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Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes

In document CC Con Jurisprudencia Tomo 1 (página 128-185)

ARTÍCULO 25

Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.

Concordancias a este Código: Artículos 20 y 55.

Concordancias a otros Códigos:

120 Concordancias a otras normas:

— Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 16 inciso 3.

ARTÍCULO 26

Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.6

Concordancias a este Código: Artículos 20, 723, 1447, 2319. Concordancias a otras normas:

— Ley Nº 19.221, sobre Mayoría de Edad, D.O. 1.06.1993: artículo 1º.

— Ley Nº 19.828, crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, D.O. 27.09.2002: artículo 1º inciso 1.

— Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 16 inciso 3.

— Ley Nº 20.084, Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal, D.O. 7.12.2005: artículo 3º.

— Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 1º.

ARTÍCULO 27

Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común,

6

Este artículo fue modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 19.221, publicada en el Diario Oficial de 1 de junio de 1993. Con anterioridad fue modificado por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

121 y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.

Concordancias a este Código: Artículo 107.

ARTÍCULO 28

Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.7

Concordancias a este Código: Artículo 20.

ARTÍCULO 29 DEROGADO8 ARTÍCULO 30 DEROGADO9

ARTÍCULO 31

Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.

La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.10

Concordancias a este Código:

7

Este artículo fue sustituido por el artículo 1º Nº 1 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

8

Este artículo fue derogado por el artículo 1º, Nº 2, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

9

Este artículo fue derogado por el artículo 1º, Nº 3, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

10

Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 4, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

122 Artículos 20, 102.

ARTÍCULO 32 DEROGADO11 ARTÍCULO 33

Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.12

Concordancias a este Código: Artículos 179 a 194 y 305. Concordancias a otros Códigos:

— Constitución Política de la República: artículo 19 Nº 2. Concordancias a otras normas:

— Decreto Nº 778, Ministerio de Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 10.3.

— Decreto Nº 830, Ministerio Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 2.1.

— Ley Nº 20.609, establece medidas contra la discriminación, D.O. 24.07.2012: artículo 2º inciso 1.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

1. El artículo 33 modificado por la Ley Nª 19.585 reconoce el principio de igualdad de los hijos

La Ley Nº 19.585 introdujo un cambio radical en materia de filiación, basado en una filosofía igualitaria, inspirada fundamentalmente en las personas y no en las instituciones. En efecto, la filosofía que inspira el actual estatuto filiativo, explicitada en el Mensaje del Ejecutivo y recogida en numerosas disposiciones de la Ley Nº 19.585, se construye sobre la base de tres principios ordenadores básicos: la igualdad de los seres humanos, la supremacía del interés superior del menor y el derecho a la identidad que tiene toda persona.

11

Este artículo fue derogado por el artículo 1º, Nº 5, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

12

El artículo 1º, Nº 6, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998, en un mismo acto derogó el texto original de este artículo y a continuación agregó, con el mismo numeral, el nuevo texto actualmente vigente.

123 Este principio de igualdad se recoge en la determinación de la filiación y los efectos que ella produce, siendo clave en esto último el artículo 33 del Código Civil, en cuanto establece que la ley considera iguales a todos los hijos y, respecto a lo primero, al permitir que todo individuo tenga derecho a ejercer las acciones para que se establezca su identidad, a través de la libre investigación de la paternidad o maternidad, tenga o no determinada una filiación. (Considerandos 1º al 3º)

Corte de Apelaciones de Santiago, 04/03/2004, Rol Nº 1999-2002, Cita online: CL/JUR/1927/2004

Fallos en el mismo sentido:

— Corte de Apelaciones de Valdivia, 09/08/2007, Rol Nº 606-2007, Cita online: CL/JUR/7036/2007

— Corte de Apelaciones de Valdivia, 06/08/2007, Rol Nº 36612, Cita online: CL/JUR/7032/2007.

— Corte de Apelaciones de Santiago, 04/03/2004, conf. Corte Suprema, 05/05/2005, Rol Nº 1325-2004, Cita online: CL/JUR/2879/2005

ARTÍCULO 34 DEROGADO13 ARTÍCULO 35 DEROGADO14 ARTÍCULO 36 DEROGADO15

ARTÍCULO 37

La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos.16

13

Este artículo fue derogado por la Ley de Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 1884.

14

Este artículo fue derogado por el artículo 1º, Nº 7 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

15

Este artículo fue derogado por el artículo 1º, Nº 7 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

16

Este artículo fue intercalado por el artículo 1º, Nº 8 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

124 Concordancias a este Código:

Artículos 183 a 194.

ARTÍCULO 38 DEROGADO17 ARTÍCULO 39 DEROGADO18 ARTÍCULO 40 DEROGADO19

ARTÍCULO 41

Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos.20

Concordancias a este Código:

Artículos 20, 321 Nº 4, 448 Nº 2, 990.

ARTÍCULO 42

En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.21

Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.

Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento.

17

Este artículo fue derogado por el artículo 16 de la Ley Nº 5.750, publicada en el Diario Oficial de 2 de diciembre de 1935.

18

Este artículo fue derogado por el artículo 16 de la Ley Nº 5.750, publicada en el Diario Oficial de 2 de diciembre de 1935.

19

Este artículo fue derogado por el artículo 1º, Nº 9 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

20

Este artículo fue modificado por el artículo 1º Nº 10 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952.

21

Este inciso fue sustituido por el artículo 1º, Nº 11 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

125 Concordancias a este Código:

Artículos 27, 28, 227 inciso 1, 363.

Concordancias a otros Códigos:

— Código de Procedimiento Civil: artículos 689 y 839. — Código Sanitario: artículo 148.

Concordancias a otras normas:

— Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 7º inciso 2 y 14.

— Ley Nº 20.584, regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, D.O. 24.04.2012: artículo 16 inciso 5.

— Decreto Nº 31, Min. Salud, Aprueba Reglamento sobre entrega de información y expresión de consentimiento informado en las atenciones de salud, D.O. 26.11.2012: artículo 13 inciso 3.

ARTÍCULO 43

Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador.22

Concordancias a este Código:

Artículos 20, 260, 390, 671 inciso 3, 1448. Concordancias a otros Códigos:

— Código de Procedimiento Civil: artículo 4º, 497. — Código Tributario: artículo 8º Nº 6.

Concordancias a otras normas:

22

Este artículo fue modificado por el artículo 1º, Nº 12, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 1, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

126 — Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, D.O. 28.10.1982: artículo 22 Nº 3.

— Ley Nº 20.609, establece medidas contra la discriminación, D.O. 24.07.2012: artículo 4º.

ARTÍCULO 44 La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Concordancias a este Código:

Artículos 20, 127, 256 inciso 1, 257 inciso 1, 378 inciso final, 391, 413 inciso 1, 427, 497 Nº 12, 521, 533 inciso 2, 539 Nº 2º, 541, 802 inciso 1, 818 inciso 1, 968 Nºs. 4 y 5, 970 inciso 2, 1260, 1299, 1300, 1329, 1380, 1458, 1459, 1547, 1748, 1771 inciso 1, 1827, 1858 circunstancia 3ª, 1934, 1939, inciso 1, 1972 inciso 2, 1979, 2035 inciso final, 2083, 2129 inciso 1, 2178, 2179, 2219, 2222 incisos 2 y 3, 2239, 2246, 2284, 2288, 2323 inciso 1, 2351, 2394.

Concordancias a otros Códigos:

— Código de Procedimiento Civil: artículos 504 y 517. — Código de Comercio: artículo 207.

127 JURISPRUDENCIA RELACIONADA

1. Dolo

Al tenor de lo preceptuado en el artículo 1545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Ahora bien, habiéndose ya determinado que corresponde declarar la resolución del contrato celebrado entre las partes por incumplimiento de las obligaciones que le correspondía a la demandada, se debe tener en cuenta el elemento subjetivo del incumplimiento, que desde luego le es imputable, para determinar si el deudor actuó por culpa o dolo, pues ello nos conduce a decidir qué perjuicios son indemnizables.

Para decidir acerca del elemento subjetivo, se debe considerar que el artículo 44 del Código Civil, expresa en su inciso final que el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, y su artículo 1459 determina que "El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por ley. En los demás debe probarse". (Considerando 11º)

Corte de Apelaciones de Arica, 24/08/2011, Rol Nº 492-2008, Cita online: CL/JUR/6839/2011

Fallo en el mismo sentido:

— Corte de Apelaciones de La Serena, 29/05/2003, Rol Nº 27568, Cita online: CL/JUR/3153/2003

2. Las reglas del artículo 44 y su carácter general y común

La jurisprudencia entiende que las disposiciones de este artículo constituyen la "ley general" y "común" y, por ende, sólo dejarían de aplicarse si en una materia concreta existe regla especial que excluya esta disciplina general. En este sentido se ha sentado: "Que las normas de derecho común del artículo 44 del Código Civil, de carácter general y no derogadas por norma especial en esta materia, resultan plenamente aplicables al caso, por lo que habrá de considerarse los diversos grados de culpa y la correspondiente responsabilidad que de incurrirse en ella acarrea". (Considerando 7º)

Corte de Apelaciones de Santiago, 23/10/2009, Rol Nº 1322-2008, Cita online: CL/JUR/2543/2009

128 3. Presunción de culpa en responsabilidad contractual

En la responsabilidad contractual se presume la culpa, correspondiendo al presunto responsable probar que ha empleado la debida diligencia para impedir el acto u omisión que origina el daño. La responsabilidad contractual del empleador queda establecida probándose la existencia de un contrato de trabajo y la causalidad entre el acto u omisión atribuible a la empresa y el resultado dañoso, sin necesidad de acreditar culpa o dolo. (Considerando 7º)

Corte de Apelaciones de Coyhaique, 17/10/2007, Rol Nº 19-2007, Cita online: CL/JUR/6502/2007

Fallos en el mismo sentido:

— Corte Suprema, 28/01/2004, Rol Nº 5212-2003, Cita online: CL/JUR/4366/2004

— Corte Suprema, 20/01/2003, Rol Nº 3675-2002, Cita online: CL/JUR/3954/2003

— Corte de Apelaciones de Santiago, 23/10/2009, Rol Nº 1322-2008, Cita online: CL/JUR/2543/2009

— Corte de Apelaciones de Concepción, 21/12/2007, Rol Nº 1223-2003, Cita online: CL/JUR/7008/2007

4. Aplicación culpa levísima

El empleador, que sólo se liberaría de responsabilidad probando la concurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o que el accidente obedeció a una imprudencia de la víctima, debe acreditar que las medidas de seguridad fueron debidamente arbitradas, que desplegó la diligencia debida en la práctica de las obligaciones que le imponía el contrato. Ello, en tanto, es un deudor de seguridad frente a sus trabajadores, debiendo actuar con la máxima diligencia para evitar que éstos sufran accidentes o enfermedades profesionales que puedan afectar su vida o su integridad física. En cumplimiento de tal deber, responderá de la culpa levísima del artículo 44 del Código Civil. Con las medidas de seguridad no se está protegiendo valores de índole patrimonial, sino ulteriores, por lo que la ocurrencia de un accidente del trabajo pone de manifiesto un fracaso de las medidas que ha debido adoptar el empleador para proteger ambos bienes. O no se han adoptado las medidas necesarias, o las que se han puesto en ejecución no han sido

129 eficaces. Es por ello que el empleador responde contractualmente hasta la culpa levísima, ya que tiene la obligación de que nada ocurra a sus trabajadores mientras prestan sus servicios. (Considerandos 6º y 12º)

Corte de Apelaciones de Concepción, 10/07/2002, Rol Nº 1892-2001, Cita online: CL/JUR/4432/2002

Fallos en el mismo sentido:

— Corte Suprema, 08/08/2000, Rol Nº 582-2000, Cita online: CL/JUR/2075/2000

— Corte Suprema, 28/01/2004, Rol Nº 5212-2003, Cita online: CL/JUR/5010/2003

5. Asimilación culpa grave a dolo. Hasta dónde llega

Según las reglas del Convenio de Varsovia, hay dos situaciones en que el porteador debe responder por sobre el límite establecido, en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes facturados o mercancías. La primera se da cuando el expedidor efectúa una declaración especial de interés en el envío, pagando eventualmente una tasa suplementaria. La segunda, cuando el daño proviene de un acto doloso del porteador o uno de sus agentes obrando en sus funciones, o faltas que con arreglo a la ley del tribunal que entiende del asunto, se equiparan al dolo.

La ley presume la culpa grave sólo en contratos en que el deudor es responsable de esta clase de culpa. De no destruirse la presunción, el deudor deberá responder de los perjuicios directos previstos, pues no hay equivalencia entre dolo y culpa grave respecto a la presunción de responsabilidad que establece la ley en caso de infracción de la obligación. La ley jamás presume que esa infracción se produjo por dolo del deudor, lo que determina que el dolo deba probarse. (Considerandos 2º al 4º)

Corte Suprema, 26/12/2007, Rol Nº 5493-2006, Cita online: CL/JUR/3604/2007 7. Diferencia conducta ilícita y dolo o culpa

Conducta ilícita no es lo mismo que actuar con dolo o culpa. En efecto, conducta ilícita tiene el mismo significado que hecho ilícito: hecho en cuanto conducta humana, por acción u omisión, e ilícita, por ser contraria a derecho; y ya se trate de conducta ilícita o hecho ilícito, como quiera llamarse, es necesario que se pruebe, además, dolo o culpa del agente. Un despido sería doloso si se

130 acreditara que con intención de dañar se inventaron o fraguaron los hechos y, cuasidelictual, si al hacerlo se actuara con culpa, ya sea en forma temeraria, negligente, descuidada o liviana, causando daño al trabajador.

Es principio inconcuso, derivado de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba, que el dolo y la culpa delictual deben probarse, porque quien alega dolo o culpa, afirma la existencia de una obligación, la de indemnizar el daño causado (art. 1698 del Código Civil). (Considerandos 4º y 5º)

Corte de Apelaciones de Concepción, 12/07/2001, Rol Nº 2615-2000, Cita online: CL/JUR/798/2001

6. Culpa grave

El contenido del concepto de "personas negligentes", con el que se vincula la noción de culpa grave, queda entregado a la determinación soberana de los jueces de fondo, sin que pueda ser revisado por la vía de casación. (Considerando 8º)

Corte Suprema, 27/12/2000, Rol Nº 3696-1999, Cita online: CL/JUR/4521/2000 Fallos en el mismo sentido:

— Corte de Apelelaciones de Santiago, 16/11/2011, Rol Nº 4125-2010, Cita online: CL/JUR/10046/2011

— Corte de Apelaciones de Santiago, 13/08/2010, Rol Nº 8579-2002, Cita online: CL/JUR/12226/2010

— Corte de Apelaciones de Santiago, 23/10/2009, Rol Nº 1322-2008, Cita online: CL/JUR/2543/2009

— Corte de Apelaciones de Antofagasta, 12/09/2008, conf. Corte Suprema, 16/12/2010, Rol Nº 6421-2008, Cita online: CL/JUR/7853/2008

— Corte de Apelaciones de Concepción, 21/12/2007, Rol Nº 1223-2003, Cita online: CL/JUR/7008/2007

131 ARTÍCULO 45

Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Concordancias a este Código:

Artículos 20, 788, 799, 934, 1547, 1548, 1672 a 1674, 1983, 2016, 2150, 2178 y 2230.

Concordancias a otros Códigos:

— Código del Trabajo: artículos 29, 37, 38 Nº 1, 117 letra c), 159 Nº 6. — Código Aeronáutico: artículos 146 y 168.

Concordancias a otras normas:

— Decreto Nº 1, Min. Defensa, 06.01.1992, Reglamento para el control de la contaminación acuática, D.O. 18.11.1992: artículo 21 a).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Caso fortuito en Accidente del trabajo

Que seguidamente en el motivo octavo del fallo recurrido enumera los requisitos del artículo 184 del Código del Trabajo; en el motivo noveno indica que la demandada invoca como eximente de responsabilidad el caso fortuito o fuerza mayor, reproduce el artículo 45 del Código Civil, para luego analizar la citada eximente en relación a los hechos denunciados; agrega, que para su configuración se requiere la concurrencia copulativa de sus tres elementos: inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad. Acto continuo en los motivos décimo en adelante analiza el requisito de la imprevisibilidad, concluyendo que no se había implementado un programa preventivo permanente, por quienes correspondía, respecto del área forestal en que ocurrió el siniestro, porque las medidas preventivas para el año 2012, se tomaron acaecido que fue el accidente.

Finalmente, en el fundamento duodécimo (que debió ser decimocuarto) se hace cargo de la alegación del recurrente y demandada en cuanto; Que la relación de causalidad requerida entre la omisión del deber de seguridad que pesa sobre la empleadora, incumplido, ya analizado, conduce forzosamente a desestimar, el

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