La defensa penal de la posesión está regulada en el Libro Segundo, Parte especial , Título V, Delitos contra el patrimonio. Estos delitos son el hurto, el robo, el abigeato, la apropiación
ilícita, la receptación, la extorsión, el chantaje, la usurpación. Como consecuencia de la acción penal el agraviado será restituido en la posesión del bien. Revisemos someramente estos delitos.
4.1. DELITO DE HURTO
Constituye delito de hurto el apoderamiento ilegítimo de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra con la intención dolosa de apropiarse del mismo.
Se entiende por apoderamiento todo acto por el cual el hurtador pone bajo su dominio un bien que antes se encontraba en el dominio del poseedor. El bien jurídico tutelado es la posesión de un bien mueble.
El hurto está tipificado en el Art. 185: El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético .
Las agravantes de este delito están descrita en el Art. 186: El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, si el hurto es cometido:
1. En casa habitada. 2. Durante la noche
3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero. 6. Mediante el concurso de dos o más personas.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación. 3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la
telemática en general o la violación del empleo de claves secretas. 4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
La pena será no menor de ocho años ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
4.2. DELITO DE ROBO
Constituye delito de robo el apoderamiento ilegítimo, doloso, de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, para obtener un beneficio o provecho, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra mediante el empleo de violencia contra la persona o bajo amenaza de un peligro inminente para su vida o integridad física.
Se entiende por apoderamiento toda acción destinada a poner bajo el dominio del ladrón un bien que antes se encontraba en la esfera o custodia de otra persona. El bien jurídicamente protegido es la posesión de un bien mueble.
El delito de robo está descrito en el Art. 188: El que se apodera ilegítimamente de un mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se
encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
tres ni mayor de ocho años.
Constituyen circunstancias agravantes el robo en casa habitada, durante la noche o en lugar desolado, a mano armada, con el concurso de dos o más personas, en vehículos de transporte público, fingiendo ser agente de policía o autoridad, con abuso de la incapacidad física o
mental de la víctima, colocando a la víctima o su familia en grave situación económica, sobre bienes de valor científico o que pertenezcan al patrimonio cultural de la Nación (Art. 189). 4.3. DELITO DE ABIGEATO
Constituye delito de abigeato, denominado también delito de hurto de ganado, el
apoderamiento ilegítimo, doloso, de ganado, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra con la intención de obtener un provecho.
La sustracción puede ser realizada personalmente por el abigeo por medio de otra persona o por medio de animales o medios mecánicos. El bien jurídico protegido es la posesión del ganado (bien mueble).
El delito está tipificado en el Art. 189-A: El que para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénidos, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se
años. Si concurre alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1, 2, 3,4 y 5 del primer párrafo del Artículo 186 la pena será privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis
años. Si el delito es cometido conforme a los incisos 2, 4 y 5 del segundo párrafo del Artículo 186, la pena será no menor de 4 ni mayor de 10 años. La pena será no menor de 8 ni mayor de 15 años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos .
Constituyen agravantes el empleo de la violencia contra la persona o amenaza con un peligro inminente para su vida o integridad física, cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente destinada a perpetrar el delito de abigeato, etc. (art. 189-C)
4.4. DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA
Constituye delito de apropiación ilícita, la apropiación dolosa, en provecho propio o de un tercero, de un bien mueble recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante con la obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado.
La apropiación consiste en que el sujeto activo realiza actos de disposición, graven o uso del bien o su valor sin estar autorizado para ello por quien lo entregó. El bien jurídico protegido es la propiedad de un bien mueble.
Este delito está descrito en el Art. 190: El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en
ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares, la pena será privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años .
4.5. DELITO DE RECEPTACIÓN
El delito de receptación consiste en adquirir, recibir en donación o en prenda, guardar, esconder, vender o ayudar a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa se tiene conocimiento o se presume que proviene de un delito.
Para que exista delito se requiere que exista dolo. El presupuesto del delito de receptación es la comisión de un delito anterior, generalmente contra el patrimonio (contrabando, robo, hurto, etc.), dado a que el bien sobre el que recae la receptación proviene de un delito. El bien
jurídicamente protegido es un bien mueble.
Este delito está descrito en el Art. 194: El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con treinta a noventa días-multa .
Constituyen circunstancias agravantes el que el agente se dedique al comercio de objetos provenientes del delito o se trate de bienes de propiedad del Estado destinados al servicio público (art. 195).
Constituye delito de extorsión obligar, dolosamente, a una persona a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida, mediante violencia o amenaza o manteniendo en rehén a la persona obligada o a un tercero.
Requiere del dolo y específicamente del ánimo de lucro. El bien jurídico protegido es el patrimonio.
El delito está tipificado en el Art. 200:El que, mediante violencia, amenaza o mantenimiento en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años .
4.7. DELITO DE CHANTAJE
El delito de chantaje consiste en que el agente, actuando dolosamente, trata de determinar o determina a otra persona (la víctima) para que compre su silencio a cambio de que no publique, denuncie o revele un hecho o conducta perjudicial para la víctima o un tercero.
El bien jurídico protegido es el patrimonio. También la libertad y el honor de la persona. El delito está descrito en el Art. 201: El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicar personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
4.8. DELITO DE USURPACIÓN
Constituye delito de usurpación la destrucción o alteración de los linderos de un inmueble con el fin de apropiarse de él; o cuando mediante violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza, se despoja a otro de la posesión o tenencia o del ejercicio de un derecho real sobre un bien inmueble; o cuando con violencia o amenaza se perturba la posesión de un bien inmueble. Se requiere del dolo. El bien jurídico protegido es la posesión de bienes inmuebles.
El delito está descrito en el Art. 202:Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años: 1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble,
destruye o altera los linderos del mismo; 2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. 3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un
inmueble .
También comete delito de usurpación el que desvía las aguas públicas o privadas, o impide que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor que la debida, con el fin de obtener un provecho ilícito para sí o para otro y en perjuicio de tercero (art. 203).
Son circunstancias agravantes de la usurpación, la utilización de armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosa, que los usurpadores sean dos más, o que el inmueble esté reservado para fines habitacionales, o que se trate de bienes del Estado
destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas (art. 204).
El proceso penal sumario por delito de usurpación está regulado en el art. 1 del D. Leg. 312, publicado el 13.11.84, en los siguientes términos:
Artículo 1.-Cuando el poseedor no ejercite el derecho que le confiere el artículo 920 del Código Civil y se inicie conforme al Decreto Legislativo N° 124, el proceso penal sumario, por el delito de usurpación, puede solicitar el agraviado que el juez instructor practique la
inspección ocular correspondiente, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de
cuarentiocho horas más el término de la distancia, bajo responsabilidad. En dicha diligencia las partes podrán actuar las pruebas que consideren conveniente. Si el juez instructor estima que
hay motivo fundado para suponer que se ha cometido el delito de usurpación, dentro del año anterior a la apertura de instrucción, y siempre que el derecho del agraviado esté
fehacientemente acreditado, ordenará la desocupación en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado ". El art. 2 de este D. Leg. establece que
el mismo rige desde el 14.11.84 y hasta que entre en vigencia el nuevo Código de Procedimientos Penales.
El nuevo Código Procesal Penal, publicado el 29.7.04, el mismo que entrará en vigencia
progresivamente en los distintos distritos judiciales, a partir del 1 de febrero de 2006, establece: "Artículo 311. Desalojo preventivo. 1.En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del Fiscal o del agraviado, podrá ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrado provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. 2. La Policía Nacional, una vez tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del Fiscal y llevará a cabo las
investigaciones de urgencia que el caso amerita. El fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que corresponda, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de
inspección del Fiscal . 3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse en cualquier estado de la Investigación Preparatoria. Se acompañarán los elementos de
convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido . 4. El juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la
resolución impugnada . 5. El juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días previa audiencia con asistencia de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de la posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del Juez para su inmediata ejecución ".
CONCLUSIONES
1. La tutela judicial interina de la posesión mediante los interdictos tiene por fundamento prevenir la violencia y evitar que los que tienen derecho a la posesión se hagan justicia por su propia mano.
2. La ley autoriza la defensa extrajudicial de la posesión para que el poseedor repele la fuerza empleada contra él o para recuperar el bien del cual ha sido despojado, siempre que actue sin intervalo de tiempo y usando los medios proporcionales a la ofensa. 3. La defensa judicial de la posesión de muebles inscritos y de inmuebles está confiada a
las acciones posesorias y a los interdictos.
Las acciones posesorias corresponden a quienes tienen derecho a la posesión y los interdictos a los poseedores sin consideración alguna a que si tienen o derecho a la
posesión.
4. Con los interdictos se protege a la posesión de los inmuebles, de los muebles inscritos y delas servidumbres aparentes.
5. El Art. 600 del CPC dispone que la demanda debe contener necesariamente la época en que se realizaron los hechos en que consiste el agravio. El art. 601 del mismo cuerpo de leyes establece que el plazo de prescripción de la acción interdictal es de un año.
El Juez no puede amparar de oficio sus resoluciones en la prescripción, pero si lo puede hacer en la caducidad. Luego, si la demanda de interdicto debe contener
necesariamente la época en que se realizaron los hechos de perturbación o despojo de la posesión, es necesario que se modifique el art. 601 del CPC prescribiendo que el plazo de un año es de caducidad; caso contrario, carece de sentido que la demanda contenga necesariamente el aludido requisito.
6. Para terminar con la jurisprudencia contradictoria que en ocasiones declara procedente y en otras improcedente el interdicto de recobrar cuando el despojo ha sido