Mario Alva Matteucci
1. Introducción
Desde hace un par de meses se escuchaba a los voceros del presente gobierno indicar la necesidad de dotar de recursos a las municipalidades, para que éstas puedan cumplir con pres- tar un mejor servicio de seguridad ciudadana o serenazgo a la población de la jurisdicción de su distrito.
Una de las propuestas que se consideraban viables era que se retorne al servicio de cobranza de los arbitrios, específicamente el de serenazgo, por medio de su inclusión en los recibos de energía eléctrica que las empresas envían a los usuarios de este servicio a domicilio.
Ello facilitaría la recaudación de este tributo y su posterior tras- lado a las arcas municipales sería a través de una transferencia que realizarían las empresas prestadoras del servicio a favor de las municipalidades.
En este contexto, observamos que en los últimos días se acaba de publicar el Decreto Legislativo N° 1253, el cual se ha dic- tado como medida para fortalecer la inversión en seguridad ciudadana. Parte del articulado de dicha norma está orientado a dictar reglas para que las municipalidades, en coordinación con las empresas que provean del servicio de energía eléctrica en zonas urbanas.
El motivo del presente informe es revisar el contenido de esta norma y verificar los antecedentes normativos que existieron hace algunos años, nos referimos específicamente al Decreto Legislativo N° 57, sobre todo para ver si el tratamiento tributario era el mismo o no.
Sobre todo para ver si es conveniente que se establezca la cobran- za de este arbitrio bajo la modalidad indicada anteriormente.
2. Antecedentes normativos
Como primer elemento que corresponde revisar es si existen o no antecedentes normativos relacionados con la posibilidad de cobrar los arbitrios en los recibos de energía eléctrica.
Cabe indicar que en la legislación tributaria peruana existió hace algún tiempo el Decreto Legislativo N° 57, el cual consideró la posibilidad de cobrar los arbitrios municipales por medio de su inclusión en los recibos de cobranza de energía eléctrica. Posteriormente se dictó el Decreto Legislativo N° 499 que modificó al Decreto Legislativo N° 57, manteniendo el mismo criterio. A continuación y a manera de antecedentes normativos se revisarán los textos de dichas normas, para posteriormente realizar el análisis del Decreto Legislativo N° 1253 y realizar comparaciones.
2.1. El Decreto Legislativo N° 57
El segundo gobierno del arquitecto Fernando Belaunde Terry se inició en 28 de julio de 1980, pero recibió facultades legislativas del Congreso de la República en diciembre de dicho año, a través de la Ley N° 23230, para poder dictar Decretos Legislativos en materia tributaria.
Uno de dichos decretos legislativos es el N° 57, el cual reguló diversos aspectos para poder efectuar la cobranza de los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público a través de los recibos de energía eléctrica.
Debemos precisar que esta norma fue derogada1 por el literal r) de la Primera Disposición Final de la Ley de Tributación Mu- nicipal, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF.
2.1.1. Base imponible de los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público
El texto del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 57 indicaba que la base imponible para la aplicación de los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público, estaba constituida por el monto que abonen los usuarios por el servicio de energía eléctrica.
Aquí debemos precisar dos aspectos. El primero de ellos es que en la fecha de emisión de dicha norma el alumbrado público era un arbitrio municipal hoy no lo es. El segundo aspecto es el relacionado con el hecho de considerar un elemento ajeno a la determinación de una tasa que es el consumo de energía eléctrica, la cual es más bien una base imponible típica de un impuesto y no de una tasa.
2.1.2. Tasas máximas aplicables
El artículo 2° del Decreto Legislativo N° 57 consideró que el monto mensual de los arbitrios de limpieza pública y de alum- brado público no podrá exceder a los que resulten de aplicar las siguientes tasas máximas sobre la base imponible indicada anteriormente:
a) 25% sobre los suministros de baja tensión. b) 15% sobre los suministros de media tensión. c) 5% sobre los suministros de alta tensión.
2.1.3 Aprobación de tasas específicas sobre la base de las tasas máximas
El artículo 3° de la presente norma indicaba que los Concejos municipales quedaban facultados para establecer dentro del tope máximo indicado anteriormente, las tasas específicas a aplicarse. Se indicaba también que el destino del predio podrá utilizarse como criterio para establecer tasas diferenciales.
Asimismo se precisaba que los concejos municipales aprobaran las tasas mediante Resolución que debía ser publicada. 2.1.4. Montos mínimos y máximos de cobranza de los
arbitrios de limpieza pública y alumbrado público El artículo 4° del Decreto Legislativo N° 57 indicaba los montos mínimos y máximos que los concejos municipales podrían aplicar. En este sentido el primer párrafo de dicho artículo indicaba que en el caso que por la aplicación de las tasas resultase que el mon- to mensual de los arbitrios de limpieza pública y de alumbrado público, fuese menor al 0.1% de la UIT, los Concejos Municipales estarán facultados a cobrar dicho monto como arbitrio mínimo. El segundo párrafo del citado artículo precisa que en el caso que al aplicar las tasas mencionadas resultase que el monto mensual de los arbitrios de limpieza pública y de alumbrado público, fuese mayor a dos (2) UIT, los concejos municipales deberán cobrar dicho monto como arbitrio máximo.
2.1.5. El cobro de los arbitrios se efectuó conjuntamente con el recibo de energía eléctrica
En aplicación del texto del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 57 se indicaba que el cobro de los arbitrios de limpieza pública y de alumbrado público, se efectuaba conjuntamente con el que corresponde al consumo eléctrico, a los usuarios del servicio de energía eléctrica, siendo de aplicación, en el caso de la falta de pago, se aplicaba lo dispuesto en el inciso a) del artículo 143° de la Ley N° 12378, la cual consideraba que frente al no pago del recibo de consumo de energía eléctrica por dos meses, se procedía al corte del servicio.
1 Estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1993.
Este era uno de los puntos críticos del esquema establecido por el Decreto Legislativo N° 57, toda vez que se mezclaban dos aspectos totalmente diferentes, el primero que es el comercial por el consumo del servicio de energía eléctrica y el segundo que eran los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público. En este sentido, si un contribuyente impugnaba la determinación de los arbitrios municipales, ello no interrumpía la posibilidad de cobro por parte de la compañía que prestaba los servicios de suministro eléctrico.
2.1.6. ¿Qué sucedía en el caso de predios que no contaban con suministro de energía eléctrica?
El artículo 6° de la presente norma mencionaba que los conce- jos municipales continuarán aplicando las disposiciones de los Decretos Leyes N° 230122 y 224423, cuando existan razones fundadas que impidan la implementación del Decreto Legisla- tivo N° 57 y cuando se trate de predios que no cuenten con suministro de energía eléctrica.
2.1.7. ¿También se podía cobrar el impuesto predial en los recibos de suministro de energía eléctrica?
El texto del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 57 indicaba que los concejos municipales quedaban facultados para utilizar el sistema de cobranza del servicio de energía eléctrica, para el cobro del impuesto al patrimonio predial no empresarial4 Es pertinente indicar que esta prerrogativa no fue ejercida por las distintas municipalidades del país en esas fechas.
2.1.8. ¿Cuál fue la vigencia de las disposiciones del decreto legislativo N° 57?
En aplicación de lo indicado por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 57, los concejos municipales de las provincias de Lima y Callao aplicarán las disposiciones de dicha norma a partir del 1 de abril de 1981. Los demás concejos municipales lo harán de manera progresiva.
Es pertinente indicar que en el caso de Lima y Callao en esa época existía una única empresa que proveía de los servicios de suministro eléctrico y se denominaba Electrolima S.A.
El literal r) de la Primera Disposición Final de la Ley de Tribu- tación Municipal, derogó el Decreto Legislativo N° 57, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.
3. Situaciones que han variado desde el 1 de enero
de 1994
A raíz de la publicación del Decreto Legislativo N° 776, norma que aprobó la Ley de Tributación Municipal, la cual se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 1994, las distintas munici- palidades de todo el país empezaron a ejercer la denominada potestad tributaria contenida en el artículo 74° de la Constitu- ción Política del Perú.
De esta manera, cada una de las municipalidades aprobaron a través de una Ordenanza el marco regulatorio de los arbitrios, dentro de los cuales se encuentran el de limpieza pública, par- ques y jardines y el de serenazgo.
El arbitrio de relleno sanitario fue incluido dentro del arbitrio de limpieza pública al incluir dentro de éste arbitrio a la limpieza y disposición final de residuos sólidos. Y en lo que respecta al arbi- trio de alumbrad público, el mismo ya dejó de tener calificación de tasa y actualmente lo cobran las compañías prestadoras de servicios de energía a las distintas municipalidades en donde se brinda el servicio de alumbrado públicos de las calles.
2 A través de este dispositivo se dictaron medidas para uniformar normas de aplicación de los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público. Esta norma es del año 1977. 3 A través de este dispositivo se indica que los concejos municipales variarán la cuantía de los tributos. Esta norma es del año 1979. 4 Este impuesto fue aprobado por el Decreto Ley N° 19654, el cual fuera publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de diciembre de 1972.
Dentro de este contexto y ante la imposibilidad de realizar el cobro de los arbitrios a través de los recibos de energía eléctrica, las distintas municipalidades realizaban el cobro de los mismos a través de la emisión de cuponeras a cada uno de los contribu- yentes de su distrito, detallando en los mismos el monto que les corresponde cancelar por los árbitros indicados anteriormente. El problema que se observa en muchos distritos del país es la morosidad en el pago de los tributos, especialmente los ligados a los arbitrios municipales, lo cual implica un reto para cada administración local, toda vez que deben seguir prestando los servicios por los cuales se cobra el arbitrio aun cuando éste no cubra el costo del servicio.
De allí que dentro desde hace algún tiempo se sugería retornar al sistema de recaudación de los arbitrios municipales a través de la cobranza por medio de los recibos de energía eléctrica. Dicho pedido no resultaba convincente hasta el actual momen- to, en el cual se ha decidido a través del Poder Ejecutivo una posibilidad de retorno a este sistema de cobranza pero con algunos matices que pasaremos a analizar, por ello la pertinencia de revisar la legislación anterior en los puntos que anteceden.