3. EL ARBITRAJE Y LA TUTELA JUDICIAL
3.2 DEBERES Y PODERES DE LOS ÁRBITROS
El artículo 114 de la Ley 23 de 1991, que modificó el artículo 45 del Decreto 2279 y que posteriormente fue derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, disponía que “Los árbitros tendrán los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces se consagran en el Código de Procedimiento Civil, y responderán civil, penal y disciplinariamente en los términos que la ley establece para los jueces civiles del circuito, a quienes se
asimilan”. Por su parte el inciso segundo del artículo 151 del Decreto
1818 de 1998, hoy derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, señalaba que “El Tribunal tendrá respecto de las pruebas, las mismas facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil. Las providencias que decreten pruebas no admiten
145 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-288 del 20 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente T- 3.605.683.
recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles del recurso de reposición. (Artículo 31 Decreto 2279 de 1989)”.
El actual Estatuto Arbitral no contiene una norma específica que determine cuáles son los poderes y deberes del árbitro; escasamente en el artículo 31 se señala que “El tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen”
Sin embargo, como se ha visto, la jurisprudencia reconoce que la naturaleza de los actos de los árbitros es eminentemente jurisdiccional, que en forma temporal y excepcional, actuando en la condición de jueces, imparten justicia a través de un proceso arbitral reglado por el Legislador y que sus decisiones se equiparan a las de los jueces, de lo cual es forzoso concluir en el ejercicio de esa función pública de administrar justicia están dotados de todos los poderes que para el ejercicio de tal función consigna la ley, al igual que están sometidos al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades y sanciones atribuibles a los jueces.
En la Sentencia de 21 de marzo de 1991 ya citada, la Corte Suprema de Justicia, luego de establecer que los árbitros por ministerio de la ley ejercen funciones jurisdiccionales, concluyó:
“a) Es la misma ley la que admite la posibilidad de que, en virtud de sus disposiciones, la jurisdicción pueda ser ejercida en casos particulares bajo ciertos y determinados presupuestos y condiciones por otros órganos que no sean los de la jurisdicción ordinaria. Por ello, la atribución de poderes jurídicos a los árbitros para que ejerzan la función jurisdiccional, como efecto de derecho público, opera por el ministerio de la ley y no por la voluntad de las partes, pues si bien éstas dan el modo para que se produzcan tales efectos jurídicos, no los producen ellas mismas mediante sus declaraciones de voluntad. Dicho de otra manera, esta consecuencia jurídica no se sigue de la voluntad de las partes compromitentes sino de la ley; la voluntad de las partes no podría producir por sí misma aquel efecto jurídico, toda vez que carecen de la virtualidad de transmitir una jurisdicción que por sí no tienen. Por tanto, el otorgamiento de poderes jurisdiccionales a los terceros designados como árbitros, si bien se origina en un negocio jurídico privado (el compromiso o la cláusula compromisoria), emana de la ley. Y ello es así porque el derecho objetivo vincula a dicho acto no sólo efectos jurídicos privados (entre las partes) sino también efectos jurídicos públicos (entre el Estado y los árbitros) que se
concretan en la atribución de funciones jurisdiccionales a estos últimos.
b) Los árbitros ejercen función jurisdiccional, pues su actuación participa de los caracteres propios de esta actividad. En efecto, interviniendo por requerimiento de los particulares, sujetos de intereses jurídicamente protegidos, los desplazan en la actuación de la norma que protege aquellos intereses, al declarar en su lugar, si existe, cuál es la defensa que una norma concede a un determinado interés; al imponer al obligado la observancia de la norma y al realizar directamente aquellos intereses cuya tutela legalmente se ha declarado cierta.
c) Necesario es, pues, considerar la función de los árbitros como función pública, y la institución de los árbitros como uno de los casos en que a un particular se le reconoce la facultad de ejercer funciones públicas o servicios públicos, concretamente, la función jurisdiccional.”146
De acuerdo a esta precisión los árbitros de manera excepcional y transitoria realizan actos jurisdiccionales reservados para los jueces y, por lo tanto, les son aplicables las normas que regulan la actividad de éstos en cuanto a sus funciones, atribuciones, limitaciones y prohibiciones.
En la Sentencia 431 de 1995, la Corte Constitucional identificó los poderes de que gozan los jueces en forma permanente, los que, en principio, igualmente ostentan de forma temporal y excepcional los árbitros, así:
“Los jueces como autoridades que ejercen en forma permanente la función de administrar justicia, gozan de ciertos poderes, a saber: a) El poder de decisión, por medio del cual resuelven con fuerza obligatoria la controversia.
b) El poder de coerción, mediante el cual se procuran los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisión.
c) El poder de documentación o investigación, en virtud del cual se le otorga la facultad de decretar y practicar pruebas, ya sea de oficio o a petición de parte, para llegar con la valoración de ellas, a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisión que en derecho corresponda, y
d) El poder de ejecución, que está íntimamente ligado con el de coerción, pero que tiene su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacción y aún de la fuerza contra una persona, no persigue facilitar el proceso sino imponer el cumplimiento de un mandato claro y expreso, sea que se derive de una sentencia o de un título proveniente del deudor y al cual la ley le asigne ese mérito.
En principio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley 23 de 1991, estos poderes son atribuibles tanto al juez como al árbitro, en cuanto éste goza de los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces consagran las normas del Código de Procedimiento Civil, así como por su asimilación a los Jueces del Circuito.”
En la Sentencia C-242 de 1997 la Corte Constitucional precisó que en razón a la habilitación que hacen las partes los árbitros, por autorización constitucional y regulación legal, cumplen la función de administrar justicia, con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades de los jueces:
“El arbitramento representa un mecanismo para impartir justicia, a través del cual igualmente se hace efectiva la función pública del Estado en ese sentido, y claramente consagrado por el ordenamiento jurídico; es más, dicho instituto goza de autorización constitucional expresa, con determinadas características, en donde los árbitros quedan investidos transitoriamente, de la función de administrar justicia, con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades, en razón de haber quedado habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos
que señale la ley.”147
No cabe duda entonces que los árbitros, en cuanto ejercen la función pública de administrar justicia, por mandato de la ley están sometidos al mismo régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los jueces. Corroborando lo expuesto el doctor Julio Benetti comenta que “(…) el árbitro goza de los mismo poderes y facultades y al propio tiempo contrae los deberes atribuidos a los jueces, aunque dentro del ámbito del proceso
147 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-242 del 20 de mayo de 1997. Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. Expediente D-1501
arbitral respectivo y de acuerdo a los principios que rigen esta institución.”148
Para precisar entonces cuáles son los deberes y poderes de los árbitros, resulta necesario remitirse ahora al estatuto procesal civil, en particular a los artículos 43 a 45 del Código General del Proceso para identificar cuáles son aplicables al arbitraje.
La primera norma citada, el artículo 42 relativo a los deberes del juez, contiene 15 numerales, sin embargo sólo serían aplicables al arbitraje, en su contexto, los siguientes
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga.
3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.
6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.
7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite.
La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable.
8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales.
10. (…) 11. (…)
12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.
13. (…) 14. (…).
15. Los demás que se consagren en la ley.
En cuanto a los poderes de ordenación e instrucción, es del todo aplicable a los árbitros el contenido del artículo 43 del Código General del Proceso:
1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.
2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten.
4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.
5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. (…)
6. Los demás que se consagren en la ley.
Resulta igualmente aplicable el artículo 44 que relaciona los Poderes correccionales del juez, así:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.
5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.
7. Los demás que se consagren en la ley.
Además, los poderes correccionales del juez, aplicables también a los árbitros, están regulados por los artículos 58 a 60 de la Ley 270 de 1996, y permiten sancionar a los particulares cuando les falten al respeto o desobedezcan sus órdenes, igualmente cuando asuman comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen, las
cuales no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen. En el artículo 59 se establece el procedimiento para la imposición de sanciones, decisión contra la que sólo procede la reposición. Finalmente el artículo 60 contempla el monto de las sanciones a imponer.
Sobre las facultades de los árbitros en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la Corte estableció:
“Por mandato legal, los árbitros cuentan prima facie con las mismas facultades procesales de las que disponen las autoridades judiciales estatales, esto es, el poder: (i) de decisión para resolver en forma obligatoria la controversia; (ii) de coerción, para procurar los elementos necesarios a fin de obtener el cumplimiento de la decisión, y (iii) de documentación o investigación para practicar pruebas, valorarlas y encontrar la verdad procesal indispensable
para adoptar la decisión que corresponda.”149
En la Sentencia T-058 de 2009,150 la Corte Constitucional reitera que los
árbitros gozan de los mismos poderes procesales básicos de los jueces para administrar justicia, toda vez que:
“(i) tienen poder de decisión para resolver la controversia, al punto que el laudo arbitral tiene efecto vinculante para las partes y hace tránsito a cosa juzgada; (ii) tienen poder de coerción para procurar el cumplimiento de su decisión; (iii) tienen el poder de practicar y valorar pruebas, a fin de adoptar la decisión que estimen ajustada a derecho; (iv) y en general, tienen el poder de adoptar todas las medidas permitidas para dar solución a la controversia.”
Recientemente, en la Sentencia C-305 de 2013,151 la Corte Constitucional
señaló que, aun cuando la habilitación se produce para casos concretos y en virtud del acuerdo entre las partes, el arbitramento es “un mecanismo para impartir justicia, a través del cual igualmente se hace efectiva la función pública del Estado en ese sentido” y, por lo tanto, los árbitros quedan investidos de la función de administrar justicia “con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades”:
149 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-378 del 23 de abril de 2008. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente D-6932
150 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-058 del 2 de febrero de 2009. . Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería. Expediente T-1960031
151 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-305 del 22 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente D-9330
“De conformidad con lo indicado, aunque medie un acuerdo de voluntades entre las partes en disputa para habilitar a los árbitros, es la Constitución Política la que provee el fundamento último del arbitramento y, por ende, de la posibilidad de que mediante él se resuelva “en forma definitiva una disputa, conflicto o controversia”, lo cual implica que “los árbitros cumplen una función de tipo jurisdiccional”, inscrita dentro de la administración de justicia que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta, “es función pública.”
En la Sentencia C-431 de 1995 la Corte ya había considerado que al estar revestidos los árbitros de todas las facultades reservadas para los jueces, en ejercicio de tales facultades pueden resolver sobre medidas cautelares al interior de un proceso arbitral:
“Dada la facultad constitucional en cabeza del legislador para limitar o ampliar el ámbito de competencia de los árbitros, señalando para el efecto el procedimiento y requisitos que se exigen para el efecto. Si el juez en su tarea de administrar justicia goza de la facultad de decretar medidas cautelares, lo puede hacer también el árbitro al ser investido del poder de administrar justicia. Al decretar el árbitro medidas cautelares, lo único que está haciendo es uso del poder de coerción con miras a lograr la efectividad de su decisión; al hacerlo, en ningún momento está usurpando una competencia que no le corresponda en forma privativa y excluyente a la justicia ordinaria.”
De todo lo dicho se concluye que los árbitros, en el ejercicio temporal y excepcional de la función jurisdiccional que ejercen por habilitación de las partes y autorización constitucional y desarrollo legal para un caso determinado, tienen la obligación de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva, uno de cuyos componentes lo constituye el hecho de que los procesos arbitrales se tramiten con respeto al debido proceso y a los derechos de defensa, audiencia y contradicción que conduzcan a la producción en corto tiempo de un laudo que no sólo resuelva definitivamente la controversias entre las partes, sino que permita que las decisiones que se adopten en él puedan llegar a ejecutarse, para lo cual, en acatamiento de la ley, deben hacer uso de los deberes y poderes a su alcance que el estatuto procesal le otorga, para hacer efectiva la tutela judicial efectiva de los derechos, constituyendo la posibilidad de ordenar la práctica de medidas cautelares durante el trámite del proceso arbitral, uno de tales deberes y poderes.