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Decreto-Ley 222 de

In document Sobreprecios en la contratación estatal (página 54-56)

Artículo 2.2.10. del Decreto 734 de 2012 Oferta con Valor Artificialmente Bajo Cuando de conformidad con la información a su alcance la entidad estime que el valor de una oferta resulta artificialmente bajo, requerirá al oferente para

2. EL SOBREPRECIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL 1 Reseña Histórica

2.3. Breve recuento del manejo del sobreprecio en Colombia

2.3.2. Decreto-Ley 222 de

En el posterior Decreto-Ley 222 de 1983, no se reguló con detalle la determinación del precio, es decir, no se hizo alusión detallada a la manera de evaluar o comparar los precios del contrato, ni al desequilibrio económico del contrato, salvo en lo concerniente al restablecimiento en la economía del contrato producto de una decisión de modificar unilateralmente el mismo, o la posibilidad que tenían las entidades de revisar los precios (Art. 86)171 , cuando hubiesen pactado precios globales o precios unitarios con fórmulas de

reajuste; así como tampoco, se hace referencia a la obligatoriedad de ajustar las propuestas a las condiciones y precios del mercado.

2.3.3. Ley 80 de 1993

La Ley 80 de 1993 aborda el tema de los precios indicando que es necesario precisar con anterioridad las condiciones de costos y calidad de los bienes, obras o servicios objeto del contrato y de igual manera establece la obligación de efectuar el cotejo de las propuestas a través de la consulta de los precios y condiciones del mercado y de los estudios y deducciones de los organismos consultores o asesores designados para ello.172

En atención a dicha situación y ante los eventuales casos de corrupción ocurridos con ocasión de sobreprecios, el Congreso de la República por iniciativa de diferentes sectores de la sociedad, expidió la Ley 598 de 2000, mediante la cual se creó el ya mencionado y

recientemente derogado, Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal (SICE).173

En el año 2002, se expidió el Decreto 2170 (derogado por la Ley 1150 de 2007) reglamentario de la Ley 80 de 1993, que en su Artículo 6 establecía que el estudio de

171 Art. 86 del Decreto Ley 222 de 1983.De la revisión de precios. En los contratos celebrados a precio global o por precios unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos.

Cuando ello fuere posible, la revisión se efectuará mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato en la forma que lo determine el reglamento.

En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del valor original del contrato, a menos que la fórmula pactada fuere matemática.

Las revisiones se consignaran en actas que suscribirán las partes y se reconocerán con el índice de ajuste correspondiente al mes anterior a aquel en que se pague la obra ejecutada, cuando ésta corresponda al menos a la cuota parte del plan de trabajo previsto en el contrato.

172 Artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993.

173 Ley 598 de 2000 - Concepto jurídico Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, Rad. 80112-2155 del 24 de julio de 2002.

55 precios y condiciones del mercado debía hacerse a través del registro único de precios de referencia (RUPR – SICE). Además, se otorgaba a la entidad la posibilidad de descalificar la propuesta o declarar desierto el proceso cuando del análisis de precios se desprenda que no existan razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso.174

Con esta norma se pretendía dar un avance en nuestro ordenamiento jurídico, pues ya no solamente se limitaban las consecuencias de los sobrecostos al campo de la responsabilidad del servidor público y del contratista, sino que también se atiende a la parte precontractual como tal, pues con anterioridad a esta norma, las demás leyes no habían plasmado aspectos semejantes.

Por otra parte, tal y como lo habíamos comentado en capítulo aparte, se observa que en Colombia al igual que en otros ordenamientos jurídicos, el sobreprecio se ha asimilado a casos de corrupción. En nuestro país por ejemplo, está demostrado que la administración pública adolece de problemas de corrupción, y estos se relacionan en una gran medida con los sobreprecios en los contratos estatales. Según datos de la Contraloría General el volumen anual de la administración pública en contratos es de 26 millones de millones de pesos(aprox. USD $11.3 billones) y el sobreprecio promedio que se pierde por concepto de corrupción es del 20% de ese valor.175

Así mismo, encontramos que el mayor tratamiento que se le ha dado a este tema en nuestro país, es a nivel de responsabilidades de los funcionarios públicos involucrados por los entes de control (llámese Fiscalía, Contraloría y Procuraduría) mediante investigaciones que han dado lugar a fallos en los cuales se ha condenado por celebrar y/o adjudicar contratos con sobreprecios. Al respecto en el cuarto capítulo de la presente investigación, haremos un análisis del manejo de los diferentes entes de control frente al sobreprecio en los contratos estatales.

174 Artículo 6° del Decreto 2170 de 2002. De la consulta de precios o condiciones del mercado. La consulta de precios o condiciones del mercado en los procesos de selección, se surtirá a través del Registro Único de Precios de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 para el caso de los bienes o servicios allí registrados. La entidad tendrá en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos o declarar desierto el proceso, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo.

Cuando la entidad carezca de la infraestructura tecnológica y de conectividad para acceder a la información del Registro Único de Precios de Referencia (RUPR-SICE), la consulta de precios o condiciones del mercado se entenderá verificada con el estudio que la entidad realice para el efecto, del cual deberá dejar constancia por escrito.

Parágrafo transitorio. La aplicación de este artículo por parte de las entidades estatales se hará en los términos que sean establecidos para la implementación del Registro Único de Precios de Referencia (RUPR-SICE).

In document Sobreprecios en la contratación estatal (página 54-56)