Ha establecido la Corte: “La competencia de la Corte Constitucional se limita a confrontar las normas legales con la Constitución. Ha de recordarse, que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre su incompetencia para conocer de la eventual violación de los acuerdos
de la Comunidad Andina de Naciones. De igual manera, la normatividad subregional tiene previsto un mecanismo judicial destinado a revisar la conformidad del ordenamiento interno de los países miembros de la Comunidad con las normas supranacionales. En efecto, el Protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispuso la existencia de una acción contra los Estados miembros de la Comunidad, por incumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento supranacional.
Podría sostenerse, que era necesario considerar dicho ordenamiento para integrar la norma en blanco acusada. Sin embargo, para tal efecto, no resultaba indispensable que la Corte se arrogara una competencia de la que carece por completo. Bastaba reconocer que, como norma supranacional, vinculaba al país y, por lo mismo, integraba la norma
demandada.”; sobre la semejanza hecha por la corte entre derechos morales y
fundamentales manifiesta el Magistrado: “El segundo elemento que no se encuentra en el caso de la Decisión 351 de 1993, tiene que ver con el tema del cuerpo normativo. El artículo 93 de la Carta señala que los tratados “que reconocen los derechos humanos y que prohíbe (sic) su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. La Carta ha querido que no cualquier tratado internacional se integre al bloque de constitucionalidad. Únicamente (sic) aquellos que tienen un contenido específico: reconocer derechos humanos.
No es posible asignarle tal naturaleza a cualquier tratado internacional que regule un tema que se relacione con los derechos. Los derechos humanos no pueden ser adscritos a cualquier tema o a cualquier tratamiento. Existen elementos claros que permiten que se califique el contenido de un cuerpo normativo como reconocedor de derechos humanos. Básicamente, que se trate de normas con estructura abierta y, particularmente, con estructura de principio. No es posible calificar de tratado sobre derechos humanos a uno
que regule los derechos morales y patrimoniales de autor y conexos, la forma de protección de tales derechos, las competencias de las oficinas nacionales, etc.” 50 La línea jurisprudencial que ha dado realce y alcance a la integración de normas de carácter internacional al reconocer e incorporar derechos fundamentales y normas de derecho que no aparecen taxativamente en la Constitución, ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-574/9251, T-426/9252, C-295/9353 y C-578/9554. Estas calidades de la Corte para interpretar la Constitución y dar validez a la supremacía de la misma, surgen de su posición institucional como garante de la supremacía de la Constitución, cuyo sentido y alcance le corresponde inequívocamente establecer frente a todos y a cada uno de los órganos del Estado, lo mismo que frente a las personas, que igualmente le deben obediencia.
Así, la función de la Corte Constitucional se mueve en el campo de la interpretación. La parte resolutiva de las sentencias de la Corte sólo es la consecuencia inexorable y puntual de las razones y criterios que en ellas se exponen sobre el contenido o alcance de un determinado precepto constitucional. Por eso la doctrina constitucional, en lo que se refiere a las sentencias de exequibilidad o inexequibilidad, e incluso en la revisión de los fallos de tutela, como veremos más adelante, señaló durante nueve años, que la cosa
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CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, Sentencia C- 1490 de 2000, Op. Cit. p. 51. 51
La Sentencia C-574 de 1992, revisó la constitucionalidad del Protocolo I de los Convenios de Ginebra. Enfatiza el reconocimiento expreso que hace la Carta de los efectos jurídicos de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno, al igual que las reglas del DIH, especialmente en los estados de excepción. Esto significa que las reglas del DIH son obligatorias en si mismas y no requieren la ratificación previa para la exigencia de su cumplimiento, citado por OLANO, Op. Cit.
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Sentencia T-426 de 1992 en la cual se reconoce el derecho al mínimo vital, acudiendo a las normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, citado por OLANO, Ibíd..
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Sentencia C-295 de 1993 en que se llega a establecer que la prevalencia de un derecho dentro del ordenamiento jurídico se determina por ser un derecho humano reconocido, que no pueda ser limitado en estados de excepción, citado por OLANO, Ibíd..
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Sentencia C-578 de 1995 en que se reconoce expresamente la incorporación al Bloque de Constitucionalidad de las normativas de Derecho Internacional Humanitario y la ley estatutaria que regula los estados de excepción; lo anterior es reiterado en la Sentencia C-135 de 1996, acerca de la integración en el Bloque de Constitucionalidad de las normas que regulan el estado de excepción en Colombia (constitucionales y estatutarias) y las normas de DIH, citado por OLANO, Ibíd..
juzgada se extiende también al argumento que sirve de sustento indubitable al fallo que se pronuncia55, modificando en parte esta interpretación en el año 2001.
Los límites de la jurisdicción constitucional están entonces íntimamente relacionados con los límites de la interpretación constitucional y determinados por la condición de órganos constituidos de los tribunales constitucionales, lo que les debería impedir reformar la Carta mediante procedimientos diversos de los expresamente autorizados al efecto por el Constituyente.
Como ya lo hemos manifestado anteriormente, compartimos plenamente la posición de la mayoría de los magistrados en el sentido que el bloque de constitucionalidad no lo crea ni la Corte Constitucional, ni la Doctrina especializada, ni ningún otro órgano publico o privado; el bloque de constitucionalidad es todo un grupo de normas, convenios, tratados y principios que integran con la Constitución Política de Colombia, un solo cuerpo normativo por cumplir con las condiciones que para tal efecto plasma la misma Constitución como manifestación del Constituyente y el pueblo mismo. En la medida que todos entendamos que dichas normas hacen parte de los derechos fundamentales de orden constitucional y que no pueden ser vulnerados por las normas de inferior jerarquía, podremos contribuir a la seguridad jurídica de nuestro país, porque tendremos un poco más claro qué normas integran nuestra Carta Constitucional y así velar por su cumplimiento y respeto.
2.4 ACLARACIÓN
Aún cuando incluimos una serie de normas que la Corte ha entendido que pertenecen al bloque de constitucionalidad, queremos resaltar que no es competencia de la Corte
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En la parte resolutiva se concreta la decisión de declarar una disposición legal como inexequible o de revocar o confirmar una sentencia de tutela, al paso que en la parte motiva se explicita mediante la actividad interpretativa, lo que la Constitución efectivamente, manda u ordena. Ver: ESCRUCERÍA MAYOLO, Iván Humberto. Manual de Jurisprudencia Constitucional # 1. Edición interna para la Corte Constitucional, página 9, citado por OLANO, Ibíd..
Constitucional decidir qué normas integran el bloque y cuáles no, ya que ésta es una función exclusiva del constituyente, por ser las normas de la Constitución creadoras y fundamentales; sólo la Constitución puede ordenar que una norma, sin importar su clase, se incluya dentro de su cuerpo normativo. Por lo tanto, es importante tener claro que si un tratado internacional ratificado por Colombia cumple los dos requisitos exigidos por el artículo 93 Constitucional debe considerarse integrado al bloque de constitucionalidad y debe ser observado por la Corte Constitucional en sus juicios de constitucionalidad pudiendo ser utilizado por cualquier ciudadano para ejercer una acción de inconstitucionalidad o de tutela en caso de considerar que alguno de estos tratados ha sido violado, ó, un Derecho fundamental plasmado en uno de éstos le ha sido vulnerado.
En ese sentido se han generado discusiones en los debates llevados a cabo por los Magistrados al momento de proferir una sentencia de constitucionalidad, ya que para algunos Magistrados56 es de resorte de la Corte el determinar la inclusión de un tratado en el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, lo habitual es que alguno de los Magistrados, en decisiones de tan alta repercusión jurídica, ponga presente su inconformidad con la ratio decidendi adoptada por la mayoría en la decisión. Este caso se presento, a título de ejemplo, dentro de la discusión que produjo como resultado la sentencia C-1490 de 2000 bajo la ponencia del M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, donde la H. Magistrada Martha Sáchica Méndez disintió de la decisión tomada por la mayoría, puesto que según sus apreciaciones la decisión adoptada por la sala no debió tener como uno de sus fundamentos la inclusión de la decisión 351 dentro del bloque de constitucionalidad puesto que, a su parecer, no es del resorte de la Corte establecer qué normas integran el bloque, toda vez que esa función está restringida al constituyente y al pueblo (constituyente primario). Por lo anterior, si la Constitución o el constituyente no establece que una norma hace parte del bloque, no le corresponde a la Corte hacerlo determinar el carácter de la misma y; por otra parte, no puede asimilarse un derecho cualquiera, por tener una relación con los derechos fundamentales como tal, es decir que los derechos
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morales de autor aún se relacionen estrechamente con su derechos fundamentales, ello no es suficiente para afirmar que los derechos morales adquieren muto propio la calidad de derechos fundamentales y, por tanto, los tratados que tratan sobre éstos hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Aclarando lo anterior, manifestó la Magistrada disidente de la decisión mayoritaria de la sala: “En mi concepto, no era necesario analizar la eventual violación de la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena y mucho menos, considerarla como parte del bloque de constitucionalidad. Así mismo, considero inaceptable desprender la existencia de un derecho fundamental asimilado a los derechos morales de autor.”57
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3. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL D.I.H. FRENTE AL