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1.3 ESTADO SOCIAL DE DERECHO

1.3.1 ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO

La expresión "Estado Democrático y Social" fue utilizada por primera vez durante la revolución de París de 1848 y un siglo más tarde la Ley Fundamental de Bonn (a. 28.1) de 1949, fue la primera disposición constitucional que incluyó el concepto de Estado democrático y social de derecho. En esta forma de Estado de derecho se incluyen la tutela del individuo y de sus derechos de participación política y las relaciones de clase, instituyendo mecanismos de distribución de riqueza a través del salario, del ejercicio de derechos colectivos y de un conjunto de prestaciones que atienden al bienestar.

En esta forma de Estado de derecho pretende alcanzar su máxima eficiencia y efectividad dotando a los derechos básicos del Estado de derecho (libertad, seguridad, propiedad privada e igualdad ante la ley) de una base y contenido material, a partir del supuesto de que la persona y la sociedad son entes recíprocos que no se los puede concebir en forma aislada o contradictoria.

Para García-Pelayo (1996, p. 26) no existe la posibilidad de materializar la libertad si su establecimiento y garantías formales no van acompañados de unas condiciones existenciales mínimas que hagan posible su ejercicio real. Ello supone la existencia de un conjunto de principios que puedan fundamentar el sistema jurídico estadual, sustentar sus funciones e instrumentalizar las instituciones políticas.

Por otro lado, Hayek (1991, p. 43) señala que, siendo la dignidad humana el presupuesto de todos los derechos fundamentales, su reconocimiento es una condición para el ejercicio de la libertad, entendida como aquella condición humana según la cual ninguna persona se halla sujeta a coacción derivada de la voluntad arbitraria de los demás.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha manifestado que:

[E]xiste, pues, en el Estado social y democrático de derecho una estructura sustentada en la consecución de objetivos antes que en una reserva de actuaciones. Lo que el poder tiene de abstención opera en lo fundamental, respecto de los derechos individuales y políticos, lo que, en cambio, tiene de dinámico se reconduce al ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales, y todo ello dentro de los imperativos expresamente reconocidos por la Constitución. Esta lógica permite considerar que así como el Estado incumple la Constitución cuando de la inobservancia de las prohibiciones frente a los derechos individuales y políticos se trata, de igual modo la incumple o la deja de lado cuando se abstiene de materializar las obligaciones que frente a los derechos sociales, económicos y sociales le impone el ordenamiento. La inconstitucionalidad, por tanto, puede ser motivada tanto por acciones como por omisiones de los poderes públicos, y queda claro que en cualquiera de ambas hipótesis, y dentro de lo ponderable de cada caso, se impone el correctivo por medio del proceso constitucional.6

Asimismo, lo que caracteriza a esta forma de Estado social y democrático de derecho es la vinculación entre los contenidos sociales y los concernientes al pluralismo. La participación ciudadana es indispensable tanto para ampliar los

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derechos que corresponden al cuerpo social, cuanto para ejercer un efectivo control vertical sobre los órganos del poder. Un Estado que prescinde del pluralismo tiende aceleradamente al paternalismo, y de ahí a la adopción de formas dogmáticas de ejercicio de la autoridad.

La Constitución Política aprobada en 1993 mediante referéndum, promulgada a finales de ese mismo año y vigente desde el 1 de enero de 1994 establece que la República del Perú es democrática, social, independiente y soberana (artículo 43°)

y reconoce los derechos que la constitución garantiza, los de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad el hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno. (Artículo 3°)

El Tribunal Constitucional después de un análisis conjunto de los artículos 3° y 43° de la Ley Fundamental, ha concluido que, “el Estado peruano definido por la Constitución de 1993, presenta las características básicas de Estado social y democrático de derecho”.7

Es así que, hay dos condiciones necesarias para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, estas son la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley y se configuran en un marco de condiciones vitales mínimas y de una posición estadual vigilante a través de órganos autónomos y transparentes que promuevan el desarrollo del país en un marco de libre competencia e, igualmente, velen por el respeto de la dignidad de las personas.

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En el mundo de los valores, según Kant, todo tiene un precio o una dignidad. Lo que tiene precio puede ser sustituido por otra cosa equivalente. Es algo que tiene un valor relativo, condicionado, ya que existe simplemente como medio. Al contrario, aquello que no tiene valor relativo es superior a cualquier precio y no admite sustituto alguno. Es una dignitas. Se infiere, pues, que la dignidad es un

atributo esencial de la persona, ser único que no tiene precio porque no admite sustituto ni equivalente alguno.

Siguiendo las raíces filosóficas kantianas, la dignitas de la persona humana no es

una creación constitucional. Es un concepto a priori, preexistente a toda especulación, como la propia persona. La Constitución simplemente reconoce su existencia y lo transforma en un valor supremo del orden jurídico al afirmar que “[l]a defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad es el fin supremo de la sociedad y del Estado”. No se trata de un simple principio del orden jurídico. Por su carácter de valor supremo, es también un principio de orden político, social, económico y cultural. Se encuentra en la base de la sociedad y del Estado.

Como valor supremo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. Se proyecta sobre la totalidad del orden jurídico, sin que pueda reducirse o minimizarse a la defensa de los tradicionales Derechos Civiles y Políticos, sino que abarca también los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De ahí que la Constitución consagre en el artículo 7 que, “[t]odos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa”; en el

artículo 10º que, “[e]l Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”; en el articulo 13º que “[l]a educación tienen como finalidad al desarrollo integral de la persona humana” y en articulo 22º que “[e]l trabajo es un deber y un derecho, Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

Asimismo, el constitucionalista Cesar Landa Arroyo señala que:

La dignidad constituye la piedra angular de los derechos fundamentales de las personas y por ello es el soporte estructural de todo el edificio constitucional, tanto del modelo político, como del modelo económico y social. En tal sentido, fundamenta los parámetros axiológicos y jurídicos de las disposiciones y actuaciones constitucionales de los poderes políticos y de los agentes económicos y sociales, así como también establece los principios y a su vez los límites de los alcances de los derechos y las garantías constitucionales de los ciudadanos y de las autoridades.8

Por lo que, la dignidad humana no es un mero enunciado formal, sino es más bien un valor ético positivizado que convierte a todos los derechos constitucionales en normas eficaces de aplicación inmediata.

8 LANDA Arroyo, Cesar (2000) “Dignidad de la Persona Humana” en Boletín mexicano de derecho comparado, Nº 7, julio-diciembre 2002. En línea:

1.3.2 ARMONIZACIÓN DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y EL ESTADO