Toluca de Lerdo, Estado de México; a veinte de febrero de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JDC-12/2009, integrado con motivo del juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los integrantes de la planilla número 102 registrados para contender en la elección a los cargos de Consejeros Estatales y Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, a través de su
ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-12/2009
ACTORES: INTEGRANTES DE LA PLANILLA NÚMERO 102 PARA CONTENDER EN LA ELECCIÓN A
CONSEJEROS ESTATALES Y
DELEGADOS AL CONGRESO
ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL ESTADO DE HIDALGO.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIOS: FRANCISCO
GAYOSSO MÁRQUEZ Y JESÚS
representante Patricia Gándara Ortiz, en contra de las resoluciones de fecha once de diciembre de dos mil ocho, emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los recursos de inconformidad INC/HGO/421/2008 e INC/HGO/1680/2008, y
R E S U L T A N D O
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. El once de diciembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación de dicho instituto político, a realizarse el dieciséis de marzo de dos mil ocho.
2. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, tuvo verificativo la jornada electoral interna para la elección de Órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo.
3. En la misma fecha, Patricia Gándara Ortiz, en su carácter de representante de la planilla 102 para las elecciones a Consejeros Estatales y Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, presentó ante la Comisión Técnica Electoral de esa entidad federativa, un escrito de protesta señalando diversas anomalías ocurridas el día de la jornada electoral.
4. Del diecinueve al veintisiete de marzo de dos mil ocho, se llevó a cabo la sesión de cómputo relativa a las elecciones de Consejeros Estatales y Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo. 5. El treinta de marzo de dos mil ocho, Patricia Gándara Ortiz en su calidad de representante de la citada planilla 102, presentó escrito de inconformidad en contra de lo resuelto en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo señalada en el punto anterior.
6. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática procedió a formar el desglose de dicho medio de impugnación, dado que controvertía dos elecciones, a efecto de conocer por cuerda separada cada una de ellas; registrándose en el Libro de Gobierno bajo el número de expediente INC-HGO-421/2008, la relativa a la elección de Consejeros Estatales; y en el expediente INC/HGO/1680/2008, la de Delegados al Congreso Estatal; asuntos que resolvió el once de diciembre de dos mil ocho, en el sentido de declararlos improcedentes por extemporáneos, los cuales fueron notificados el ocho de enero de dos mil nueve, tal y como se desprende de las respectivas cédulas de notificación.
7. El doce de enero de dos mil nueve, Patricia Gándara Ortiz en su calidad de representante de la citada planilla número 102, promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
8. El diecinueve de enero de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito por medio del cual la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió la demanda y demás anexos.
9. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala, acordó integrar el expediente ST-JDC-12/2009, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el cual fue cumplimentado en la misma fecha por medio del oficio TEPJF-ST-SGA-119-/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
10. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4,
79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través del cual los actores controvierten una resolución emitida por el partido político en el cual militan, relacionada con la elección interna de dirigentes y representantes partidistas en el Estado de Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta
el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez, que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la controversia planteada.
En su informe circunstanciado, la responsable señala que en el asunto de marras se actualizan las siguientes causales de improcedencia:
2. La falta de legitimación, por no producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en la esfera de los derechos político-electorales, de Patricia Gándara Ortiz, quien se ostenta como representante de la planilla 102 en las elecciones al cargo de Consejeros Estatales y Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo.
1. Por lo que hace a la causal de improcedencia relativa a que la parte actora impugna más de una elección, se estima
infundada, ya que la obligación de no impugnar más de una
elección en un mismo escrito de demanda no se aplica al caso en estudio, en virtud de que, evidentemente, esta carga procesal se encuentra referida a aquellos medios impugnativos enderezados de manera preponderante contra los resultados emanados de un proceso electoral constitucional, como los que son susceptibles de controvertirse a través de los juicios de inconformidad y los recursos de reconsideración, dada la multiplicidad de actos que los conforman y la diversidad de órganos encargados de su realización, en donde cada uno de los cómputos de los comicios, por regla general, se encuentran incomunicados entre sí, conforme a los artículos 71, apartado 2, y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por ende, requieren de ser combatidos cada uno en su individualidad, al no poder ser trasladados sus efectos a otros comicios no controvertidos en tiempo y forma.
Incluso, cuando unos comicios se encuentran íntimamente vinculados entre sí, por tratarse de resultados con los cuales se
surten diversos efectos a partir de un punto de origen común, como acontece en las elecciones de senadores y diputados por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), el propio legislador impone, en el artículo 52, numeral 2 de la ley en cita, la carga procesal de impugnar en un solo escrito de demanda ambos comicios, si así lo estimaran el partido o coalición actores.
En este sentido, del texto del precepto que establece la hipótesis en estudio, resulta claro que queda circunscrita a la impugnación de elecciones constitucionales, celebradas mediante el voto de los ciudadanos, para renovar a los depositarios de los poderes Ejecutivo y Legislativo, sin hacer alusión alguna al nombramiento, designación o elección de Consejeros y Delegados a los Congresos de institutos políticos en las entidades federativas, razón por la cual no se puede aplicar por analogía, el supuesto normativo invocado al caso controvertido, porque los impedimentos para admitir una demanda e iniciar la substanciación de un juicio o recurso, en materia electoral, son limitativos y deben estar previstos en el ordenamiento jurídico aplicable o derivar de sus propias disposiciones, sin que en el presente caso se advierta la existencia y aplicación de la causal de improcedencia hecha valer por el órgano responsable.
2. Por lo que se refiere a la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación, por no producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en la esfera de los derechos político-electorales de Patricia Gándara Ortiz, quien se ostenta como representante de la planilla 102 en las elecciones al cargo de Consejeros Estatales y
Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, es infundada en atención a las siguientes consideraciones:
Con motivo de las reformas legales en materia electoral, contenidas en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el uno de julio de dos mil ocho, y vigentes a partir
del día siguiente a su publicación, según lo preceptuado en el Artículo Único Transitorio de dicho Decreto, y específicamente en lo que respecta a las realizadas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la personería se encuentra regulada en el artículo 79, párrafo 1, que prevé textualmente lo siguiente:
“Artículo 79. 1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes
legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar
y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.”
Del precepto legal invocado, se colige que los ciudadanos podrán promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya sea por sí mismos en forma individual, o a través de sus representantes legales, puesto que la ley les otorga el derecho de nombrar a quien pueda actuar en su nombre y representación; como en la especie acontece, ya que Patricia Gándara Ortiz, promueve el
presente juicio con el carácter de representante de la planilla 102 en las elecciones de Consejeros Estatales y Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, calidad que se encuentra acreditada en autos, toda vez que el órgano partidista responsable, al rendir su informe circunstanciado señala:
“La C. PATRICIA GÁNDARA ORTIZ, tiene reconocida la personalidad como Representante de la Planilla 102 en la Elección al Consejo Estatal en Hidalgo, del Partido de la Revolución Democrática con la que comparece y promueve el presente juicio, así como en los expedientes que se tramitan en esta Comisión con el número INC/HGO/416/2008 (SIC), e INC/HGO/1680/2008. (…)”
En este sentido, la responsable parte de una premisa equivocada al confundir la legitimación con la personería, y en el caso concreto, si bien los legitimados para instar el presente juicio son los ciudadanos integrantes de la planilla en cita, lo cierto es que lo hacen a través de su representante legal, tal y como lo mandata el artículo 79, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que es evidente que dicha disposición, que excluía la figura jurídica de representación en la promoción del juicio ciudadano, fue objeto de la mencionada reforma legal, en el sentido de permitir la promoción del aludido medio de impugnación a través de representantes legales; por lo tanto, se desestima la causa de improcedencia invocada por el órgano partidario responsable; similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JDC-2731/2008.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el
presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. La demanda se presentó por escrito, ante el órgano
político responsable; en ella consta el nombre y firma de la representante de los actores; se identifica el acto impugnado y al órgano partidario responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente,
toda vez que las resoluciones reclamadas se emitieron el once de diciembre de dos mil ocho, y fueron notificadas el ocho de enero de dos mil nueve, tal y como se desprende de las cédulas de notificación que obran en autos, siendo el caso que el presente medio de impugnación se presentó el doce de enero siguiente, por lo que resulta evidente que fue presentado dentro del término de cuatro días para hacerlo, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Legitimación. Se satisface dicho requisito, en virtud de que el
presente juicio es promovido por ciudadanos que integran la planilla número 102 registrados para contender en las elecciones al cargo de Consejeros Estatales y Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en
Hidalgo, por conducto de su representante Patricia Gándara Ortiz; por tanto, se encuentran legitimados en virtud de que actúan en términos del artículo 79, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Personería. En cuanto a la calidad de representante de
Patricia Gándara Ortiz, la misma se tiene acreditada, tal y como se señaló al estudiar las causales de improcedencia hechas valer por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Así, al no advertirse el surtimiento de alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resoluciones impugnadas. Esta Sala Regional
aprecia que en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los actores impugnan las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad INC/HGO/421/2008 e INC/HGO/1680/2008; al respecto, como ya se expuso en el cuerpo de las presente, dichas resoluciones tuvieron su origen en el medio de impugnación intrapartidista presentado el treinta de marzo de dos mil ocho, por la propia Patricia Gándara Ortiz, por medio del cual impugnó las elecciones de Consejeros Estatales y de Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo.
Frente a dicho planteamiento, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática decidió
escindir el expediente; para efectos de que en el INC/HGO/421/2008 se estudiara lo relativo a la elección de Consejeros Estatales, mientras que en el diverso INC/HGO/1680/2008 lo relacionado con la elección de Delegados al Congreso Estatal, ambos de dicho instituto político en el Estado de Hidalgo.
En este sentido, los argumentos vertidos en las resoluciones recaídas a los medios de impugnación intrapartidista y que estudió la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática son los mismos, declarando improcedentes los medios.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a fin de no incurrir en obvio de repeticiones innecesarias, se reproduce únicamente la resolución recaída al recurso de inconformidad INC/HGO/1680/2008, ya que, como se ha señalado, los razonamientos vertidos en ambos asuntos son idénticos, los cuáles son del tenor siguiente:
“C O N S I D E R A N D O
I. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4º numeral 1, inciso j), 27° numerales 1 y 3 del Estatuto; 7 (de sus facultades y funcionamiento) incisos a) y h) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 105 fracciones I y II, 107 inciso a) y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja electoral. II. Que por disposición del segundo párrafo del artículo 1 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, este Órgano Jurisdiccional tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del estatuto y reglamentos que de él emanen.
III. Es de advertirse que el acto que se plantea en la inconformidad, es de índole electoral por tratarse de un medio de defensa presentado en contra de que una planilla debidamente registrada ante la Comisión Técnica Electoral, apareció en las boletas electorales con un número diferente al que la Comisión Técnica Electoral les asignó, por parte de la Comisión Técnica Electoral, para la elección de Órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Hidalgo.
IV. Esta Comisión Nacional de Garantías, previo al estudio del recurso de Inconformidad presentado por la incoante, deduce que el agravio lo constituye el hecho de que en varias casillas de diversos distritos locales en el estado de Hidalgo, no apareciera la planilla con número de folio 102, debidamente registrada ante la Comisión Técnica Electoral, en la elección de Delegados al Congreso Estatal, hecho que se cita textualmente:
“… HECHOS
6.- “…El día dieciséis de marzo del año en curso, día en que tuvo verificativo la Jornada Electoral del Presente Proceso Electoral Interno del Partido de la Revolución Democrática empecé, en mi calidad de representante de la planilla 102, a recibir llamadas de nuestro representantes ante las casillas… en el sentido de que en las Boletas Electorales para la elección de Congresistas y Consejeros Estatales no había aparecido publicada la planilla 102, y en donde fueron cambiados los nombres de los candidatos de la planilla 102…”
De acuerdo a la valoración hecha por este órgano resolutor, deducimos que la elección que la incoante pretende combatir es la de Delegados al Congreso Estatal en Hidalgo, toda vez que acredita tener la personalidad como representante de la planilla con número de folio 102, del Estado ya referido.
V. Que sobre la procedibilidad de los medios de impugnación debe decirse que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática, es decir, las normas Estatutarias son aplicables por la materia que regulan sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo éstos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, tratándose de quejas estatutarias, o Precandidato, Candidato o Representante de éstos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral. De la correlación de los artículos 2 numeral 1, 4 numeral 1 inciso h) y 27 numeral 1 del Estatuto, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías, es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las
obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en éstos se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.
Así, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano Intrapartidarío, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algun acto emitido por algun órgano o realizado por algun militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere lo siguiente:
a. La existencia de un derecho; b. La violación de un derecho;
c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; d. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo
representante; y
e. El interés en el actor para deducirla.
Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz ya que no produciría ningún efecto jurídico. Bajo el criterio antes expuesto, al realizar el análisis de las causales de improcedencia previstas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, se tiene que no obstante que la promovente de los medios de defensa se encuentra reconocida como representante de la Planilla con número de folio 102 para la elección de Delegados al Congreso Estatal por el Estado de Hidalgo, tal como lo indica el acuerdo CTE-78/13/02/08, publicado por la Comisión Técnica Electoral, se actualiza la causal consistente en que el promovente presentó su inconformidad fuera de los plazos establecidos por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que el medio de defensa debe declararse improcedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de aplicación supletoria a los procesos electorales de conformidad con el contenido del artículo 1 último párrafo del Reglamento de Disciplina Interna, que disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 1.- Las presentes disposiciones son de observancia general para los miembros, instancias, órganos y sus integrantes, teniendo por objeto reglamentar los procedimientos y la aplicación de sanciones, por infracciones al Estatuto o reglamentos que de él emanen, el marco normativo
para el trámite, sustanciación y resolución de los asuntos sometidos a la consideración de la Comisión Nacional de Garantías.
La Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen. Siendo autónomo en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad, experiencia y profesionalismo. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido, excepto en los casos expresamente definidos en el Estatuto. Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.
Artículo 110.- Serán improcedentes los recursos previstos en
el presente Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
En el ocurso en mención, el quejoso refiere inconformarse, en contra de que la Comisión Técnica Electoral omitió incluir en las boletas electorales, en algunas casillas de varios distritos electorales a la Planilla con número de folio 102, el pasado dieciséis de marzo que se llevó a cabo la elección interna en el Estado de Hidalgo.
Del recurso de Inconformidad interpuesto por la C. Gándara
Ortiz Patricia, se desprende que la promovente presentó el
medio de impugnación fuera de los plazos establecidos por nuestra reglamentación Intrapartidaria tal como se detalla en los siguientes párrafos:
Se actualiza la causal de improcedencia como lo indica el inciso d) del artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que es preciso citar que el promovente presentó ante la Comisión Técnica Electoral su escrito de inconformidad el día treinta de marzo del año dos mil ocho.
Respecto a los medios de defensa con que cuentan los candidatos y precandidatos, el plazo que tienen para
interponerlos y el procedimiento que deben seguir para ser plenamente válidos son los que se establecen en los artículos 105, 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que refieren lo siguiente:
“Reglamento General de Elecciones y Consultas:
Artículo 105.- Para garantizar que los actos yresoluciones del Comité Político Nacional y la Comsión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I.- Las quejas electorales;
II.- Las inconformidades.
(…)
Artículo 108.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.”
El párrafo segundo del artículo 108 del ordenamiento legal antes citado, otorga un término de cuatro días contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada para presentar el correspondiente medio de defensa, precepto legal que establece además que durante el proceso electoral todos los días son hábiles, de donde se permite colegir que para la interposición válida de un recurso de inconformidad, es necesario que éste se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se publica el acto o resolución que se controvierte, o en su
caso en que se tenga conocimiento del hecho impugnado.
Ahora bien, el presente asunto se trata de una inconformidad de carácter electoral, motivo por el cual le son aplicables las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues así lo dispone el último párrafo del artículo 1º del Reglamento de Disciplina Interna, cuyo contenido a continuación se reproduce.
ARTÍCULO 1º.- (...)
Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.
En el ocurso en mención, la quejosa refiere inconformarse, en contra de la exclusión ilegal de la fórmula que la suscrita representa, de las boletas electorales esto en algunas casillas de varios distritos electorales y por ende la afectación que esto causó en los resultados plasmados en el Acta de Cómputo de la Elección de Delegados al Congreso Estatal en Hidalgo. Es por ello que, a partir del día siguiente a aquél en que la incoante tuvo conocimiento del hecho planteado, transcurrió el plazo de cuatro días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para que pudiera inconformarse en contra del acto que ahora recurre, por lo tanto, está fuera de tiempo para interponer el medio de defensa. Esto es, el plazo en que legalmente pudo haber recurrido dicho acto (sin que se prejuzgue si efectivamente cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo) transcurrió del día diecisiete al veinte de
marzo del año dos mil ocho.
Es pertinente señalar que la inconforme reconoce clara y públicamente, que tuvo conocimiento de los hechos que hoy controvierte el día dieciséis de marzo, esto es, el mismo día en que se llevó a cabo la jornada electoral, tal como lo manifiesta en su recurso de inconformidad que exponemos literalmente:
H E C H O S:
6.- “…El día dieciséis de marzo del año en curso, día en que tuvo verificativo la Jornada Electoral del Presente Proceso Electoral Interno del Partido de la Revolución Democrática empecé, en mi calidad de representante de la planilla 102, a recibir llamadas de nuestro representantes ante las casillas… en el sentido de que en las Boletas Electorales para la elección de Congresistas y Consejeros Estatales no había aparecido publicada la planilla 102, y en donde fueron cambiados los nombres de los candidatos de la planilla 102…” :
Al respecto esta Comisión Nacional de Garantías procede a hacer mención de lo consignado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismo que en su capítulo segundo artículo 6 que a la letra dice:
Capítulo Segundo.
De la participación de los miembros del partido en los procesos electorales y de consulta.
Artículo 6.- Es derecho y obligación de los miembros del Partido que aparezcan en el listado nominal, votar en los procesos de elección de dirigentes y de consulta.
Es claro, que los representantes de la Planilla con número de folio 102 ante las Mesas Directivas de Casilla, se percataron del hecho, ya que queda de manifiesto con el dicho de la promovente en su apartado de hechos, se desprende del
medio de defensa en estudio, por lo cual desde ese momento se vieron vulnerados sus derechos, toda vez que se percata, que no aparece en las boletas electorales.
De lo anterior, se sigue, que atendiendo a las reglas de la sana crítica y la máxima experiencia, el dieciséis de marzo que tiene conocimiento del acto del que ahora se duele, al día siguiente esto es el día diecisiete de marzo del año que corre, empezaron a correrle los plazos reglamentarios, para interponer algun recurso, y salvaguardar así sus intereses, pues era francamente inútil que la representante esperara al Cómputo de la citada elección, pues no sería jurídicamente posible, que se viera beneficiado con la participación del electorado.
Es pues inconcuso que dicha dilación para interponer su recurso ante este Órgano Resolutor, es imputable únicamente a la actora, ya que, quien no aparece en el medio idóneo para manifestarse en las urnas, entendido éste, como la boleta, emitida por la Comisión Técnica Electoral, en lo absoluto puede verse reflejado satisfactoriamente en el resultado, puesto que no es factible, que se hubiera registrado votación emitida por la militancia para la Planilla que representa.
El actor, en su actitud contumaz, consiente la causa, pues no se queja del hecho de no aparecer en la boleta dentro de los tiempos establecidos para ello, y por ende lo que se deriva del mismo, es no verse favorecido en la votación, así las cosas, estamos claramente ante un acto derivado de otro consentido, pues el hecho a combatir, adquirió definitividad el día veinte de marzo del año en curso, sin que mediara interposición de queja alguna, ante cualquier Órgano Intrapartidario, ya fuere Electoral o Jurisdiccional.
En este punto es importante detallar en la presente resolución, como un principio de exhaustividad de la ley, que el procedimiento para interponer el recurso en cita, es a partir de que se tiene conocimiento del hecho impugnable, quiere decir que es el día diecisiete de marzo del año dos mil ocho, tal como lo indica el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en su artículo 108 segundo párrafo, a partir de que el sujeto ve afectado sus derechos, empezando a correr el plazo para que pudiera interponer su recurso del día diecisiete al veinte de marzo del mismo año.
Como se desprende del acuse de recibo que consta en el escrito de cuenta, el medio de defensa fue interpuesto en las
instalaciones de la Comisión Técnica Electoral el día treinta de marzo del año dos mil ocho, esto es, diez días
después de la fecha en que válidamente pudo haberlo presentado, por lo cual resulta extemporáneo, es decir, fuera
del plazo legal concedido por el Reglamento General de Elecciones y Consultas; situación que por ese simple hecho imposibilita a este órgano nacional a entrar al estudio de las presuntas violaciones aducidas por el quejoso a la normatividad interna.
Sirva de sustento a lo narrado la siguiente jurisprudencia: PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.—Cuando la legislación electoral
atinente, señale expresamente el concepto día o días, para establecer el plazo relativo para la presentación de un determinado medio de impugnación, se debe entender que se refiere a días completos, sin contemplar cualquier fracción de día, en tal virtud, para los efectos jurídicos procesales correspondientes; el apuntado término, debe entenderse al concepto que comúnmente se tiene del vocablo día el cual de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, se define como: Tiempo en que la tierra emplea en dar una vuelta de su eje, o que aparentemente emplea el sol en dar una vuelta alrededor de la Tierra. Tal circunstancia como es
de conocimiento general refiere a un lapso de veinticuatro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado; en consecuencia, para efectuar el cómputo respectivo debe efectuarse contabilizando días completos que abarquen veinticuatro horas.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. — Partido de la Revolución Democrática. —11 de diciembre de 1998. —Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-184/2000. —Partido Acción Nacional. —25 de agosto de 2000. — Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-315/2000 y acumulado. —Partido Revolucionario Institucional. —30 de agosto de 2000. —Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 27, Sala Superior, tesis S3ELJ 18/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 226.
Como se acredita la causal del artículo 110 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas el recurso en cita, que refiere a que los recursos fueron presentados fuera del plazo establecido por el propio Reglamento, debe declararse IMPROCEDENTE, el presente medio de defensa.
Por lo que el Pleno de esta Comisión Nacional de Garantías procede a dictar lo siguiente:
R E S U E L V E
ÚNICO. - Por las razones contenidas en el considerando V de
la presente resolución, SE DECLARA IMPROCEDENTE, por extemporáneo el recurso promovido por la C. GÁNDARA
ORTIZ PATRICIA con número de expediente
INC/HGO/1680/2008.
NOTIFÍQUESE.- a la C. Gándara Ortiz Patricia, en el domicilio
ubicado en la Calle de Reforma # 10, Piso 26, Oficina 1, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06030, en esta Ciudad de México, Distrito Federal.
NOTIFÍQUESE.- a la Comisión Técnica Electoral en su
domicilio oficial.
En su momento archívese como asunto totalmente concluido. Así lo acordaron y firman, los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y Renato Sales Heredia, para los efectos Estatutarios y Reglamentarios a que haya lugar.”
QUINTO. Agravios. Los actores formularon los siguientes: “AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO.- Me generan agravios, las resoluciones
emitidas por el Pleno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitidas el día 11 de Diciembre de 2008, respecto a los recursos de inconformidad números: INC/HGO/421/2008 donde se impugna la Elección de Consejeros Estatales por el Estado de Hidalgo, así como el número INC/HGO/1680/2008 donde se impugna la Elección de Delegados al Congreso Estatal por el Estado de Hidalgo. Por no estar dictados de forma legal, además de ser incongruentes y lesionar los derechos político electorales de la suscrita y mis representados.
Lo anterior se advierte al analizar las dos resoluciones (INC/HGO/421/2008 y INC/HGO/1680/2008) en sus consideraciones marcados con el numeral “V”, y que textualmente señala: “Bajo el criterio antes expuesto, al realizar el análisis de
las causales de improcedencia previstas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, se tiene que no obstante que
la promovente de los medios de defensa se encuentra reconocida como representante de la planilla con número de folio 102 para la elección de Consejeros Estatales por el Estado de Hidalgo, tal como lo indica el acuerdo CTE-78/13/02/08, publicado por la Comisión Técnica Electoral, se actualiza la causal consistente en que el promovente presentó su inconformidad fuera de los plazos establecidos por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que el medio de defensa debe declararse improcedente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de aplicación supletoria a los procesos electorales de conformidad con el contenido del artículo 1 último párrafo del reglamento de Disciplina Interna, que dispone lo siguiente…”
Continúa considerando la comisión responsable:
“Del recurso de inconformidad interpuesto por la C. Gándara Ortiz Patricia, se desprende que la promovente presentó el medio de impugnación fuera de los plazos establecidos por nuestra reglamentación intrapartidaria tal como se detalla en los siguientes párrafos.
Se actualiza la causal de improcedencia como lo indica el inciso d) del artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que es preciso citar que el promovente presentó ante la Comisión Técnica Electoral su escrito de inconformidad del día treinta de marzo del año dos mil ocho.”
Continúa considerando la comisión responsable:
“…En el ocurso en mención, la quejosa refiere inconformarse, en contra de la exclusión ilegal de la fórmula que la suscrita representa, de las boletas electorales esto en algunas casillas de varios distritos electorales y por ende la afectación que esto causó en los resultados plasmados en el acta de cómputo de la elección…”
“…Ello porque, a partir del día siguiente a aquél en que la incoante tuvo conocimiento del hecho planteado, transcurrió el plazo de cuatro días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para que pudiera inconformarse en contra del acto que ahora recurre, por lo tanto está fuera de tiempo para interponer el medio de defensa.”
Al respecto es errónea e ilegal tal apreciación por la Comisión responsable, ya que como se puede apreciar del recurso de inconformidad interpuesto, que fuera desechado por extemporáneo, nunca se impugnan de ninguna manera hechos aislados, si no por el contrario una serie de hechos que de forma sistemática concluyen con EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO del 27 de marzo del año en curso, por lo
que en el supuesto caso sin conceder de que se aplicara el procedimiento de conteo de la comisión responsable, siendo de 4 días para interposición del recurso, se desprende plenamente que el primer día de los 4 que se contemplan inició el 28 de marzo; el segundo es el 29 de marzo; el tercero es el 30 de marzo (fecha en que legalmente se interpuso el recurso), y el cuarto el 31 de marzo. Por lo tanto de una debida apreciación sobre las características de los actos que se impugnan, se colige que son en su conjunto el proceso electoral interno el cual se valida y concluye con el acta circunstanciada de la sesión de cómputo. Con lo anterior se desvirtúa plenamente que la comisión responsable en ningún momento aprobó de forma clara, indiscutible o evidente la causal de improcedencia que pretende hacer valer para declarar improcedente el recurso por extemporáneo; con lo que sí, se demuestra la duda sobre la causal de improcedencia; así como la duda e incertidumbre de la Comisión Nacional de Garantías sobre la fecha de conocimiento del acto impugnado, por parte de la suscrita; sin embargo, existe reiterado criterio de jurisprudencia que permite desvirtuar la duda sobre la fecha de conocimiento del acto para mejor estudio me permito citar la siguiente jurisprudencia:
Registro No. 920781 Localización: Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral Página: 15
Tesis: 12 Jurisprudencia Materias(s):
CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.—La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001.—Antonio Méndez Hernández y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001.—Óscar Serra Cantoral y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001.—Limberg Velázquez Morales y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/2001.
Es importante resaltar que los ordenamientos anteriormente citados en la jurisprudencia que se invoca no contravienen en ninguna forma, las disposiciones y reglamentos intrapartidarios, si no por el contrario suplen en gran medida la ambigüedad de los procedimientos. Así las cosas, si la Comisión responsable dudó de la fecha del conocimiento del acto reclamado, estaba obligada a fundar y motivar por lo menos el desechamiento, es decir probar de manera clara y fehaciente que existía una causal de improcedencia; y no debió hacer su análisis de forma presuntiva, además de aislar los actos impugnados tratando de establecer fechas de conocimiento de ellos de uno en uno, pues sería ilógico impugnar actos que de forma aislada aún no han generado un perjuicio o lesión a las garantías político electorales de los gobernados o que no se han materializado en alguna declaración o acta de cierre como en este caso lo es el acta de la sesión de cómputo, por lo tanto es la comisión responsable como se ha demostrado, prejuzgó sobre la fecha de conocimiento del acto impugnado o de los actos impugnados.
En la parte considerativa que se recurre, continúa considerando la comisión responsable:
“Es claro que los representantes de la planilla con número de folio 102 ante las mesas directivas de casilla, se percataron del hecho, ya que queda de manifiesto con el dicho de la promovente en su apartado de hechos, se desprende del medio de defensa en estudio, por lo cual desde ese momento se vieron vulnerados sus derechos, toda vez que se percata, que no aparece en las boletas electorales.”
“De lo anterior, se sigue, que atendiendo a las reglas de la sana crítica y la máxima experiencia, el dieciséis de marzo que tiene
conocimiento del acto del que ahora se duele, el día siguiente esto es el día diecisiete de marzo del año que corre, empezaron a correrle los plazos reglamentarios, para interponer algun recurso, y salvaguardar así sus intereses, pues era francamente inútil que la representante, esperara al cómputo de la citada elección, pues no sería jurídicamente posible, que se viera beneficiado con la participación del electorado.”
Lo anterior irroga agravio, ya que la máxima autoridad de nuestro órgano partidario, me deja en completo estado de indefensión al prejuzgar sobre mi derecho a la de interposición de los recursos a que tengo derecho, asimismo de forma parcial predetermina la utilidad o inutilidad en su caso de mis impugnaciones al desconocer de forma cierta y clara la fecha de conocimiento de los actos impugnados.
Continúa considerando la comisión responsable:
“El actor en su actitud contumaz, consiente la causa, pues no se queja del hecho de no aparecer en la boleta dentro de los tiempos establecidos para ello, y por ende lo que se deriva del mismo, es no verse favorecido en la votación, así las cosas, estamos claramente ante un acto derivado de otro consentido, pues el hecho a combatir, adquirió definitividad en día veinte de marzo del año en curso.”
Tal argumentación carece por sí misma de validez, así mismo se debe destacar que en el presente caso, las resoluciones que se recurren no se encuentran en lo más mínimo, ni fundadas, ni motivadas, además son incongruentes, lo anterior cobra vigencia ya que la Comisión responsable al resolver en pleno destaca que existen actos consentidos de parte de la suscrita, ya que no recurrí en un inicio parte de los actos reclamados; lo que es totalmente falso, pues la suscrita ante tales hechos que dieron origen el día de hoy en los actos impugnados que culminan con el acta circunstanciada, CON FECHA 16 DE MARZO PRESENTÉ ESCRITO DE PROTESTA ANTE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, DENUNCIANDO DIVERSAS ANOMALÍAS QUE SE DETECTARON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y EN LAS CUALES SE EXCLUÍA A LA PLANILLA QUE REPRESENTO EN VARIAS BOLETAS DE ALGUNOS DISTRITOS, LO ANTERIOR ESTÁ PLENAMENTE ACREDITADO CON LA COPIA CERTIFICADA DEL RECURSO QUE INDICO, ASÍ COMO DEL ESCRITO DE PROTESTA.
Por ello es que se violan los derechos políticos electorales de la suscrita y mis representados al determinar la comisión responsable que consentí los actos, situación que como se acreditó nunca aconteció por el contrario he interpuesto en tiempo y forma todos y cada uno de los recursos intrapartidarios que nuestras leyes y reglamentos nos garantizan, por esa razón es
que se solicita se atienda y determine sobre la procedencia o no del citado recuso de inconformidad, así como su supuesta extemporaneidad.
(…)”
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo, es
importante mencionar que los actores en su escrito de demanda intrapartidista, impugnaron los siguientes actos:
“I.- Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo con fecha
de inicio 19 de marzo de los corrientes y con fecha de cierre el día 27 de marzo del año en curso.
II.- Cédula de publicación del acuerdo CTE-85-23/02/08, por
medio del cual se aprueban los modelos de boletas, actas y demás documentación electoral, que se utilizarán en la jornada comicial del 16 de marzo de 2008, para la renovación de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, y se informan las fechas de inicio y conclusión de la impresión correspondiente.
III.- Como consecuencia de lo anterior, la Cédula de publicación
que a la letra establece: “En la Ciudad de México, Distrito
Federal, el tres de marzo de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, 3 y 19 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, se publica en los estrados y en la página de Internet de la citada Comisión, para los efectos procedentes, el LISTADO DE PRELACIONES DE LOS TRES
PRIMEROS NOMBRES DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A INTEGRANTES DE LOS CONGRESOS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LOS ESTADOS DE DURANGO E HIDALGO, QUE SE HABRÁN DE INTEGRAR EN LAS BOLETAS ELECTORALES PARA DICHAS ELECCIONES”, donde se hace constar el listado y el registro de las planillas 102 y las cuales serían insertadas en las boletas electorales.
IV.- Las boletas electorales para la elección de Congresistas
Estatales del Partido de la Revolución Democrática de las casillas HGO-2-10-1, del Distrito local 10, en el Municipio de Acaxochitlan; HGO-27-10-22, del Distrito local 10, en el Municipio de Huehuetla; HGO-52-10-52, del Distrito local 10, en el Municipio de San Bartolo Tutotepec; HGO-60-10-61, del Distrito local 10, en el Municipio de Tenango de Doria.
V.- Las boletas electorales para la elección de Congreso y
Consejo Estatales del Partido de la Revolución Democrática de la casilla HGO-18-17-15, del Distrito local 16, en el Municipio de
Chilcuautla; HGO-39-1-39, del Distrito local 1, en el Municipio del Mineral del Monte; HGO-51-9-51, del Distrito local 1, en el Municipio de San Agustín Tlaxiaca; HGO-47-2-44, del Distrito local 1, en el Municipio de Pachuca de Soto; HGO-47-1-45, del Distrito local 1, en el Municipio de Pachuca de Soto; HGO-47-1-46, del Distrito local 1, en el Municipio de Pachuca de Soto; HGO-40-2-40, del Distrito local 2, en el Municipio de Mineral de la Reforma; HGO-40-2-41, del Distrito local 2, en el Municipio de Mineral de la Reforma; HGO-47-1-47, del Municipio de Pachuca de Soto; HGO-47-1-48, del Distrito local 2, del Municipio de Pachuca de Soto.
VI.- Las boletas electorales para la elección de Consejeros
Estatales del Partido de la Revolución Democrática de las casillas HGO-10-13-8, del Distrito local 13, en el Municipio de Atlapexco; HGO-25-13-19, del Distrito local 13, en el Municipio de Huautla; HGO-32-13-33, del Distrito local 13, en el Municipio de Jaltocan; HGO-28-13-23, del Distrito 13, en el Municipio de Huejutla de Reyes; HGO-28-13-24, del Distrito local 13, en el Municipio de Huejutla de Reyes; HGO-28-13-25, del Distrito local 13, en el Municipio de Huejutla de Reyes; HGO-28-13-26, del Distrito local 13, en el Municipio de Huejutla de Reyes; HGO-53-13-53, del Distrito local 13, en el Municipio de San Felipe Orizatlan; HGO-53-13-54, del Distrito local 13, en el Municipio de San Felipe Orizatlan; HGO-78-13-91, del Distrito local 13, en el Municipio de Xochiatipan; HGO-80-13-92, del Distrito local 13, en el Municipio de Yahualica; HGO-80-13-93, del Distrito local 13, en el Municipio de Yahualica.
VII.- Las actas de escrutinio y cómputo de la Jornada Electoral,
levantadas en las casillas HGO-2-10-1, del Distrito local 10, en el Municipio de Acaxochitlan; HGO-27-10-22, del Distrito local 10, en el Municipio de Huehuetla; HGO-52-10-52, del Distrito local 10, en el Municipio de San Bartola Tutotepec; HGO-60-10-61, del Distrito local 10, en el Municipio de Tenango de Doria; HGO-18-17-15, del Distrito local 16, en el Municipio de Chilcuautla; HGO-39-1-39, del Distrito local 1, en el Municipio de Mineral del Monte; HGO-51-9-51, del Distrito local 1, en el Municipio de San Agustín Tlaxiaca; HGO-47-2-44, del Distrito local 1, en el Municipio de Pachuca de Soto; HGO-47-1-45, del Distrito local 1, en el Municipio de Pachuca de Soto; HGO-47-1-46, del Distrito local 1, en el Municipio de Pachuca de Soto; HGO-40-2-40, del Distrito local 2, en el Municipio de Mineral de la Reforma; HGO-40-2-41, del Distrito local 2, en el Municipio de Mineral de la Reforma; HGO-47-1-47, del Municipio de Pachuca de Soto; HGO-47-1-48, del Distrito local 2, en el Municipio de Pachuca de Soto; HGO-10-13-8, del Distrito local 13, en el Municipio de Atlapexco; HGO-25-13-19, del Distrito local 13, en el Municipio de Huautla; HGO-32-13-33, del Distrito local 13, en el Municipio de Jaltocan; HGO-28-13-23, del Distrito local 13, en el Municipio de Huejutla de Reyes;
HGO-28-13-24, del Distrito local 13, en el Municipio de Huejutla de Reyes; HGO-28-13-25, del Distrito local 13, en el Municipio de Huejutla de Reyes; HGO-28-13-26, del Distrito local 13, en el Municipio de Huejutla de Reyes; HGO-53-13-53, del Distrito local 13, en el Municipio de San Felipe Orizatlan; HGO-53-13-54, del Distrito local 13, en el Municipio de San Felipe Orizatlan; HGO-78-13-91, del Distrito local 13, en el Municipio de Xochiatipan; HGO-80-13-92, del Distrito local 13, en el Municipio de Yahualica; HGO-80-13-93, del Distrito local 13, en el Municipio de Yahualica.”
De la totalidad de los actos impugnados mencionados, la Comisión Nacional de Garantías en las resoluciones cuestionadas, se pronunció sólo sobre los relativos a que los actores se inconformaban contra la exclusión ilegal en las boletas electorales de su fórmula registrada, en algunas casillas de varios distritos electorales, y por ende, la afectación que esto causó en los resultados plasmados en el acta de cómputo de las citadas elecciones.
La omisión en la que incurrió la Comisión Nacional de Garantías en el estudio de los demás actos impugnados, en la presente instancia no son materia de controversia, en tanto que los agravios se enderezan a controvertir las razones por las que el órgano responsable declaró improcedente sus medios impugnativos intrapartidarios; por tanto, el estudio de fondo versará sobre los motivos de disenso que plantean ante esta instancia jurisdiccional los hoy actores.
Del escrito de demanda, se advierte que los accionantes en esencia expresan que son ilegales las declaraciones de improcedencia a las que arribó la responsable, por las razones siguientes:
A. Que contrariamente a lo señalado por la responsable, en el medio defensa intrapartidista controvirtieron una serie de hechos que concluyeron en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo del veintisiete de marzo de dos mil ocho; por lo que el plazo de cuatro días para impugnar corrió del veintiocho al treinta y uno de marzo; y la presentación de su demanda el día treinta de marzo de dos mil ocho fue realizada dentro del plazo para hacerlo.
B. Que si existía duda sobre el momento en que conoció el acto impugnado, la responsable debió haber aplicado a favor de los actores la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/2001, cuyo rubro es el siguiente: CONOCIMIENTO DEL ACTO
IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.
C. Que es falso el razonamiento de la responsable en el sentido de que existieron actos consentidos por parte de los accionantes, al no haber sido recurridos en forma oportuna; esto es así, ya que manifiestan que el día dieciséis de marzo de dos mil ocho, su representante presentó escrito de protesta ante la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Hidalgo, denunciando la exclusión de la planilla 102 de las boletas electorales que se utilizaron en diversos distritos.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera lo siguiente:
Por cuanto hace al agravio identificado como A, relativo a que contrariamente a lo razonado por la responsable, en el medio de impugnación intrapartidista los actores cuestionaron una serie de hechos que de forma sistemática, concluyeron con el acta circunstanciada de la sesión de cómputo de veintisiete de marzo de dos mil ocho; razón por la que el plazo de cuatro días para impugnar corrió del veintiocho al treinta y uno de marzo; y la presentación de su demanda el treinta de marzo de dos mil ocho fue realizada dentro del plazo para hacerlo; se considera
infundado, por las razones que se exponen a continuación.
En las resoluciones impugnadas se advierte que la Comisión Nacional de Garantías declaró improcedentes los citados medios de impugnación intrapartidarios presentados por la representante de los actores, en virtud de que consideró que éstos se habían presentado de manera extemporánea, derivado del hecho de que la demanda se interpuso ante la Comisión Técnica Electoral el día treinta de marzo del año dos mil ocho, en tanto que tuvieron conocimiento del acto impugnado el dieciséis de marzo de ese año; es decir, la demanda se presentó diez días después de la fecha en que válidamente pudieron haber recurrido.
Al respecto, esta Sala Regional estima que la Comisión Nacional de Garantías, al declarar improcedentes los medios de impugnación intrapartidarios, actuó de manera adecuada, en atención a lo siguiente:
Los artículos del 105 al 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en esencia disponen:
“Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I.- Las quejas electorales; II.- Las inconformidades”.
“Artículo 106.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:
a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;
b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;
c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;
d) Los actos o resoluciones del Comité Político Nacional que a través de la Comisión Técnica Electora o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables á través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;
Las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías”.
“Artículo 107.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos: a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;
b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;
c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos”. “Artículo 108.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos
señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada”.
“Artículo 109.- El escrito de queja electoral o inconformidad se
interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados. Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:
a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;
b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;
c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación; d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación; y
e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.
(…).”
“Artículo 110.- Serán improcedentes los recursos previstos en el
presente Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.”
De las anteriores disposiciones, se observa que para controvertir los actos y resoluciones emitidos por el Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral, ambos del Partido de la Revolución Democrática, los interesados cuentan con los recursos de queja y de inconformidad.
En lo que interesa, el recurso de queja procede en contra de los actos o resoluciones del Comité Político Nacional a través de la Comisión Técnica Electoral o sus integrantes, así como de cualquiera de los órganos del Partido de la Revolución Democrática que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad, y que causen perjuicio a los candidatos o precandidatos.
Por su parte, el recurso de inconformidad procede en contra de: a) los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías; b) la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate; c) la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y d) la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
Para ambos medios de impugnación, la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, bajo el entendido de que, durante los procesos electorales internos todos los días y horas son hábiles, debiendo presentarse ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, y en caso de que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas al órgano electoral correspondiente.
De igual forma, de la normatividad citada se advierte que los recursos de mérito serán improcedentes, entre otros casos,