19 Sentencia C-045/96 M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
II. SENTENCIAS DE TUTELA
17. DECISIÓN EN MATERIA DE ACCIÓN DE TUTELA: Conceder.
18. ORDEN A LA AUTORIDAD PÚBLICA: Ninguna.
19. TESIS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: Problemas Jurídicos:
• Determinar si, conforme al art. 86 C.N., las Cajas de Compensación Familiar son entidades de carácter particular que tienen encomendada la prestación de un servicio público y, por lo tanto, pueden ser objeto de la acción de tutela.
• Determinar cuál es el derecho que resulta vulnerado por la omisión en el pago del subsidio, y si dicho derecho es de rango fundamental y, por consiguiente, objeto de protección a través de la acción de tutela.
• Determinar si, el art 42 del Estatuto Superior, tal y como lo arguye la Superintendencia de Subsidio Familiar en sus planteamientos doctrinarios, puede exigir, para la consecución del subsidio familiar, que exista un vínculo matrimonial previo entre hombre y mujer, para que, de esa forma, se puedan entender los hijos aportados por uno de éstos como hijastros a partir del cumplimiento ritual del matrimonio.
A. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO (RATIO DECIDENDI):
• En cuanto al primer problema jurídico planteado, la Corte manifestó: (…)
“... el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del
ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.”
(…)
(…) la cajas de compensación familiar cumplen con una actividad que consiste en administrar el sistema de subsidio familiar, y que, en tal virtud, reconocen a ciertos beneficiarios una prestación propia del régimen de seguridad social cual es el pago del subsidio en dinero.
(…)
“...(e)l subsidio familiar (L.21 de 1982) es una especie del género de la seguridad social. La seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio público mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48).”
Así las cosas, la presente acción de tutela se ha dirigido contra una entidad particular, que tiene a su cargo la prestación de un servicio público(…)”
• Respecto al segundo problema jurídico planteado, la Corte manifestó:
“(…)
El pago del subsidio familiar en dinero, es una prestación económica derivada de la relación laboral que, como se dijo, forma parte del concepto de seguridad social. Como tal es un derecho social y económico, en principio no fundamental.
(…)
(…) Empero, esta categoría de derechos puede ser objeto de protección por la vía de la acción de tutela, cuando quiera que su desconocimiento implique el desconocimiento de otro derecho, este si de carácter fundamental. Es así como, en el caso del derecho a la salud, su amparo por la vía de la acción de tutela, resulta posible cuando está en conexión inescindible con el derecho a la vida.
(…)
(…) Así, aunque lo que finalmente se persigue es el pago del mencionado subsidio, la tutela se invoca por el desconocimiento a los referidos derechos fundamentales - igualdad y familia-, que la omisión acarrea.(…)”
• Frente al tercer problema jurídico, la Corte manifestó:
“(…) el constituyente quiso expresamente otorgar reconocimiento jurídico a la familia que proviene de la unión libre entre compañeros permanentes, y ubicarla en un pie de igualdad ante la ley respecto de la familia que se constituye a partir del matrimonio. (…)
(…)
“La unión marital de hecho,(…), corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La unión libre de hombre y mujer, “aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales”, debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar.”
La igualdad entre la familia que se constituye a partir del matrimonio y la que proviene de la unión entre compañeros permanentes, conlleva la igualdad entre los hijos que nacen al seno de una y de otra. (…).
(…)
(…) Si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son “hijastros” los hijos que aporta uno de los cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compañero a una unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jurídico no puede tolerar (…)”
B. DOCTRINA GENERAL:
De los lineamientos adoptados por la Corte Constitucional es indispensable resaltar lo siguiente:
• La acción de tutela es procedente cuando, a pesar de no vulnerarse un derecho fundamental de forma directa, sí se realice a través de la conculcación de ése derecho la consecuente vulneración de un derecho que si tiene, mutuo propio, tal rango constitucional.
• La familia constituida por vínculos naturales, por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, también es objeto de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protección integral por parte del Estado y la sociedad
• La unión libre de hombre y mujer, “aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales”, debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar”.
• Son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio y las conformadas por fuera de éste, y que esta igualdad proscribe toda forma de discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado.
• La doctrina adoptada por la Superintendencia de Subsidio Familiar debe observar, en primera instancia, una correcta observancia de los principios y garantías rectores de la Constitución Nacional. No puede, por lo tanto, mediante manifestación doctrinaria, menoscabar y desconocer preceptos fundamentales instituidos en pro de la protección de los vínculos familiares, bien sean jurídicos o naturales.
C. DEFINICIONES DOGMÁTICAS CREADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL:
Acción de Tutela - Procedencia contra particulares. “La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.”
Cajas de Compensación Familiar – Naturaleza. “Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.
“Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.”
Cajas de Compensación Familiar – Función. (…) consiste en administrar el sistema de subsidio familiar, que es un mecanismo de redistribución del ingreso ente los colombianos.
Subsidio Familiar como servicio público. “...(e)l subsidio familiar (L.21 de 1982) es una especie del género de la seguridad social. La seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio público mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48).”
Unión Marital de Hecho. Corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La unión libre de hombre y mujer, “aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales”, debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar.”
20. TESIS DEL SALVAMENTO DE VOTO No.
A. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO (RATIO DECIDENDI): No.
B. DOCTRINA GENERAL No.
C. SALVEDADES PROPIAS No.
21. TESIS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO No.
A. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO (RATIO DECIDENDI): No.
B. DOCTRINA GENERAL No. C. SALVEDADES PROPIAS: No. 22. DOCTRINA ADICIONAL No.
23. DISCUSIÓN CRÍTICA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE, SEÑALANDO SUS ACIERTOS Y SUS DEBILIDADES Y SUGIRIENDO LAS LINEAS MÁS FAVORABLES PARA LA EVOLUCIÓN FUTURA DE LA JURISPRUDENCIA.
A pesar de ser una sentencia con trascendental importancia por cuanto menciona aspectos fundamentales acerca del contexto familiar y su consecuencial reconocimiento y protección en el ordenamiento constitucional, no existe motivo alguno para agregar valoraciones o afirmaciones relacionadas con la temática referida al bloque de constitucionalidad, ya que en ningún acápite hace mención explícita o implícita de nuestro tema objeto de estudio.
1. TIPO DE PROCESO QUE GENERA LA SENTENCIA: