Artículo 491.- El juez tomará declaración preparatoria al detenido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que hubiese sido puesto a su disposición.
Artículo 492.- El Juez tendrá la obligación de hacer saber al detenido, en este acto:
I.- El nombre de su acusador, el de los testigos que declaren en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo;
II. La garantía para su libertad bajo caución en su caso, cuyo monto y forma deberá ser asequible;
Fracción reformada DOF 22-07-1994
III. El derecho que tiene a una defensa adecuada por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor después de haber sido requerido, el juez le designará un defensor de oficio;
Fracción reformada DOF 22-07-1994
IV. El derecho de que su defensor comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; de revocar su nombramiento y hacer otro en cualquier estado del proceso; y que si nombrare a varios defensores, deberá designar a aquél con quien deban entenderse las diligencias, y
Fracción reformada DOF 22-07-1994
V. Que no podrá ser obligado a declarar y que si desea declarar podrá hacerlo asistido de su defensor, en forma oral o escrita o dictar sus declaraciones.
Fracción adicionada DOF 22-07-1994
Artículo 493.- Las declaraciones se tomarán separadamente a cada una de las personas complicadas en el delito y no deberá exigírseles protesta de decir verdad, sino que solamente se les exhortará a producirse con arreglo a ella.
Artículo 494.- El presunto delincuente será interrogado:
I.- Por su nombre, apellido, apodo, edad, estado, profesión u oficio antes de ingresar al ejército, nacionalidad, domicilio y residencia, posición militar, servicio o comisión que tenía en la fecha en que se cometió el delito y lugar donde desempeñaba uno y otra;
II.- si ha pasado sus revistas de administración y ha hecho el servicio de su clase; cuándo montó su primera guardia; si ha recibido su pre y vestuario con igualdad a sus compañeros, y cuáles eran las clases u oficiales por quienes estaba mandado cuando se cometió el delito.
Tratándose de oficiales se omitirán las preguntas indicadas en esta fracción;
III.- si ha estado preso o procesado alguna otra vez, y por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si cumplió la pena que se le impuso;
IV.- si conoce el instrumento con que fue cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con aquél tengan relación, mostrándole unos y otros, si fuere posible; y
V.- todos los demás hechos y pormenores que puedan, a juicio del juez, conducir a la averiguación de la verdad o descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y produjeron su perpetración.
Artículo 495.- Las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto puedan hacerse de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se podrán emplear con el procesado, amenazas o promesas de ninguna especie para conseguir que declare en determinado sentido.
El Agente del Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al acusado; pero el juez tendrá en todo tiempo la facultad de desechar la pregunta, si a su juicio fuere capciosa, asentando en este caso y en sus términos, la pregunta formulada.
Artículo 496.- Cuando fuere necesario suspender la declaración preparatoria, se harán constar las causas de la suspensión y cesando ellas, se continuará la diligencia.
Artículo 497.- Nunca se obligará al procesado a contestar precipitadamente. Las preguntas se le repetirán tantas veces cuantas sea necesario para que las comprenda bien, y especialmente cuando la respuesta no concuerde con la pregunta.
En estos casos, sólo se escribirá la respuesta que dé a la pregunta que por última vez se le haga. Artículo 498.- Los inculpados podrán contestar las preguntas que se les hicieren. Si se negaren a confesar, se harán constar en la diligencia, firmando éstos si supieren o imprimiendo sus huellas digitales.
Artículo reformado DOF 22-07-1994
Artículo 499.- El acusado podrá manifestar cuanto estime conveniente para su defensa, debiéndose evacuar con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que proponga.
Artículo 500.- Si se advierte en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguará, por él reconocimiento de facultativos y por medio de pruebas u otras observaciones, si la enajenación es cierta o simulada, permanente o transitoria, anterior o posterior al delito.
Lo que antecede no será obstáculo para la prosecución de la causa y práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 501.- Si el acusado negare su nombre o domicilio o los cambiase, se procederá a su identificación por los documentos militares en que deban constar esas circunstancias personales.
Artículo 502.- Si se advirtiere que el procesado es menor de dieciocho años, se comprobará su edad con su filiación; mas si hubiere contradicciones entre ésta y lo que diga el inculpado, se comprobará aquélla con el acta de nacimiento o mediante juicio pericial.
Artículo 503.- El procesado podrá declarar ante el juez tantas veces como quisiere, y éste deberá recibirle inmediatamente sus declaraciones. El juez a su vez, podrá ampliar al acusado su declaración preparatoria cuantas veces lo estime oportuno y con relación a los hechos que creyere conveniente esclarecer.
Artículo 504.- Recibida la declaración preparatoria, siempre que lo solicite el indiciado y que fuere posible, será careado en presencia del juez, con quienes depongan en su contra, pudiendo aquél hacer a éstos todas las preguntas conducentes a su defensa.
Artículo reformado DOF 22-07-1994