- Cuando se diagrame la corrida de trenes especiales directos o semidirectos a determinados destinos para la atención masiva de un tráfico encuadrado en el Suministro Preferencial, al solo efecto de asegurar su operatividad, las estaciones en que se realicen esos despachos podrán postergar momentáneamente los turnos de carga de aquellos pedidos de vagones asentados en las condiciones del artículo 29º del Reglamento General de Ferrocarriles que los cargadores mantengan consignados a otros destinos que el previsto para los trenes especiales, ya sea que pertenezcan a mercaderías incluídas también en el Suministro Preferencial o en el suministro ordinario.
La empresa deberá arbitrar las medidas del caso en la distribución del material rodante de carga para suplir estos pedidos de vagones a la brevedad posible. Sin perjuicio de ello el jefe de estación o quien haga sus veces notificará de inmediato a los cargadores afectados por estas postergaciones de emergencia operativa, dejando constancia en los renglones respectivos de la casilla “Observaciones” del libro de pedidos de vagones.
Art. 10º122.- Como norma general para el suministro de vagones que se efectúe con preferencia fuera de los ciclos establecidos en la presente reglamentación, no regirá el beneficio del preaviso que acuerda el art. 291 del Reglamento General de Ferrocarriles.
119 Agregado por Resolución S.T. Nº 352 - 24/7/68.
120 Modificado por Resolución S.T. 76 - 21/2/68.
121
Agregado por Resolución S.T. Nº 23 - 17/1/67.
Cuando la provisión de vagones para suplir pedidos del Suministro Preferencial se haga para despachar cargas movilizadas masivamente en trenes especiales directos o semidirectos diagramados a determinados destinos, los cargadores sólo dispondrán de 12 (doce) horas hábiles, sin computar las horas en que las lluvias impidan la labor para operar, contadas desde el momento en que los vehículos sean puestos en situación de ser cargados. Igual plazo se acordará en destino para la descarga a contar desde el momento en que los vagones sean puestos a disposición del consignatario en situación de ser descargados.
Art. 11º123.- Cuando los ferrocarriles comprueben en los registros la existencia de pedidos de vagones que no se ajusten a las disposiciones del art. 291 del Reglamento General de Ferrocarriles procederán a anularlos, tachando -hasta cubrir los tonelajes no respaldados- los primeros pedidos pendientes del respectivo cargador, que perderá además los correspondientes depósitos de garantía que hubiere abonado conforme al art. 293 del mismo Reglamento, sin perjuicio de las medidas disciplinarias internas que corresponda adoptar con relación al personal ferroviario por la responsabilidad que pueda caberles.