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De los incidentes en general

In document CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR (página 125-127)

CAPITULO I

De los incidentes en general

Artículo 718.- Las excepciones que el inculpado pusiere serán apreciadas en la sentencia definitiva, en cuanto tengan relación con la criminalidad, por el tribunal que conozca del proceso, sin dar lugar a un incidente, o a un fallo especial, sino en los casos en que éste Código así lo determine expresamente.

Artículo 719.- Los tribunales militares resolverán de plano sobre los incidentes de poca importancia que se promovieren y que a su juicio no requieran detenido examen.

Artículo 720.- Si el incidente se promoviere durante la instrucción y fuere de los que no se pueden decidir de plano, se substanciará por cuerda separada, dándose conocimiento de su promoción a la contra parte para que conteste a más tardar, dentro de tercero día. Pasado este plazo, háyase o no contestado, se abrirá un término de prueba, si a juicio del juez fuere preciso para esclarecer algún hecho. El término de prueba se fijará prudentemente por el juez, sin exceder de cinco días. Pasado que sea, el juez celebrará, dentro de los tres días siguientes, una audiencia y después de lo que alegaren las partes fallará sobre el incidente dentro del tercero día.

Artículo 721.- Si el incidente se promueve después de cerrada la instrucción, el juez, o el Supremo Tribunal, en su caso, si estimaren que debe oírse a las partes, lo hará en audiencia; y si se promoviere prueba y fuere procedente, la recibirá en otra audiencia, en la que aquéllas podrán alegar; y procederá en seguida como se previene al final del artículo anterior.

Artículo 722.- Los incidentes no suspenderán el curso del proceso, sino en los casos en que la ley lo ordene expresamente.

Artículo 723.- Ningún incidente será admisible en primera instancia después de haberse citado a la audiencia de alegatos o de haberse convocado al consejo de guerra; y en segunda instancia, después de hecha la declaración de "vistos."

Artículo 724.- En los juicios extraordinarios de que deban conocer los consejos de guerra, no podrán promoverse más incidentes que los de excusa y recusación conforme a las reglas establecidas por este Código.

CAPITULO II

De la competencia

Artículo 726.- La inhibitoria se intentará ante la autoridad militar a la que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al tribunal a quien se estime incompetente, para que se inhiba y remita las diligencias que hubiere practicado.

Artículo 727.- La declinatoria que no podrá promoverse en los juicios ordinarios, antes de que se declare cerrada la instrucción, se propondrá ante el tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y haga igual remisión de las diligencias al competente.

Artículo 728.- La parte que hubiere promovido la competencia por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y adoptar el otro, ni interponerlos simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que hubiere elegido.

Artículo 729.- El que promueva la competencia, de cualquiera de los dos modos que quedan establecidos, protestará en el escrito en que lo haga, que no ha empleado el otro.

Artículo 730.- En el oficio de inhibición que se libre, se insertará copia del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Público, del auto que hubiere recaído y de las demás constancias que se estimen necesarias para fundar la competencia.

Artículo 731.- Recibido el oficio de inhibición, el juez oirá a las partes que ante él litiguen, señalando dos días a cada una para que evacuen el traslado y citando a audiencia verbal dentro de veinticuatro horas, en la que se dará cuenta del incidente y resolverá, concurran o no dichas partes.

Artículo 732.- Si accede a la inhibición, remitirá los autos inmediatamente, y en su caso, al procesado o procesados, a la autoridad o tribunal que se le haya propuesto, con citación de las partes.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 733.- Si el tribunal requerido se negare a inhibirse, comunicará su resolución a aquel de quien proceda la inhibitoria, insertando lo que hayan expuesto las partes que ante él litiguen con las demás constancias que crea necesarias en apoyo de su competencia.

La autoridad requerida contestará en el improrrogable término de tres días.

Artículo 734.- Si pasado el término señalado en el artículo anterior y además el tiempo necesario para que la autoridad requeriente reciba la contestación de la requerida, según la facilidad de las comunicaciones que entre ambas existan, la primera de esas autoridades no recibe dicha contestación, tendrá por aceptada la competencia y remitirá sus actuaciones al Supremo Tribunal Militar con un informe en que funde su competencia. De igual modo procederán las autoridades competidoras cuando sostengan su competencia.

Artículo 735.- Si la autoridad requerida contestare aceptando la competencia jurisdiccional, la requeriente deberá participarle que a su vez sostiene la competencia o que se desiste de ella. Esta contestación se dará en el improrrogable término de tres días, y si así no fuere, la autoridad requerida procederá como lo dispone el artículo anterior.

Artículo 736.- Cuando a consecuencia de los oficios que se dirijan las autoridades que controviertan, alguna de ellas se desistiere de la competencia, la que lo haga, remitirá a la otra sus actuaciones.

Artículo 737.- En caso de inhibitoria, si las dos autoridades competidoras hubieren comenzado a instruir diligencias, las continuarán separadamente hasta que, dirimida la competencia, se proceda a la acumulación. La autoridad a quien esté sujeto el procesado, podrá resolver el incidente que por parte de éste se promueva, sobre libertad caucional.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 738.- Si la competencia de jurisdicción se promoviere durante la instrucción, sólo se remitirá al tribunal que deba dirimirla, testimonio de lo que cada autoridad estime conducente para fundar su competencia.

Artículo 739.- Cerrada la instrucción, las autoridades competidoras suspenderán sus procedimientos hasta que se resuelva la cuestión de competencia.

Artículo 740.- Cuando la incompetencia se funde en el artículo 13 constitucional, la declinatoria podrá oponerse en todo tiempo y se resolverá sin necesidad de tramitación. Esta incompetencia puede declararla el juez de oficio. Si aquel a quien se estime competente hace oposición, el expediente se remitirá para que sea resuelto el caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 741.- Las diligencias practicadas por una o por ambas autoridades competidoras, serán firmes y valederas a pesar de la incompetencia de una de ellas. Si se tratare de competencia constitucional serán valederas las diligencias que puedan coordinarse con el procedimiento establecido en este Código.

Artículo 742.- Cuando se interpongan la excepción de incompetencia, se formará por cuerda separada el incidente y el juez oirá a las partes en una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, levantando el acta respectiva; si se promueve prueba y el juez la estima procedente, se recibirá en la audiencia. El juez fallará a más tardar, dentro de tres días.

Artículo 743.- Cuando se oponga la declinatoria se suspenderá el procedimiento, tramitándose el incidente para oír a las partes y resolver como lo previene el artículo anterior; y si se declara la incompetencia, se remitirán las actuaciones a la autoridad que corresponda.

CAPITULO III

In document CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR (página 125-127)