ARTÍCULO 52
La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
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177 Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial. Concordancias a este Código:
Artículo 53 y artículo final.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos para que haya derogación tácita de una norma
Que así, para que exista derogación tácita se requiere que exista contradicción o incompatibilidad entre las disposiciones de la nueva ley y las de la antigua. Existe incompatibilidad cuando resulta lógicamente imposible aplicar una norma sin violar la otra. El fundamento de la derogación tácita se encuentra en el entendido que el legislador, al dictar la nueva norma en contradicción con la anterior, ha querido modificar o suprimir la primera, debiendo primar entonces esta última voluntad sobre la materia en cuestión. (Considerando 6º)
Corte Suprema, 06/05/2013, Rol Nº 1595-2013, Cita online: CL/JUR/973/2013 Fallo en el mismo sentido:
— Corte Suprema, 06/06/2013, Rol Nº 1476-2013, Cita online: CL/JUR/1227/2013
2. Artículo 318 del Código del Trabajo fue derogado tácitamente por Ley Nº 19.759 Que con lo precedente explicado no cabe dudas que en la especie operó una derogación tácita del artículo 318, por cuanto ésta es la única forma en que la disposición del artículo 320 tenga sentido y aplicación, habiéndose efectuado de consiguiente una errónea aplicación de los artículos 52 y 53 del Código Civil, disposiciones estas últimas que explican cuándo se produce una derogación expresa o tácita de una norma legal.
Y se indica que existirá derogación expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
A su vez, existirá derogación tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la anterior;
178 Que al contener los artículos 318 y 320 del Código del Trabajo vocablos facultativos e imperativos respectivamente, ambas disposiciones para los efectos de su interpretación no pueden conciliarse entre sí, lo que hace que por la modificación realizada al artículo 320 por la Ley Nº 19.759 del año 2001 y por aplicación del artículo 52 del Código Civil se ha derogado tácitamente lo preceptuado por el artículo 318;
Que, en consecuencia, la adecuada interpretación que ha de darse a ambas disposiciones del Estatuto Laboral es la que en el numeral precedente se ha señalado, porque independientemente de obtenerse con ello una precisión en la forma como el empleador debe comunicar la presentación de un convenio colectivo a los trabajadores no sindicalizados, ello contribuye a que éstos últimos puedan participar de la negociación laboral con los mismos derechos de los afiliados, teniendo presente que conforme a la libertad de sindicalización a que hace referencia la Constitución Política de la República, los trabajadores son libres de pertenecer o no a una organización sindical, pero ello no puede impedir, restringir o entorpecer que estos puedan ejercer sus derechos de igual forma que los trabajadores sindicalizados. (Considerandos 8º, 9º, 10º y 11º)
Corte de Apelaciones de San Miguel, 24/01/2012, Rol Nº 430-2011, Cita online: CL/JUR/4123/2012
3. Derogación de normas por contradicción con Constitución
Sobre el efecto derogatorio de la Carta Fundamental se ha dicho que la derogación se extiende a todas las disposiciones anteriores que contradigan lo dispuesto en la Constitución y ello sin atención a su rango, lo que significa que quedan derogadas tanto las normas constitucionales anteriores como cualesquiera otras, sean leyes o normas de rango inferior a la ley. Además, se produce cualquiera que sea la índole de la materia regulada, esto es, sin distinción alguna entre normas organizativas, derechos fundamentales y materias no políticas; siempre que haya contradicción con la norma constitucional, la norma anterior queda derogada con la entrada en vigor de la Constitución. (Considerando 17º)
Corte Suprema, 28/09/2010, Rol Nº 1018-2009, Cita online: CL/JUR/11949/2010 Fallos en el mismo sentido:
— Corte Suprema, 04/06/2001, Rol Nº 1963-2001, Cita online: CL/JUR/1508/2001
— Corte Suprema, 27/11/2000, Rol Nº 4485-2000, Cita online: CL/JUR/2472/2000
179 — Corte Suprema, 13/05/1998, Rol Nº 1350-1999,
Cita online: CL/JUR/1640/1998 4. Efectos derogación tácita
"De conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil, la derogación de las leyes es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las anteriores. Esta clase de derogación toma la forma de "orgánica cuando la nueva ley reglamenta toda la materia de que se ocupaba la anterior, aun cuando entre una y otra no haya incompatibilidad (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 36, Sección 1ª, p. 261)". (Considerando 7º)
Corte de Apelaciones de Concepción, 27/10/2008, Rol Nº 4758-2005, Cita online: CL/JUR/3919/2008
Fallo en el mismo sentido:
— Corte Suprema, 13/10/1997, Rol Nº 2606-1997, Cita online: CL/JUR/1691/1997
5. Ley general posterior no deroga a ley especial anterior
Al establecer el fallo recurrido al igual que el de primera instancia que el artículo 132 del D.F.L. Nº 338 de 1960 por ser una norma especial debe ser aplicada sin considerar la limitación impuesta por el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, que es una norma general y que como tal no tuvo el alcance de modificar o complementar la anterior, dio una errónea aplicación a las disposiciones antes citadas como también a las normas de los artículos 4º, 13, 23, 52y 53 del Código Civil.
En efecto, el principio de que una ley especial no se entiende modificada o complementada por una ley general sobre una misma materia, no ha sido incorporado entre sus disposiciones por nuestro Código Civil, tal como lo reconoce el profesor de Derecho Civil don Leopoldo Ortega ("De la Derogación de las leyes y especialmente de la Derogación Orgánica", Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 35, primera parte, pp. 5 y ss.).
En el mismo sentido se pronuncia el profesor de Derecho Civil don Jorge López Santa María, que adhiere a las tesis del profesor Ortega. Agrega este profesor que no es efectivo que el principio en análisis haya sido aceptado unánimemente por la doctrina, señalando que "desde los albores del siglo XX se ha venido esclareciendo que no existe una regla a priori en la materia, dependiendo de la relación concreta de la interpretación que en cada caso es preciso formular". Para respaldar su afirmación cita las opiniones de los tratadistas Ruggiero, Coviello,
180 José Castán, Tobeñas, Mazeaud, etc. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 80, sección Derecho, p. 70).
Otros autores como Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, citados por Antonio Vodanovic, en Curso de Derecho Civil, Tomo I, pp. 211 y 212, después de referirse a la derogación tácita de una ley especial posterior a una general en todo lo que sean incompatibles señalan: "Pero el problema se complica cuando a una ley especial sucede una general. La mayor parte de los tratadistas, apoyándose en un antiguo aforismo al que conceden honores de axioma, resuelven de inmediato que una ley general posterior no deroga a una ley especial anterior (lex posteriori generalis non derogat priori speciale). No piensan de la misma manera otros autores que estiman que ésta es una cuestión de interpretación que se resuelve por el examen de la intención legislativa".
Dentro del mismo orden de ideas, el principio bajo análisis, al que alguna doctrina ha concedido valor de axioma, "LegiSpeciali per Generalem non Derogatur", no ha sido aceptado en forma absoluta por nuestro derecho ni por la doctrina, desde que la primacía de la ley especial que se infiere de losartículos 4º y 13 del Código Civil se refiere a la aplicación de las leyes, materia muy distinta a la derogación de ellas a que aluden los artículos 52 y 53 delCódigo Civil. Es así como el artículo 4º del Código citado sólo dispone que las disposiciones de los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército, Armada y demás especiales se aplicarán con preferencia a las del Código Civil.
Por su parte, el artículo 13 del Código Civil dispone que las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición. Queda en claro que se refiere a la misma ley y, por lo tanto, el principio no se aplica cuando la oposición consta en leyes diferentes. Ello es lógico, por cuanto no es admisible la suposición de que el legislador incurrió en contradicciones internas en una ley, partiendo del supuesto de que la voluntad del legislador se manifestó simultáneamente en relación con todas las disposiciones de una ley determinada. Si aparecen contradicciones o incompatibilidades, deben prevalecer las normas especiales, ya que se supone que el legislador quiso sustraerlas al régimen general, no pudiendo suponerse contradicciones en esa voluntad. Por el contrario, si las contradicciones o incompatibilidades se dan en leyes diferentes, y con mayor razón si éstas se han dictado en distintas épocas, tampoco podría presumirse contradicciones en la voluntad del legislador, que —se supone— es una sola en el tiempo. En tal caso, la aparente contradicción se resuelve o soluciona atribuyendo al legislador la intención de hacer prevalecer la ley posterior, derogando la anterior, partiendo del supuesto de que el legislador cambió de criterio en relación con la materia. Este es el principio contenido en el art. 52 del CC según el cual la ley posterior deroga expresa o tácitamente la ley anterior, siendo irrelevante que una u otra fueren generales o especiales. No existe, por lo tanto, motivo alguno por el cual una ley general posterior no pueda derogar o modificar una ley especial anterior en forma tácita si entre una y otra hay
181 incompatibilidad. El art. 52 no distingue y, por lo tanto, no cabe al intérprete distinguir. (Considerandos 7º y 8º)
Corte Suprema, 11/01/1994, Rol Nº 17404-1993, Cita online: CL/JUR/1270/1994 Fallo en el mismo sentido:
— Corte Suprema, 26/11/1992, Rol Nº 14675, Cita online: CL/JUR/895/19920 Doctrina en sentido contrario:
— Para determinar si efectivamente el artículo 9º de la Ley Nº 18.675 derogó tácitamente la norma del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236 de 1968, cabe primeramente tener presente lo dispuesto en el artículo 52 inciso 3 del Código Civil, que define la derogación tácita de la ley como aquella que se produce "cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior".
En efecto, del análisis del artículo 9º de la Ley Nº 18.675, el tribunal concluye que dicho precepto legal establece una norma de carácter general a diferencia del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social agregado por el artículo único letra d) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 970 de 1975, que contempla una hipótesis específica relativa exclusivamente a los funcionarios del Poder Judicial y a las pensiones que éstos perciban o causen.
Que en cuanto a los preceptos legales en estudio, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que no procede en este caso aceptar en forma absoluta el principio de que una ley general posterior en ningún caso pueda derogar una ley especial anterior, sino que ello se debe analizar en cada caso particular, con el examen de la intención legislativa y los elementos de hermenéutica legal. En la especie, el máximo Tribunal de nuestro país, interpretando el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, ha resuelto "que no existen elementos de juicio derivados del contenido de la ley, de la intención legislativa, ni en la historia de su establecimiento que pudieran avalar la conclusión de que esta norma, de carácter general, de contenido más bien declarativo, hubiere tenido también como efecto adicional el derogar la norma prevista para el Personal del Poder Judicial en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, agregado por el artículo único letra d) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 970".
"Si hubiere sido propósito del legislador lograr ese efecto adicional, es dable estimar que habría debido decirlo expresamente, derogando el precepto". (Considerandos 3º al 5º)
182 Fallo en el mismo sentido:
— Corte Suprema, 13/09/1990, Rol Nº 15449, Cita online: CL/JUR/469/1990 6. Ley posterior deroga ley anterior sin hacer distinciones
Opinión mayoritaria: La ley posterior deroga expresa o tácitamente a la ley anterior, y es irrelevante que una u otra sean generales o especiales. (Considerando 5º)
Corte Suprema, 26/11/1992, Rol Nº Suprema, 14675, Cita online: CL/JUR/895/1992
7. Para que se derogue ley especial, la ley general posterior debe decirlo expresamente
Opinión minoritaria: La derogación de una ley especial por una general posterior debe ser expresa, como quiera que, al tenor del último artículo, la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. (Considerando 10º)
Corte Suprema, 13/09/1990, Rol Nº 15449, Cita online: CL/JUR/469/1990 8. Derogación de la ley. Ley de publicación posterior deroga a la anterior
De este modo, la disposición del artículo 27 de la Ley Nº 17.322 —que es la norma decisoria aplicada por los jueces recurridos en el asunto en que incide este recurso— al prescribir que el reajuste de las deudas previsionales sólo procederá en contra del fallido que solicitare el sobreseimiento definitivo de su quiebra por alguna de las causales contempladas en el artículo 133 de la Ley Nº 4.558 o del que obtuviere la aprobación de un convenio a su favor, se encuentra en abierto conflicto con las disposiciones legales citadas en el fundamento anterior, puesto que unas y otras no pueden conciliarse entre sí al disponer normas cuya aplicación resultaría contradictoria, y así, siendo las primeras de dictación posterior a las de la Ley Nº 17.322, debe entenderse que esta última ha sido tácitamente derogada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil. (Considerandos 1º al 3º)
183 ARTÍCULO 53
La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
Concordancias a este Código: Artículo 52 y artículo final. Concordancias a otras normas:
— Ley Nº 20.609, establece medidas contra la discriminación, D.O. 24.07.2012: artículo 18.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Derogación orgánica de la ley
"De conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil, la derogación de las leyes es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las anteriores. Esta clase de derogación toma la forma de "orgánica cuando la nueva ley reglamenta toda la materia de que se ocupaba la anterior, aun cuando entre una y otra no haya incompatibilidad (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 36, Sección 1ª, p. 261)". (Considerando 7º)
Corte de Apelaciones de Concepción, 27/10/2008, Rol Nº 4758-2005, Cita online: CL/JUR/3919/2008
Fallo en el mismo sentido:
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TÍTULO I DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y