Ley Nº 29849 (06.04.12)
InstItuto PacífIco
C-154
oguomu
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C-142
Especial del Decreto Legislativo 1057, en lo que resulte pertinente, la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el servicio civil, los topes de ingresos mensua- les, la responsabilidad administrativa funcional y/o las disposiciones que establezcan los principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, in- fracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora.
El procedimiento disciplinario aplicable a los trabajado- res del presente régimen se establece mediante norma reglamentaria.
Artículo 10.- Extinción del contrato
El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por: a) Fallecimiento.
b) Extinción de la entidad contratante.
c) Renuncia. En este caso, el trabajador debe comuni- car por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autori- dad competente de la entidad, por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.
d) Mutuo disenso.
e) Invalidez absoluta permanente sobreviniente. f) Resolución arbitraria o injustificada.
g) Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de tres meses.
h) Vencimiento del plazo del contrato.
La resolución arbitraria o injustificada del Contrato Ad- ministrativo de Servicios genera el derecho al pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de percibir hasta el cumplimiento del plazo contractual, con un máximo de tres (3). El período de prueba es de tres (3) meses.
Artículo 11.- Boletas de pago
Las entidades están en la obligación de emitir boletas de pago a los trabajadores bajo el régimen establecido en la presente norma.
Artículo 12.- Régimen tributario
Para efectos del Impuesto a la Renta, las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo el régimen de la presente Ley son calificadas como rentas de cuarta categoría.”
ArtíCulo 4º.- reglAmentACión
Dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante decreto
supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Em- pleo y el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las disposiciones reglamentarias.
disPosiCiones ComPlementAriAs FinAles Primera. Contratación de personal directivo
El personal establecido en los numerales 1), 2), e inciso a) del numeral 3) del artículo 4 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8 de dicho decreto legislativo. Este personal solo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal - CAP de la entidad.
Segunda. Para la aplicación de la presente Ley, el regis-
tro de gasto correspondiente al Contrato Administrativo de Servicios se mantiene en la Genérica de Gasto 2.3 “Bienes y Servicios”, incluyendo la atención de los dere- chos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.
Tercera. La aplicación de la presente norma se financia
con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, incluida la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legis- lativo 1057, modificado por la presente Ley.
disPosiCiones ComPlementAriAs trAnsitoriAs
Primera. La eliminación del Régimen Laboral Especial
del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil. Para tal efecto, en las leyes anuales de presupuesto del sector público se establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo Régimen del Servicio Civil.
Segunda. Para efecto de la aplicación de las medidas
contenidas en la presente norma, el Contrato Admi- nistrativo de Servicios como modalidad especial de contratación laboral privativa del Estado, precísese que no se consideran servicios personales para efectos de las medidas de austeridad en materia de personal contenidas en las leyes anuales de presupuesto. Asi- mismo, no se encuentra comprendido en las medidas presupuestarias sobre gasto en ingresos de personal que establezcan las leyes anuales de presupuesto; sujetándose a las normas que regulan el Contrato Administrativo de Servicios.
disPosiCión ComPlementAriA derogAtoriA
Única. Derogación
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
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oguomu / 01C-143
Ac tuAlidAd EmprEsAriAl EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto del aguinaldo por Fiestas Patrias que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes espe- cíficas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, fija el Aguinaldo por Fiestas Patrias hasta por la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00) a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como de los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y la Ley Nº 28091, disponiendo, a su vez, que dicho Agui- naldo se incluye en la planilla de pagos del mes de julio del presente año;
Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, aprobado por la Ley Nº 29812, se han con- signado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del Agui- naldo por Fiestas Patrias, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones admi- nistrativas pertinentes en el marco de la Ley Nº 29812; Que, por otro lado, los artículos 44 y 45 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupues- to, establece que las Leyes de Presupuesto del Sector Público consideran una Reserva de Contingencia que constituye un crédito presupuestario global, destinada a financiar los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los Presupuestos de los Plie- gos, disponiendo que las transferencias o habilitaciones que se efectúen con cargo a la Reserva de Contingencia se autorizan mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, asimismo, el artículo 6 de la Ley Nº 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Espe- cial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
6 de abril de 2012, dispone que se debe otorgar a los trabajadores bajo la modalidad especial de Contrato Administrativo de Servicios, el Aguinaldo por Fiestas Patrias conforme a los montos establecidos en las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público;
Que, para la atención de los Aguinaldos por Fiestas Patrias de los trabajadores bajo la modalidad especial de Contrato Administrativo de Servicios, no han podido ser programados recursos para tal fin en los Presupuestos Institucionales de las entidades aprobados por la Ley Nº 29812, por lo que necesario autorizar una transferencia de partidas a favor de las entidades del Gobiernos Nacional y los Gobiernos Regionales hasta por la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 19 147 800,00), con cargo a la Reserva de Contingencia del Mi- nisterio de Economía y Finanzas, a fin que las entidades del Sector Público atiendan los mencionados gastos; De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, los artículos 44 y 45 y el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, el nu- meral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del De- creto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales; DECRETA:
ArtíCulo 1º.- objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto estable- cer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias cuyo monto fijado por la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, corresponde hasta por la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00), la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de julio de 2012; así como autorizar una trans- ferencia de partidas del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012 para la atención del Aguinaldo por Fiestas Patrias de los trabajadores bajo la modalidad especial de Contrato Administrativo de Servicios.
CAPítulo i
de lAs normAs reglAmentAriAs PArA el otorgAmiento del AguinAldo Por FiestAs
PAtriAs
ArtíCulo 2º.- AlCAnCe
2.1 En el marco de lo establecido en el literal a) del