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II. MARCO TEÓRICO

2.4. DELITO DE ASESINATO PARA FACILITAR U OCULTAR OTRO

A) DEFINICIÓN

El delito de asesinato para facilitar u ocultar otro delito según el insigne penalista peruano ROY FREYRE (BRAVO, 2013) da cuenta en que el agente causando la muerte de una persona (delito-medio) con el objeto de hacer viable otro hecho delictuoso que puede ser de naturaleza idéntica al precedente o distinta (delito fin), en esta misma lógica se ha asentado la línea jurisprudencial en nuestro medio , así se manifiesta que este ilícito se caracteriza "por la muerte de una persona como medio para hacer viable otro hecho delictuoso; así, en el caso de autos, los encausados no han tenido reparos en sacrificar una vida humana con la finalidad de satisfacer su apetito económico; que, asimismo, ha quedado acreditado que la finalidad de los acusados en todo momento ha sido la de apoderarse del dinero de la víctima, coligiéndose pues que el delito fin era el robo; por ello el hecho criminoso no puede ser calificado al mismo tiempo como robo agravado ya que se estaría

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incurriendo en una doble valoración de la conducta incriminada, pues se trata de tipos penales excluyentes"

Tanto el delito-medio como el delito-fin deben ser de carácter doloso. "El empleo por parte de la Ley del término "para" excluye la posibilidad del delito eventual pudiéndose solo cometer el hecho por dolo directo de primer o segundo grado

Es el delito, llamado “homicidio crimina causa”, esta figura está conectada ideológica y psicológicamente con otro delito, pues lo causa y lo determina. Se entiende que el homicidio se instrumentaliza en favor de otro delito y en esto radica la gravedad del acto pues el sujeto activo menosprecia la vida humana, la pasa por alto con tal de alcanzar el ilícito fin al cual estaba orientada desde un inicio de la conducta (VILLA, 2009, pág. 79).

B) FUNDAMENTACIÓN DE LA AGRAVANTE:

El fundamento de esta agravante reside en la mayor reprochabilidad del homicida al utilizar el homicidio como un medio más aún si la comisión del homicidio le allana el camino para cometer otro delito (CASTILLO J. , 2002, pág. 405), o para evitar el develamiento de un hecho punible, y así asegurar su impunidad.

También se señala que se justifica su severa sanción criminal, en virtud de “la mayor peligrosidad del individuo que con el fin de acceder a su meta criminal no duda cometer otro delito” (CASTILLO J. , 2010, pág. 405)

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C) NATURALEZA JÚRIDICA:

Es un delito de tendencia interna trascedente en la especie de delito mutilado en dos actos (CASTILLO J. , 2010, pág. 276) , es decir, existe en este delito una intención especial adicional al dolo, éste ánimo especial se entiende como una finalidad que se pretende alcanzar con la perpetración del homicidio.

El legislador lo ha previsto con la prescripción típica con el término “para”; que el legislador ha configurado en el tipo penal. En esta línea, el fin es el de facilitar otro delito u ocultar otro delito

D) UBICACIÓN NORMATIVA DEL TIPO

Artículo 108.- Homicidio calificado-asesinato

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 2. Para facilitar u ocultar otro delito.

Como se señala en doctrina: “la muerte de una persona a consecuencia de una acción realizada por otra valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, es castigada con mayor severidad que el homicidio (MUÑOZ, 1999, pág.

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E) TIPICIDAD OBJETIVA

A. SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona.

B. SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona.

C. BIEN JURÍDICO: La doctrina nacional es unánime (VILLA,

2009, pág. 90) la consideración que en el delito de asesinato el bien protegido es la vida humana independiente.

D. RELACIÓN DELITO MEDIO CON DELITO FIN:

El homicidio es el delito- medio cometido por el agente con el propósito de hacer posible la ejecución del delito- fin. El delito medio tiene que ser necesariamente el de homicidio; mientras que la naturaleza delito- fin, es indiferente.

La doctrina señala por tanto que “la conexión es necesaria entre uno y otro tramo entre lo que el autor hace (mata) y lo que persigue (el otro delito). Debe existir conexidad subjetiva o ideológica que funciona como un eslabón que une el homicidio con el otro delito. Los dos hechos deben estar conectados psicológicamente entre sí, pues de lo contrario, si no hay conexión entre el delito precedente y el delito fin, se

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excluye esta modalidad homicida configurándose un concurso de delitos (SALINAS, 2008, págs. 43,44).

F) NATURALEZA DEL DELITO A OCULTAR O FACILITAR

Un aspecto de suma relevancia en el tipo penal de homicidio para ocultar o facilitar otro delito, la interpretación de dicho término se direcciona a entender que el tipo de delito a cometer tiene que ser doloso, no importa si el delito no se ha consumado o está en actos ejecutivos o actos preparatorios, no importa si el delito facilitado lo comete otra persona.

Ahora bien, en torno al delito a ocultar: no importa si es un delito imprudente, o si ha sido cometido por otra persona, asimismo no es necesario una amplia conexión temporal entre el asesinato y el delito ocultado, no importa si con la muerte se pretende ocultar medios probatorios del delito.

G) TIPICIDAD SUBJETIVA

En la doctrina penal es unánime el señalar que el tipo penal in comento exige dolo

de matar por parte del autor, dicho dolo es claramente uno de carácter directo, esto ha sido previsto por el legislador mediante el término “para” empleada por el legislador determina que el sujeto agente conozca de principio a fin la final trascendente al hecho para cometer el homicidio en este mismo sentido se exige concurrentemente un elemento subjetivo adicional, que conocer que la producción trasciende a la muerte, esto es, que a partir de la muerte se alcanza un mero objetivo para obtener otro (BUOMPRADRE, 1998, pág. 121).

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No obstante, un sector doctrinal considera que: “es posible la comisión de este delito con dolo eventual, puesto que puede presentarse el caso en que el agente propiamente no quiere causar la muerte de la persona que estaba al cuidado de determinados bienes con la finalidad de apropiarse de ellos; sólo se propone golpearla a fin de evitar cualquier tipo de resistencia (BRAMONT, Luis & GARCIA,

Maria, 2014, pág. 54)

H) CONSUMACIÓN

Este delito se consuma con la producción de la muerte de la víctima. Si es posible la tentativa.

2.5. DIFERENCIAS ENTRE DELITO DE ROBO AGRAVADO POR MUERTE

SUBSECUENTE DELITO DE ASESINATO PARA FACILITAR U OCULTAR OTRO

DELITO

A) DOCTRINA NACIONAL

En nuestra doctrina nacional ha ocasionado un gran debate la diferencia entre la imputación del delito de robo agravado por muerte subsecuente con el delito de asesinato para facilitar u ocultar otro delito, en tanto dicha dificultad, se ha dado a raíz de las distintas posturas que nuestros operadores de justicia venían dándole a esta temática al momento de realizar una calificación penal a los hechos , al contestar calificaciones y en última instancia de quienes resolvían las dudas tanto de la parte acusadora como del imputado o imputados.

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El profesor VARGAS ROJAS al analizar el delito de robo con subsecuente muerte apunta en cuanto a los criterios de distinción en el tipo objetivo que en “situaciones que exceden los alcances comprensivos de la relación de causalidad y se anotan más bien en criterios de imputación objetiva del riesgo concretado y del ámbito posible de la tutela de la norma penal (ROJAS, 2000, pág. 493)” Asimismo menciona que el robo agravado por muerte subsecuente, el agente “no ha ido en forma deliberada a matar para luego sustraer”, cuestión que si ocurriría en el homicidio calificado para facilitar u ocultar otro delito (ROJAS, 2000, pág. 489).

Una idea en donde el profesor sanmarquino remarca en su análisis es en que el delito del robo agravado por muerte subsecuente es el término “víctima”, esta será a su consideración : la titular de los bienes patrimoniales, esto es, aquella sobre “quien sufre la violencia”; entonces las “personas” que “resulten muertas no como resultado de la violencia del robo, sino en un plan preordinado de eliminar obstáculos que se opongan o impidan la sustracción”, configurarían el asesinato para facilitar u ocultar otro delito (ROJAS, 2000, pág. 491). En suma, concluye que “la muerte debe ser un producto (o consecuencia) que resulte de los hecho propios del robo violento o amenazante. (ROJAS, 2000, pág. 318)”

De otro parecer , se pronuncia el magistrado SALINAS SICCHA para quien la naturaleza jurídico penal del delito de robo agravado con subsecuente muerte no es un delito preterintencional puesto que, desde su perspectiva la condición sine qua non para que exista preterintencionalidad cuando el agente despliega su conducta dolosamente produciendo un resultado determinado, el mismo que por negligencia o

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culpa de su autor se convierte en un resultado más grave sin embargo, analizando la estructura típica del delito de robo agravado con subsecuente muerte no configura dichas exigencias de un delito preterintencional (SALINAS, 2008, pág. 184)”.

Considera además que en el delito de robo agravado por muerte subsecuente “la mayor de las veces el agente dolosamente causa las lesiones leves o la muerte de la víctima con la finalidad de quebrar o anular la resistencia a la sustracción de sus bienes”. Por lo contrario en “el delito preterintencional, el agente no quiere el resultado grave, en cambio aquí el agente quiere el resultado grave (SALINAS, 2008, pág. 184)”.

Ahora bien , en cuanto a la diferenciación de los tipos penales, SALINAS menciona que el sujeto activo no debe haber planificado la muerte de la víctima, pues el deceso debe producirse por los actos propios del uso de violencia o amenaza en el acto mismo de sustracción (SALINAS, 2008, pág. 184) , su reflexión recae primordialmente en ser una fórmula para la imputación del título de intervención en el delito, de modo que, comprendiendo que la muerte se produce por los actos de violencia, pues en cambio en el delito de asesinato para facilitar u ocultar otro delito exige la denominada conexidad subjetiva entre el homicidio y el otro delito (SALINAS, 2008, pág. 179).

El jurista nacional PEÑA CABRERA FREYRE por su parte defiende la diferenciación de la muerte subsecuente y el delito de asesinato para facilitar u ocultar otro delito desde un criterio de imputación subjetiva en cuanto la proyección del autor sobre el resultado típico, así cuando exista imprudencia en el resultado típico debemos subsumirla en el tipo penal del art. 189 in fine, profesor hace una advertencia que a

nuestro juicio es idónea en este tipo de casos: “sin lugar a dudas afecta los principios

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de culpabilidad y proporcionalidad”… “habremos de fijar esta agravante conforme a

una imputación subjetiva a título de culpa” (PEÑA A. , 2012, pág. 235)

En suma, el profesor PEÑA CABREREA FREYRE resume su posición dando las siguientes pautas:

a) Si el agente actuó con dolosa directo (asesinato)

b) Si el agente actuó con dolo eventual (concurso de robo y asesinato)

c) Si el agente actuó con preterintencional (robo agravado por muerte subsecuente) (PEÑA A. , 2012, págs. 235, 255).

Los jóvenes penalistas GALVEZ VILLEGAS / DELGADO TROVAR dan su parecer sobre dicha problemática considerando que el delito de robo agravado por muerte subsecuente no constituye un delito preterintencional, así señalan: “Si nos atenemos al criterio de la preterintencionalidad en el robo con muerte subsecuente, caeríamos en el absurdo de sancionar un delito preterintencional con una pena mucho más grave que le corresponde a un delito gobernado por el dolo directo o

eventual” (GALVEZ, Tomas & DELGADO, Walther, 2012, pág. 823)

A diferencia de PEÑA CABRERA , señalan que el delito de robo con subsecuente muerte no puede darse a título de culpa , puesto que, en ningún caso debe aplicarse este tipo penal agravado, cuando la muerte se produce como un resultado preterintencional, pues “n resultado culposo jamás puede sancionarse con la máxima pena de nuestro sistema jurídico penal, esto contraviene la normatividad establecida sobre la gradualidad de las sanciones penales en cuanto

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al propósito del agente en la realización del delito (GALVEZ, Tomas & DELGADO, Walther, 2012, págs. 824, 825)

No esbozan una tesis diferenciadora, puesto que considera que una contiene a la otra, dándose la figura del concurso aparente de leyes o normas penales, por ello indican que: “Dentro de esta agravante (robo agravado por muerte subsecuente) debe incluirse en primer lugar los casos en que la muerte se causa para facilitar el apoderamiento de los bienes”; en segundo lugar, “los casos en que la muerte es un resultado desencadenado por los propios actos de sustracción y apoderamiento… motivada por el robo o con ocasión de cometerla” y en tercer lugar, “cuando en ocasión del robo se causa lesiones de tal gravedad a la víctima, quien luego de consumado el robo y sin mayor solución de continuidad en el tiempo, muere.”

Su razonamiento parte de entender que el concurso aparente de normas, en aplicación del principio de consunción si es plausible puesto que dicho artículo contiene o incluye por sí solo el desvalor considerado en el artículo 108° respecto a la muerte subsecuente, el artículo 189° comporta una valoración tan francamente superior, que realiza cumplidamente la función punitiva, no sólo por cuenta propia, sino también por cuenta del artículo 108°” (GALVEZ, Tomas & DELGADO, Walther, 2012, págs. 825,826)

El desaparecido PEÑA CABRERA manifiesta que en el grupo de los delitos

cometidos contra la vida y la salud deben ser cometidos con ocasión con motivo del robo, de lo contrario estaríamos ante un homicidio doloso, un asesinato o lesiones, según sea el caso (PEÑA R. , 1995, pág. 85).”

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Además el autor aplaude el acierto punitivo legislativo antes de la modificación (por su no regulación) y entiende que la solución es vía la teoría del concurso de delitos, esto con lo expresa del modo siguiente: “Con gran acierto punitivo expresa en el último párrafo de la regla, en comento, que en los casos de robo calificado, el concurso con delitos contra la vida y contra la salud, se resuelve empleando, las reglas del concurso de delitos, esto es, prevaleciendo la pena más grave, por el mayor daño causado a la víctima (PEÑA R. , 1995, pág. 85)”

DOCTRINA COMPARADA

a. Postura de BAJO FERNANDEZ: La justificación del

artículo 501° del Código Penal español, según éste autor es que por intermedio de éste “recurso legal escogido se persiguió desplazar las reglas del concurso de delitos, de modo que resultara un

tratamiento más severo de la conjunción de hechos, asimismo “en ese sentido, se excepcionó el principio de culpabilidad a todos los delitos en el

sentido era imputable al autor, aun cuando la muerte se hubiera producido fortuitamente (BAJO, 1990, pág. 66). En cuanto a la naturaleza del delito de robo con homicidio se debe entender: un “robo con homicidio doloso como delito complejo, y en

un “robo con homicidio culposo viene

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entendiéndose como delito cualificado (BAJO, 1990, pág. 68)”

b. Postura de RODRIGUEZ DEVESA & SERRANO GONZÁLEZ: Uno de los aportes de este autor es

entender que cuando el código penal español se refiere a homicidio, estamos hablando del entendimiento del homicidio como concepto normativo, de esto deriva que el homicidio que se produce a través del robo sólo debe ser doloso o culposo. Asimismo señala que entre el robo y la muerte debe haber una relación de causalidad “pues las palabras con motivo u ocasión solo

vienen a matizar concretándolo, el nexo causal entre ambos delitos, que no puede faltar sin que desaparezca el complejo: robo con homicidio” (RODRIGUEZ, José & SERRANO, Alfonso, 1993, págs. 433,434). Este autor diferencia el delito de robo con homicidio del asesinato con premeditación, que se puede entender como un asesinato para facilitar otro delito, así refiere que en la premeditación, “si no se trata de circunstancia que califique el asesinato, y se entiende que éste está comprendido en el robo con homicidio, como hace la jurisprudencia, no hay inconveniente en

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apreciarla siempre y cuando, afecte a los dos delitos que integran el complejo, esto es, tanto al robo como al homicidio”. (RODRIGUEZ, José & SERRANO, Alfonso, 1993, pág. 435)

c. Postura de GIMBERNAT ORDEIG: Este autor

entiende que el delito de robo con homicidio es un delito complejo y un delito cualificado por el resultado, así, “siempre que el sujeto agente haya cometido un robo y un homicidio, se encontrará configurado el robo con homicidio, salvo el homicidio se haya cometido después del robo o el robo después del homicidio, de otro lado considera que la relación que debe mediar en el robo con homicidio es la de medio- fin”. Este autor considera que “el homicidio en el robo con homicidio, puede darse en tres modalidades, culposa, dolosa y fortuita”. Finalmente refiere que “En el caso de constituir e robo con homicidio delito cualificado, este sólo se puede dar a título de fortuito, descartando los homicidios producidos por susto, amenaza, intimidación, o cuya producción no se encuentra bajo el peligro base”.

d. EDGARDO A. DONNA: reflexiona sobre el tema in

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ocasión del robo el operador jurídico debe comprender que “sólo lo es por el dolo de primero o segundo grado además considera que para ello “hay un argumento de política criminal”, por el cual “la sanción no aparece compatible con la idea de imprudencia, para lo cual el Código no trae penas tan severas” en ese sentido añade: “Desde el punto de vista sistemático y de política criminal, no nos parece plausible tomar la interpretación que se hace del artículo 165, referida a que el homicidio es culposo” (DONNA, 2001, págs. 151-161). A partir de ello el autor justifica la penalidad del asesinato para facilitar otro delito, señalando: “No es descabellado que la penalidad en el artículo 80, inciso 7°, sólo se refiere al dolo directo, causal e ideológicamente unido al delito fin, y que no se quiso dejar las restantes conductas dolosas, dentro del homicidio simple, así en estos casos de tipos complejos, sin llevar la pena a prisión o reclusión perpetua, se puede elevar el mínimo, atento a la concurrencia del robo, manteniendo el máximo, es decir 25 años” (DONNA, 2001, pág. 144). Con estas palabras el autor aporta un sentido distintivo entre el delito de homicidio con motivo u ocasión del robo y el

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asesinato para facilitar u ocultar otro delito, que es en la imputación al tipo subjetivo”.

e. Posición de CARLOS CREUS: Este autor

considera que en el delito de homicidio con motivo u ocasión del robo: “Quedan comprendidas las muertes provenientes de la fuerza o de la violencia ejercidas por el agente para facilitar el robo, cometerlo o para lograr el fin propuesto o la impunidad, pero también las muertes producidas por la fuerza o la violencia ejercidas por el autor en ocasión del robo, aunque no asuman aquellas relaciones típicas con él (p.ej., la muerte producida por un golpe dado a la víctima ya inmovilizada porque reprochaba al agente su conducta), o por la fuerza o violencia ejercidas por la víctima o terceros con motivo del robo al desplegar resistencia contra el apoderamiento (CREUS, 1998, pág. 427)” Además el autor argumenta en favor de la imputación dolosa y culposa del resultado “muerte” en el robo a “la circunstancia de que la ley no exija una relación causal condicionada subjetivamente entre la fuerza y la violencia llevadas a cabo por el agente, y la muerte, indican que aquellos homicidios pueden ser tanto de carácter doloso, como culposos

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y, dentro de estos últimos, quedan perfectamente

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