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Decreto Supremo Nº 404-2016-EF que modifica el Reglamento de la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del

In document REFORMA TRIBUTARIA (página 33-35)

mercado de valores

(Publicado el 31-12-16) / (Vigencia el 01-01-2017)

Cynthia P. Oyola Lázaro e) Certificados de participación en fondos mutuos de inversión

en valores.

f) Certificados de participación en Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) y certificados de participación en Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA).

g) Facturas negociable”

La siguiente modificatoria es la referida al artículo 4, con- forme a los términos siguientes:

“Artículo 4.- Requisitos para acceder a la exoneración 1) No transferencia del 10% o más de los valores Para efecto de determinar el porcentaje a que se refiere el

numeral 2 del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. Tratándose de acciones, American Depositary Receipts (ADR’s) y Global Depositary Receipts (GDR’s), el por- centaje se determina tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social o de la cuenta acciones de inversión de la empresa, según corresponda, al momento de la enajenación.

En el caso de bonos convertibles en acciones, el por- centaje se determina tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social incluyendo las acciones que se obtendría en caso se ejerza el derecho de conversión.

b. Se consideran las transferencias efectuadas a cualquier título, así como cualquier otra operación financiera que conlleve su transferencia, independientemente de que estas se realicen dentro o fuera de un mecanismo centralizado de negociación, tales como:

i. Las transferencias de acciones por la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados.

ii. La entrega de acciones en la constitución de Exchange Trade Fund (ETF).

iii. Las transferencias previstas en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.

iv. Las transferencias de ADR’s y GDR’s que tengan como subyacente exclusivamente acciones.

En el caso de bonos convertibles en acciones para efecto del cálculo del 10% o más, se consideran también las transfe- rencias de acciones que se hubieran efectuado.

c. No se consideran las siguientes transferencias:

i. Las enajenaciones de valores que realicen los forma- dores de mercado en cumplimiento de su función de formador de mercado.

ii. Las transferencias de valores realizadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios y de titulización. iii. La enajenación de acciones, siempre que éstas se

hayan adquirido y enajenado el mismo día y co- rrespondan a una estrategia Day Trade que haya sido informada a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

iv. Las operaciones de Venta con Compromiso de Re- compra, operaciones de Venta y Compra Simultáneas de Valores y operaciones de Transferencia Temporal de Valores reguladas en la Ley Nº 30052, Ley de las Operaciones de Reporte, o normas que la sustituyan. v. Las transferencias de valores en la cancelación de un

ETF.

vi. Las transferencias que se den con motivo de la gestión de la cartera de inversiones de un ETF.

vii. La enajenación de unidades de un ETF. 2) Presencia bursátil

Para determinar si los valores tienen presencia bursátil se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. El límite del monto negociado diario será de 4 UIT. b. El límite del ratio será de:

i. 5%: Valores representativos de deuda, incluidos los bonos convertibles en acciones.

ii. 15%: Demás valores.

Los responsables de la conducción de los mecanismos centraliza- dos de negociación deberán publicar diariamente la lista de los valores que cumplan con tener presencia bursátil en la apertura de las sesiones. La presencia bursátil deberá ser expresada en porcentaje e incluirá el nemónico del valor, cuando correspon- da.” (las negritas y subrayado son nuestros).

Con esta segunda modificatoria, se precisan los supuestos que se deberá tener en cuenta para aplicar la exoneración del impuesto a la renta, cuando se trate de determinados valores.

Es así que los requisitos indicados, deben ser concordados con el artículo 2 de la Ley N° 30341, que señala que cuando se trate de los valores señalados en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley N°30341, esto es lo referido a las acciones comunes y acciones de inversión, así como cuando se trate de los American Depositary Receipts (ADR) y/o Global Depositary Receipts (GDR), así como de los bonos convertibles en acciones; deben cumplirse con los siguientes tres requisitos: “1. Su enajenación debe ser realizada a través de un mecanismo

centralizado de negociación supervisado por la Superinten- dencia del Mercado de Valores.

2. En un periodo de doce (12) meses, el contribuyente y sus partes vinculadas no transfieran, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, la propiedad del diez por ciento (10%) o más del total de los valores emitidos por la empresa. Tratándose de ADR y GDR, este requisito se determinará considerando las acciones subyacentes”. “3. Los valores deben tener presencia bursátil. Para determinar

si los valores tienen presencia bursátil se tendrá en cuenta lo siguiente:

i) Dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles anteriores a la enajenación, se determinará el número de días en los que el monto negociado diario haya superado el límite que se establezca en el reglamento. Dicho límite no podrá ser menor a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y será establecido considerando el volumen de transacciones que se realicen en los mecanismos centralizados de negociación.

ii) El número de días determinado de acuerdo a lo señalado en el acápite anterior se dividirá entre ciento ochenta (180) y se multiplicará por cien (100).

iii) El resultado no podrá ser menor al límite establecido por el reglamento. Dicho límite no podrá exceder de treinta y cinco por ciento (35%)”. (el subrayado es nuestro). Asimismo el citado artículo 2 de la Ley, agrega que tratándose de los valores señalados en los incisos c), d), e) y f) del primer párrafo del artículo 2, esto es lo referido a las Unidades de Ex- change Trade Fund (ETF) que tenga como subyacente acciones y/o valores representativos de deuda; valores representativos de deuda; certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores; certificados de participación en Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) y certificados de participación en Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA), únicamente deben cumplirse los requisitos señalados en los incisos 1 y 3 anteriormente citados. De otro lado, cuando se trate de facturas negociables únicamente de- ben cumplir el requisito previsto en el inciso 1 anteriormente citado. Agrega el citado artículo 2 de la Ley N° 30401, las empresas que inscriban por primera vez sus valores en el Registro de Valores de una Bolsa tendrán un plazo de 360 días calendario a partir de la inscripción para que los valores cumplan con el requisito de presencia bursátil. Tratándose de valores emitidos a plazos no mayores de un año el plazo será de ciento ochenta (180) días calendario. Durante los referidos plazos las rentas provenientes de la enajenación de los valores podrán acceder a la exoneración siempre que cumplan con lo señalado en los incisos 1 y 2 del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley, de corresponder, y los valores cuenten con un formador de mercado.

La siguiente modificatoria es la referida al artículo 5, conforme a los términos siguientes:

“Artículo 5.- Determinación del impuesto a la renta En caso que un contribuyente y sus partes vinculadas transfieran el 10% o más del total de los valores emitidos por la empresa en un período de doce (12) meses, el impuesto a la renta se determinará en el ejercicio en que se incumpla el requisito esta- blecido en el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley. La base imponible se determinará de acuerdo a lo siguiente: a. Se considerarán las siguientes enajenaciones:

i. Las enajenaciones que gozaron de la exoneración al am- paro de lo establecido en la Ley, que se hayan realizado dentro de los doce (12) meses; y,

ii. La enajenación con la que se haya alcanzado o superado el límite del 10%.

b. Se considerará como valor de mercado el establecido en los artículos 32 y 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 19 de su Reglamento, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación.

c. Se considerará como costo computable el establecido en el artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 11 de su Reglamento, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación.”

Como hemos señalado anteriormente uno de los requisitos para gozar de la exoneración del impuesto a la renta, cuando se trate de determinado valores, es que en un periodo de doce (12) meses, el contribuyente y sus partes vinculadas no transfieran, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, la propiedad del diez por ciento (10%) o más del total de los valores emitidos por la empresa. Caso contrario se gravará con el impuesto a la renta.

Es por ello que el artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 30401, establece la forma como se determina el impuesto cuando se incumpla con el requisito indicado.

La siguiente modificatoria es la referida al artículo 6, conforme a los términos siguientes:

“Artículo 6.- Cotización de nuevos valores

Tratándose de lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 2 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. En la fecha de enajenación del valor, el formador de mercado debe estar autorizado por la Superintendencia de Mercado de Valores o la entidad que esta designe.

b. Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación publicarán en su página web, en forma previa al inicio de la negociación de los valores inscritos por primera vez en el Registro de Valores de una Bolsa, la lista de los valores que cuenten con un formador de mercado. Esta publicación contendrá el nombre del valor y el nombre de la sociedad agente de bolsa que actúa como formador de mercado.

En caso la autorización a que se refiere el inciso a. del pre- sente artículo sea suspendida, cancelada o revocada por la Superintendencia de Mercado de Valores o la entidad que esta designe, este cambio de situación del valor será publica- do en la página web de los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación, a partir del día que surtió efecto la suspensión, cancelación o revocación de la referida autorización.

Los responsables de la conducción de los mecanismos cen- tralizados de negociación publicarán en sus páginas web, el día de vencimiento de los ciento ochenta (180) o trescientos sesenta (360) días calendario a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 2 de la Ley. A partir del día siguiente del vencimiento, la exoneración será aplicable en tanto se cumplan los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley, según corresponda.”

La siguiente modificatoria es la referida al artículo 7, conforme a los términos siguientes:

“Artículo 7.- Comunicación a las Instituciones de Compen- sación y Liquidación de Valores

(...)

c. Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores u otras que ejerzan funciones similares deberán verificar al momento de la presentación de la comunicación si el contribuyente cumple con el requisito de presencia bur- sátil, según corresponda. De verificarse el incumplimiento de dicho requisito, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares deberán efectuar la retención del impuesto a la renta que corresponda.”

c. Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores u otras que ejerzan funciones similares deberán verificar al momento de la presentación de la comunicación si el con- tribuyente cumple con el requisito de presencia bursátil. De verificarse el incumplimiento de dicho requisito, las Institu- ciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares deberán efectuar la retención del Impuesto a la Renta que corresponda”(el subrayado es nuestro).

3. Derogatoria del artículo 3 del Reglamento de

la Ley N° 30341

Se ha derogado el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 30341, el cual se encontraba redactado en los términos siguientes: “Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley son valores representativos de acciones, siempre que tengan como subyacente exclusivamente acciones, los siguientes: i. Ame- rican Depositary Receipts (ADR) ii. Global Depositary Receipts (GDR) iii. Exchange Trade of Found (ETF)”.

Como hemos señalado el artículo 2 de la Ley N° 30341, fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1262, con lo cual se eliminó la alusión a los valores representativos de acciones, de forma tal que la precisión indicada en el artículo 3 del Regla- mento, no encuentra correspondencia con la redacción del actual artículo 2 de la Ley, es por ello que se elimina dicho artículo 3.

El 11 de Diciembre del 2016 el Poder Ejecutivo publicó una amnistía tributaria para las personas con rentas no declaradas, aprobada mediante el Decreto Legislativo No. 1264.

En efecto, la citada disposición ha establecido una amnistía tributaria, en cuanto al Impuesto a la Renta (IR) para que los contribuyentes domiciliados en el país regularicen su situación fiscal respecto de sus rentas no declaradas, mediante la decla- ración o repatriación e inversión en el Perú de sus rentas no declaradas y generadas hasta el 31.12.2015.

Este régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta es aplicable a las rentas gravadas con el impuesto a la renta y que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.

1. Sujetos que pueden acogerse

Conforme lo señalado en el artículo 4° del Decreto Legislativo No. 1264, pueden acogerse las personas naturales, sucesiones

Decreto Legislativo N° 1264 establecen régimen temporal y

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