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CAPITULO II: MARCO TEÓRICO

2.2. Base teórica

2.2.5. El Derecho a la Defensa

2.2.5.1. Definición de Derecho a la defensa

Aníbal Quiroga, citado por (Rioja; B. 2018), en la Constitución Política comentada y su aplicación jurisprudencia, precisa: El derecho de defensa significa también que es un medio jurídico especial y especializado, profesionalizado, donde los agentes de la justicia son iusperitos y donde la

95 intervención esta mediatizada por la defensa cautiva, intervención directa y obligatoria de los abogados, la asistencia letrada a las partes en juicio termina siendo un elemento que incide en el derecho de defensa de modo que su ausencia determina una desigualdad procesal y propicia la indefensión constitucionalmente reprobada. En tal sentido el derecho de defensa constituye una de las principales garantías del debido proceso, la cual puede ser entendida como la posibilidad que tiene todo ciudadano, dentro de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas que se le hayan imputado en su contra, así como solicitar la práctica y evaluación de las que se estime favorables y ejercitar los medios impugnatorios que la ley faculta. Se ha precisado también en sede doctrinaria que el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al imputado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquel profesional del derecho científicamente preparado conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. En nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el imputado, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado. En tal sentido Rubio precisa que “el primero consiste en que la persona tiene el derecho de expresar su propia versión de los hechos y argumentar su descargo en la medida que lo considere necesario. El segundo consiste en el derecho de ser permanentemente asesorado por un abogado que le permita

96 garantizar su defensa de la mejor manera desde el punto de vista jurídico. (Rioja; B,2018. Constitución Política Comentada y Su Aplicación Jurisprudencia. Pag. 614-615).

(Mesías, C. 2013), en su libro exegesis del Código Procesal Constitucional Tomo I, pag,198-199, precisa: Derecho de defensa, consiste en la obligación de ser oído, asistido por un abogado de elección de acusado o demandado, o en su defecto a contar con uno de oficio. Este derecho comprende la oportunidad de alegar y probar procesalmente los derechos de intereses sin que pueda permitirse la resolución judicial inaudita parte, salvo que se trate de una comparecencia voluntaria, expresa o tácita, o por una negligencia que es imputable a la parte. La intervención del abogado no constituye una simple formalidad. Su ausencia en juicio implica una infracción grave que conlleva la nulidad e ineficacia de los actos procesales actuados sin su presencia. (pag,198-199). (Salas; C, Cubas; V, y otros, 2013), En su libro Principios Fundamentales del Nuevo Proceso Penal, precisa: El derecho a la defensa es un derecho fundamental de naturaleza procesal que forma parte de las garantías del debido proceso y en ese sentido se concibe de dos maneras: Como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión; y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés. Por ello se afecta el derecho de defensa cuando, al interior de un proceso judicial cualquiera de las partes resulta impedida de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos, (pag 190).

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(Nakasaki; C), precisa, el derecho fundamental a la defensa procesal se encuentra garantizado por el artículo 11, inciso 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 14, inciso 3, parágrafo d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8, inciso 2 parágrafo d) de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 139, inciso 14 de la Constitución Política de 1993. La defensa procesal no es solamente un derecho subjetivo, por su importancia para la existencia del hombre en sociedad supera tal categoría, en la teoría general del derecho se le asigna la naturaleza jurídica de garantía. La doctrina constitucional reconoce que los derechos fundamentales tienen una doble perspectiva: como derecho subjetivo de la persona y como garantía del derecho objetivo. Al ser la defensa procesal una garantía, el Estado tiene la exigencia no solo de reconocerla formalmente, sino además le corresponde procurar que sea real y efectiva en el proceso. La consecuencia de reconocer a la defensa procesal como garantía es convertirla en una exigencia esencial del proceso, un requisito para su existencia. Alex Caraocca Pérez afirma que el resultado más importante de esta construcción es que la violación de la garantía de la defensa en un proceso determinado afecta su validez. Para asegurar que el imputado cuente con defensor técnico dentro del proceso penal en el momento que lo necesite, se le garantiza el derecho de contar con un defensor de oficio. Cuando el sujeto pasivo del proceso penal no ejerce su derecho a nombrar abogado, el juez tiene el deber de designarle uno de oficio, al que se le asigna la responsabilidad de la defensa técnica del imputado. El abogado de oficio es el defensor técnico del imputado en el proceso penal, que asume la misma función y responsabilidad del abogado de confianza (el nombrado

98 por el procesado), la única diferencia entre ambos es la fuente de la designación, como defensor. La defensa de oficio tiene su razón de ser en la importancia de los derechos que son afectados con la persecución penal de una persona que ha convertido a la defensa técnica en una exigencia de validez del proceso penal; si el procesado no designa abogado defensor el Estado le nombra un defensor de oficio, pues la garantía de su derecho a la defensa es una condición indispensable para que pueda realizar un proceso penal debido y justo. El derecho de contar con un defensor de oficio no se garantiza con cualquier tipo de defensa, esta tiene que ser efectiva. La protección de los principios de igualdad y contradicción exige que el Estado provea al justiciable de una real e idónea defensa técnica en el proceso penal. Así mismo, no basta que la defensa sea necesaria y obligatoria para que la garantía constitucional cumpla su finalidad en el proceso penal, la defensa tiene que ser efectiva, lo que significa desarrollar una oposición, respuesta, antítesis o contradicción a la acción penal en la pretensión punitiva. Así cafferata Nores, puntualiza que la mera existencia de defensor suele ser insuficiente por si sola para garantizar la igualdad de armas en el proceso penal, pues solamente brinda una posibilidad formal de igualdad; el equilibrio de las partes reclama una actividad profesional diligente y eficaz. Si no hay defensa eficaz se considera un abandono implícito de la defensa que demanda la sustitución de abogado y provoca la nulidad de los actos procesales efectuados sin defensa. A su vez Juachen, establece claramente que no basta que se dé al imputado la oportunidad de designar un abogado se exige que, en el proceso penal, aquel realice una defensa eficaz, es imprescindible que el defensor agote pormenorizadamente una razonada

99 refutación de las pruebas y fundamentos de cargo, tanto desde el punto de vista de hecho como derecho. Por su parte Moreno Catena sostiene que el derecho fundamental a la asistencia de abogado no se puede reducir a una mera designación formal, corresponde al juez adoptar medidas extremas para que en el proceso penal la defensa sea real y efectiva. (Nakasaki; C, en su publicación. La garantía de la defensa la defensa procesal: Defensa eficaz y nulidad del proceso penal por indefensión”, (pag 13, 14, 19, 20, 25, 26). Recuperado,

(San Martin; C, 2015), refiriéndose también al derecho de defensa, precisa, el derecho a probar y controlar la prueba, forma parte ineludible de la garantía de defensa procesal, el derecho a probar y controlar la prueba. El imputado, tras ser escuchado sobre la negación o afirmación de los hechos que se le atribuye, debe tener la posibilidad u oportunidad para probar en el proceso el fundamento der su resistencia o la falta del fundamento de la pretensión del acusador [VIVAS USSHER]. Son clarísimos al respecto los artículos 14.3e PIDCP, 82f, CADH y IX.1 TP NCPP. Esta última reconoce, primero, el derecho a que se conceda al imputado un tiempo razonable para que prepare su defensa; segundo, el derecho a intervenir, en plena igualdad en la actividad probatoria; y tercero, el derecho, dentro de la ley, de utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho de disponer de un tiempo razonable de preparación de la defensa. (San Martin; C, 2015. Derecho Procesal Penal. Pag, 128.