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Dentro de los dos días siguientes al vencimiento

del plazo para el registro de candidatos o precandidatos, la Comisión Técnica Electoral, celebrará sesión y elaborará el acuerdo de otorgamiento de registro, el cual deberá ser ratificado o rectificado por el Comité Político Nacional, sobre las solicitudes de registro de candidaturas o precandidaturas presentadas, extendiendo constancia de ello a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 del presente Reglamento”.

“Articulo 69.- Tratándose de aspirantes externos, la Comisión

Técnica Electoral responsable del registró deberá informarlo al Comité Político correspondiente para efecto de lo establecido en el Artículo 46 numeral 8 inciso g del Estatuto. El Comité, en su caso, presentará las observaciones antes del vencimiento del plazo que tiene la Comisión Técnica Electoral para otorgar los registros que procedan.

1. Respecto de las candidaturas a Presidente y Secretario General en todos sus niveles, la boleta electoral se diseñará estableciendo el nombre del candidato que encabece la fórmula de acuerdo al orden de presentación de solicitud de registro y de ser posible su fotografía.

2. Y tocante a las planillas para delegados y consejeros en todos sus niveles, en la boleta electoral, el orden en que aparezcan los nombres de los candidatos en las planillas, se les asignará un número consecutivo de acuerdo al orden de presentación de solicitud de registro, este procedimiento se utilizará para los precandidatos a puestos de elección popular”.

“Artículo 70.- Respecto de los candidatos a Presidente y

Secretario General en todos sus niveles, la boleta electoral se diseñará estableciendo el nombre del candidato que encabece la fórmula de acuerdo al orden de presentación de solicitud de registro y de ser posible su fotografía.

Y tocante a las planillas para delegados y consejeros en todos sus niveles, en la boleta electoral, el orden en que aparezcan los nombres de los candidatos en las planillas, se les asignará un número consecutivo de acuerdo al orden de presentación de

solicitud de registro, este procedimiento se utilizará para los precandidatos a puestos de elección popular”.

“Artículo 71.- Las sustituciones que se realicen una vez impresas las boletas no figurarán en las mismas”.

“Artículo 86.- Para la emisión del voto, la Comisión Técnica

Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección. Las boletas deberán contener: a) El cargo para el que se postula a los candidatos o precandidatos;

b) Los nombres completos de los candidatos en formula o unipersonales y en su caso, la fotografía;

c) En el caso de candidatos en planillas, los nombres de por lo menos los tres primeros de la lista; y

d) El número asignado el candidato, precandidato, fórmula o planilla”.

De los numerales transcritos, se destacan los siguientes aspectos.

• Que el proceso electoral comprende las etapas de: a) Emisión de la convocatoria; b) Preparación de la Elección; c) Jornada Electoral; d) Cómputo y Resultados; y e) Calificación de la Elección (Art. 42).

• Que la etapa de preparación de la elección inicia el día siguiente al de la publicación de la convocatoria y concluye al iniciarse la jornada electoral (Art. 44).

• Que dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos, la Comisión Técnica Electoral encargada de conocer de los registros, extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen (Art. 66).

• También regula la sesión y acuerdo de registro de candidaturas o precandidaturas a cargo de la Comisión Técnica Electoral (Art. 68).

• Respecto de las planillas para delegados y consejeros en todos sus niveles, en la boleta electoral se diseñará atendiendo al orden en que aparezcan los nombres de los candidatos en las planillas, se les asignará un número consecutivo de acuerdo al orden de presentación de solicitud de registro, este procedimiento se utilizará para los precandidatos a puestos de elección popular (Art. 70).

• Que las sustituciones que se realicen una vez impresas las boletas no figurarán en las mismas (Art. 71).

• Que la Comisión Técnica Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección, las cuales deberán contener: a) El cargo para el que se postula a los candidatos o precandidatos; b) Los nombres completos de los candidatos en fórmula o unipersonales y en su caso, la fotografía; c) En el caso de candidatos en planillas, los nombres de por lo menos los tres primeros de la lista; y d) El número asignado al candidato, precandidato, fórmula o planilla (Art. 86).

Con base en las consideraciones anteriores, se puede concluir que las irregularidades relacionadas con las boletas electorales tuvieron su origen en la etapa de preparación de la elección, ya que se refieren al registro de candidatos y al diseño e impresión

de las boletas electorales; para evidenciar lo anterior, es conveniente precisar que la estructura de los procesos democráticos electivos partidistas se desarrolla de manera similar como acontece en los procesos electorales constitucionales, en cuanto que ordinariamente, están divididos, formal y materialmente en tres etapas: de preparación, jornada electoral y calificación de la elección.

Estas etapas a su vez, se componen de diversos actos ordenados que se concatenan, de manera que el previo sirve de base para el siguiente y así sucesivamente; por tanto, los actores en su momento debieron controvertir las irregularidades que presentaron las boletas electorales cuestionadas, toda vez que en esta etapa de todo proceso comicial se va sentando la estructura y circunstancias necesarias con el objeto de que la etapa subsecuente que es la de la jornada electoral, misma que es el acto fundamental y de mayor trascendencia en el proceso comicial, se reciba la recepción de la votación a favor de las planillas o candidatos respectivos.

En consecuencia, el motivo de disenso en estudio resulta

infundado.

Respecto al agravio identificado con el inciso B, en el sentido de que si existía duda sobre el momento en que conoció el acto impugnado, la responsable debió haber aplicado la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/2001, cuyo rubro es el siguiente: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO; dicho agravio se considera

inoperante, ya que al quedar firme que la demanda

intrapartidista fue presentada fuera de los plazos legales, como lo resolvió la responsable, en concepto de esta Sala Regional a nada práctico conduciría pronunciarse acerca del tópico de mérito esgrimido.

Es decir, la inoperancia del agravio deriva en que lo alegado se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en el motivo de disenso identificado con el inciso A que ha sido desestimado; por lo que tiene como efecto procesal que el agravio no pueda resultar fundado; es decir, impide su estudio, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

El motivo de agravio señalado en el inciso C, consistente en que es falso el razonamiento de la responsable en el sentido de que existieron actos consentidos por parte de los accionantes, al no haber sido recurridos en forma oportuna; esto es así, ya que manifiestan que el día dieciséis de marzo de dos mil ocho, su representante presentó escrito de protesta ante la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Hidalgo, denunciando la exclusión de la planilla 102 de las boletas electorales que se utilizaron en diversos distritos; dicho agravio es infundado, en atención a lo siguiente:

Al respecto, la responsable adujo:

“El actor en su demanda contumaz, consiente la causa, pues no se queja del hecho de no aparecer en la boleta dentro de los tiempos establecidos para ello, y por ende lo que se deriva del mismo, es no verse favorecido en la votación, así las cosas, estamos ante la presencia de un acto derivado de otro consentido pues el hecho a combatir adquirió definitividad el veinte de marzo del año en curso.”

De lo anterior, se aprecia que el órgano responsable sostuvo que los actores consintieron el hecho de no aparecer en la boleta dentro de los tiempos establecidos para tal efecto, por lo que el hecho cuestionado, adquirió definitividad el veinte de marzo del año pasado.

En este sentido, al quedar debidamente acreditado que los impetrantes a través de su representante, el día de la jornada electoral celebrada el dieciséis de marzo del año pasado, se dieron por enterados del acto que reclaman, y que a partir del día siguiente comenzó a correr el plazo para efectos de que impugnaran lo que a sus intereses conviniera, es claro que dicho acto quedó incólume, al no haberlo cuestionado en tiempo y forma.

Es importante destacar que los actores aluden que presentaron un escrito de protesta a través de su representante el dieciséis de marzo del año dos mil ocho, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa, señalando diversas anomalías ocurridas durante los comicios; lo que fortalece la conclusión a la que arribó la responsable en el sentido de que a partir de la fecha citada, tuvieron conocimiento de las irregularidades alegadas, de ahí que al día siguiente, comenzaba a correr el plazo para hacerlas valer.

Por lo tanto, mas que un escrito de protesta por las irregularidades aducidas, la parte actora se encontraba obligada a controvertir las mismas, a través del medio de defensa interno, y no esperar a hacerlo con posterioridad a la

sesión de cómputo de las elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo; luego entonces, si dicha planilla no participó en esta etapa del proceso interno, bajo el argumento de que fue excluida indebidamente de las boletas electorales, se encontraba constreñida a cuestionar lo anterior dentro de los cuatro días siguientes a que tuvo conocimiento del acto impugnado, tal y como lo estipula el artículo 108, párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

En efecto, si bien el citado escrito de protesta puede ser un medio para preconstituir indicios o pruebas de presuntas infracciones cometidas durante la jornada electoral, por la naturaleza de las anomalías invocadas por los actores, era necesario que se hicieran valer en el momento oportuno, por lo que si los impetrantes alegan no haber consentido el acto antecedente del que reclaman por esta vía, debe decirse que una simple manifestación de inconformidad a través del citado escrito de protesta no tiene el carácter de medio de impugnación de los actos procesales que permita estimar no consentido el acto respectivo.

Así las cosas, el consentimiento existe por la falta de interposición de los recursos internos previstos en la normatividad interna que ya han sido citados, toda vez que son éstos los que legalmente pueden impedir la firmeza de aquellos actos, pues constituyen los medios jurídicamente eficaces para revocarlos, modificarlos o dejarlos insubsistentes, y por la misma razón, es solamente la interposición de tales recursos o

medios de defensa, la que sirve como expresión objetiva de la inconformidad de los interesados, susceptible de ser tomada en cuenta como demostración de la falta de consentimiento, por lo que al no haber instado en tiempo y forma los actores el medio de defensa intrapartidario correspondiente, deviene infundado el agravio.

Así, al resultar infundados e inoperantes los motivos de disenso vertidos por los actores a través de su representante Patricia Gándara Ortiz, lo procedente es confirmar las resoluciones impugnadas.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirman las resoluciones de fecha once de

diciembre de dos mil ocho, recaídas a los Recursos de Inconformidad identificados bajo los números de expedientes INC/HGO/421/2008 e INC/HGO/1680/2008, emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores por

conducto de su representante; por oficio al órgano partidista responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo,

hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

Devuélvase la documentación correspondiente previa constancia que quede de la misma y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General, quien autoriza y da fe.

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