Los decretos de urgencia son contemplados en el artículo 118, inciso 19), de la Constitución:
“Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República:
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y fi nanciera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modifi car o derogar los referidos decretos de urgencia”.
Se trata entonces de dispositivos de rango legal que deben referirse a medidas extraordinarias, cuya materia debe ser aquella que pueda cali- fi carse como económica o fi nanciera, y además sea requerida por el inte- rés nacional, previéndose además –como se hacía en el caso del Decreto Legislativo– que debe darse cuenta de su emisión al Congreso de la República.
Respecto a los requisitos que deben cumplir estos textos normativos, el Tribunal Constitucional ha indicado:
“En el caso de los decretos de urgencia, los requisitos formales son tanto previos como posteriores a su promulgación. Así, el requisito
ex ante está constituido por el refrendo del Presidente del Consejo de
Ministros (inciso 3 del artículo 123 de la Constitución), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la República, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución, en concordancia con el procedimiento contralor a cargo del Parlamento, contemplado en
la norma de desarrollo constitucional contenida en el artículo 91 del Reglamento del Congreso(27)”.
En lo referente a cómo debe interpretarse que los decretos de urgen- cia deban tener como contenido “materia económica y fi nanciera”, el su- premo intérprete de la Constitución ha señalado que:
“[...] Este requisito [el de versar sobre materia económica y fi nancie- ra], interpretado bajo el umbral del principio de separación de pode- res, exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposición, pues, en sentido estricto, pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean reconducibles hacia el factor económico, quedando, en todo caso, proscrita, por imperativo del propio paráme- tro de control constitucional, la materia tributaria [párrafo tercero del artículo 74 de la Constitución]. Empero, escaparía a los criterios de razonabilidad exigir que el tenor económico sea tanto el medio como el fi n de la norma, pues en el común de los casos la adopción de me- didas económicas no es sino la vía que auspicia la consecución de metas de otra índole, fundamentalmente sociales(28)” [el texto entre
corchetes es nuestro].
Además de los requisitos que deben cumplirse para emitir un Decreto de Urgencia, el Alto Tribunal ha reconocido la existencia de determina- dos criterios para evaluar, caso por caso, si las circunstancias fácticas que sirvieron de justifi cación para la expedición del decreto de urgencia res- pondían a las exigencias previstas por el artículo 118, inciso 19), de la Constitución y por el artículo 91, inciso c), del Reglamento del Congreso. En ese sentido, los criterios que postula son los siguientes:
“a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir si- tuaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la 'voluntad' de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identifi cables.
(27) STC Exp. Nº 008-2003-AI/TC, Fundamento 58. (28) Idem, Fundamento 59.
Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español –criterio que este Colegiado sustancialmente comparte– que ‘en principio y con el razonable margen de discrecio- nalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesi- dad, requiere el establecimiento de una norma’ (STC N° 29/1982, F.J. N° 3).
b) Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parla- mentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pudiera impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables.
c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.
d) Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que, con- forme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de Lima (Exps. Acums. Nºs. 0001-2003-AI/TC y 0003-2003- AI/TC, F.J. N° 6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los decretos de urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución, debe ser el ‘interés nacional’ el que justifi que la aplicación de la medida concre- ta. Ello quiere decir que los benefi cios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad(29)”.
El control de estas fuentes normativas por parte del Congreso de la República ha sido regulado por el reglamento que regula dicha institución en los términos siguientes:
“Artículo 91.- Procedimiento de control sobre los decretos de Urgencia.
El Congreso ejerce control sobre los decretos de urgencia dictados por el Presidente de la República en uso de la facultad que le concede el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Dentro de las veinticuatro horas posteriores a la publicación del Decreto de Urgencia, el Presidente de la República dará cuenta por escrito al Congreso o a la Comisión Permanente, según el caso, ad- juntando copia del referido decreto.
b) Recibido el ofi cio y el expediente mediante el cual el Presidente de la República da cuenta de la expedición del decreto de urgencia y a más tardar el día útil siguiente el Presidente del Congreso enviará el expediente a la Comisión de Constitución, para su estudio dentro del plazo improrrogable de quince días útiles. La Comisión da cuenta al Consejo Directivo del cumplimiento de esta atribución en el segundo día útil siguiente a la aprobación del dictamen. El Presidente infor- ma obligatoriamente al Pleno y ordena su publicación en el Portal del Congreso o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Ofi cial El Peruano.
c) La Comisión informante califi cará si el decreto de urgencia versa sobre las materias señaladas en el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política y se fundamenta en la urgencia de normar situa- ciones extraordinarias e imprevisibles cuyo riesgo inminente de que se extiendan constituye un peligro para la economía nacional o las fi nan- zas públicas. En todo caso, presenta dictamen y recomienda su deroga- toria si considera que las medidas extraordinarias adoptadas mediante el decreto de urgencia no se justifi can o exceden el ámbito material señalado en el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política. En caso contrario, emite dictamen haciendo constar el hecho para los efectos a que se contrae la parte fi nal del inciso b) de este artículo. d) Si el Pleno del Congreso aprueba el dictamen de la Comisión in- formante, el Presidente del Congreso debe promulgarlo por ley”. Sin embargo, el control del Congreso de la República no enerva, al igual que en el caso de los decretos legislativos, la posibilidad de que la
eventual inconstitucionalidad de un decreto de urgencia sea susceptible de ser cuestionada a través de un proceso de inconstitucionalidad, tal como faculta el artículo 200, inciso 4), de la Constitución.