3. LAS DILIGENCIAS URGENTES
3.3. Declaración del investigado
3.3.3. La declaración del no detenido y la asistencia letrada
Para tratar este apartado, nos resulta de especial relevancia empezar definiendo el concepto de investigado (antes de la reforma imputado) con el objeto de diferenciar su derecho frente al derecho del detenido. El investigado es toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible y la norma que garantiza el derecho
180 STC de 17 de febrero de 2003 (RTC 2003, 32). 181 STC de 10 de febrero de 1997 (RTC 1997,21).
182 STC de 27 febrero de 2003 (RTC 2003\38) y STS 17 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8851). 183 STC 5 de julio de 1982 (LA LEY 223/1982).
184 STS de 29 noviembre de 2012 (RJ 2013\210). 185 STS de 12 de abril de 1995 (LA LEY 2335/1995)
186 STS de 28 de septiembre de 1995 (LA LEY 14717/1995). 187 En la ya citada sentencia del TS de 10 de noviembre de 1992.
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a la asistencia letrada al investigado es el art. 24.2 de la CE, no el art. 17 aplicable al detenido, el cual permite utilizar el derecho de defensa en su más amplio contenido. Con este derecho se protege a aquella persona que sin ser procesado es interrogado por el Juez de Instrucción o citado por él para intervenir en otro género de diligencias en relación con imputaciones más o menos fundadas. Este derecho trata de evitar que se produzca situaciones contrarias al derecho de defensa de dicho sujeto, quien se encuentra desprovisto de asistencia letrada, ignorante de lo que el Juez investiga o intenta confirmar. La condición de investigado se adquiere desde la admisión de una denuncia o querella, pero esta vinculación no se refiere a cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra una persona determinada. El derecho de defensa previsto en el art. 118 de la LECrim no puede ser entendido literalmente, sino que debe ser completado por la imprescindible valoración circunstanciada del Juez de instrucción188.
Es el Juez de instrucción quien debe valorar si la atribución del hecho punible a persona cierta es más o menos fundada o, por el contrario, manifiestamente infundada, inverosímil o imposible en su contenido. Es el instructor quien debe efectuar una ponderación provisional de aquella atribución y sólo si la considera verosímil o fundada deberá considerar a ésta como investigada, poner en su conocimiento la imputación y permitirle o proporcionarle la asistencia letrada.
Señala el TC189 que la función que cumple el interrogatorio judicial en el procedimiento
abreviado es la de permitir que el acusado asuma formalmente el status de investigado y de que se proceda a su interrogatorio judicial antes de que se haya formulado la acusación en su contra, indica que el objeto de la declaración en instrucción es la averiguación de quién es el presunto autor del delito, permitir que el investigado sea oído por el Juez y que pueda exculparse de los cargos que contra él existan.
No obstante, cuando el Juez sospeche fundadamente de un sujeto no puede retrasarse en otorgarle la condición de investigado, ni podrá interrogarle en calidad de testigo consciente de que aún no se le ha otorgado tal condición. Por el contrario, deberá evitar que el sospechoso declare en situación desventajosa, por lo que deberá informarle de su condición de investigado y deberá proveerle de asistencia letrada tan pronto como se otorgue credibilidad a la imputación, evitando así incriminaciones del declarante que no se habría producido si éste hubiera estado oportunamente advertido de la imputación o se hubiera beneficiado del consejo técnico de su Abogado190.
Sin embargo, no se puede considerar vulnerado el derecho a la asistencia letrada e indefensión por dicha causa, dado que la asistencia letrada sólo es constitucionalmente imprescindible en la detención y en la prueba sumarial anticipada. En los demás actos procesales, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que
188 STC de 15 de febrero de 1989 (RTC 1989\37).
189 STC de 13 de diciembre de 1999 (LA LEY 3410/2000). 190 STC de 19 julio de 1989 (RTC\1989\135).
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hayan de estimarse nulas tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia de Abogado defensor191.
De este modo, si el investigado informado de sus derechos y conocedor de su condición renuncia expresamente a la asistencia letrada y realiza una declaración incriminatoria, sólo se produciría la quiebra de la garantía de contradicción y paralelamente limitación del derecho de defensa con resultado de indefensión material si a partir de su contenido inculpatorio, se le hubiere otorgado validez de prueba preconstituida y siempre que hubiera sido valorada como prueba de cargo sobre la que sustentar su condena192. Empero,
ello no implica que dicha irregularidad pueda trascender por sí sola y causar la nulidad del auto de procesamiento, en nuestro caso, auto de apertura del juicio oral, y finalmente la del juicio193. La invalidez de tal declaración sólo trasciende con efecto difusor sobre
los restantes actos del procedimiento, cuando se produzca una efectiva indefensión del investigado por ser su declaración irregular el único fundamento de su procesamiento. Sin embargo, a diferencia de lo que anunciábamos en la declaración del detenido, nada impide que esta declaración pueda ser leída en vista y sometida a contradicción. El TC, estimó la incorporación al juicio oral de la declaración inculpatoria del investigado realizada en instrucción, sosteniendo que es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración de las pruebas las diligencias de investigación o el contenido de las pruebas practicadas anticipadamente en los casos de rectificación o imposibilidad material de reproducción. Indica que, en estos casos, el resultado de la diligencia puede acceder al debate público pudiendo el órgano sentenciador dar credibilidad a una u otra declaración y la defensa impugnar su contenido haciendo sobre ellas las declaraciones oportunas. Por ello, se puede considerar como prueba las diligencias realizadas en instrucción si la declaración fue reproducida en la vista en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción. De este modo, si el procesado en el juicio oral no rectifica o retracta la declaración hecha en instrucción, limitándose a guardar silencio, el silencio mantenido no puede ser apreciado como una retracción que en todo caso también puede ser valorada194, y si hipotéticamente así lo
fuera ello no supone necesariamente que los órganos judiciales tengan que prescindir de toda prueba realizada antes de la apertura del juicio oral que no carece de valor.
En todo caso, debe recordarse que, la posibilidad de tomarse declaración al investigado sin asistencia Letrado, son muy remotas, ya que de conformidad con el art. 767 LECrim: “Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada”, por lo que la asistencia letrada es preceptiva para todos los detenidos, independientemente de que se encuentre en sede policial o judicial y para todos las personas que tengan la condición de investigado en sede judicial. La única excepción serán los detenidos en sede policial por delitos contra
191 STC de 24 de septiembre de 2007 (RTC\2007\208).
192 En su ya citada sentencia del TC de 13 de diciembre de 1999 (RTC 1999\ 229). 193 STC de 19 de julio de 1989 (RTC 1989\135).
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la seguridad del tráfico que tienen la posibilidad de renunciar a la asistencia letrada previa información de dicho derecho195.