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Derecho a un medio ambiente sano, fundamental autónomamente.

LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL

2. Derecho a un medio ambiente sano, fundamental autónomamente.

La posición que defiende el derecho a gozar de un medio ambiente sano como un derecho fundamental autónomo es minoritaria. Las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en las que se traza esta línea son muy pocas, y las que se profirieron fueron poco a poco opacadas por sentencias en las que se defendió la protección del medio ambiente solo de manera conexa con un derecho fundamental.

Sin embargo, este tema si ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional colombiana, así como por varios doctrinantes nacionales y extranjeros, los cuales aceptan el derecho a gozar de un medio ambiente sano como un derecho fundamental. De esta manera, para el estudio de este planteamiento, se analizarán las sentencias proferidas por la Corte Constitucional respecto de este tema, así como algunos aspectos señalados durante las discusiones dentro de la Asamblea Constituyente, y la posición de algunos doctrinantes al respecto.

123 Corte Constitucional. Sentencia T-514 de 10 de julio de 2007. Magistrado Ponente Jaime Araújo

En primer lugar, se debe hacer alusión a lo que se discutió dentro de la Asamblea Constituyente con ocasión de la Constitución Política de 1991. En ésta, se toma el derecho a gozar de un medio ambiente sano como un derecho fundamental, en tanto es parte de los derechos del hombre. A continuación, lo que se expresó durante la Sesión 11 de abril 11 de 1991:

"La carta de derechos que se discute en la comisión primera, consigna el derecho que toda persona tiene como un derecho fundamental del hombre y del medio ambiente consagrado no sólo como un problema social -de derecho social-, sino

como un derecho fundamental en la parte de los derechos del hombre.”124

Este planteamiento, hecho durante las discusiones de la Constitución Política, deja como semilla que la voluntad del constituyente era que fuera tomado el derecho a gozar de un medio ambiente sano como un derecho fundamental. Esta posición serviría de sustento para posteriores pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Una vez entró en vigencia la Constitución Política de 1991, no tardó la Corte Constitucional en proferir sus primeras sentencias respecto a la naturaleza del derecho a gozar de un medio ambiente sano, y su protección mediante el mecanismo de la acción de tutela. De esta manera, tal y como se verá a continuación, se tiene como los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, durante los años de 1992 y 1993 son claros y explícitos en el reconocimiento del derecho a gozar de un medio ambiente sano como un derecho fundamental, susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela. De esta manera, se irán analizando progresivamente dichas sentencias, y sus pronunciamientos respecto al tema.

Dentro de las sentencias hito de la protección ambiental, se encuentra la sentencia de Tutela No. 411, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia se hace un análisis profundo de la protección medio ambiental en Colombia, de la Constitución Ecológica y de la naturaleza del derecho a gozar de un medio ambiente sano. Considerando lo anterior, la Corte Constitucional afirma:

124 Desgravaciones magnetofónicas. Presidencia de la República. Sesión 11 de abril 11 de 1991.

Comisión V. Citado por Corte Constitucional. Sentencia T-536 de 23 de septiembre de 1992. Magistrado Ponente Simón Rodríguez Rodríguez.

“La ecología contiene un núcleo esencial, entendiendo por éste aquella parte que

le es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos y que le dan vida resulten real y efectivamente tutelados. Se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la libertad de empresa, gozan de especial protección, siempre que exista un estricto respeto de la función ecológica, esto es, el deber de velar por el derecho constitucional fundamental al ambiente.”125(Subrayado fuera de texto).

Es importante resaltar como la Corte Constitucional sitúa en contexto la ecología y su posición dentro de la protección y garantía de otros intereses de la sociedad. Así es como, se afirma que es impracticable el derecho cuando es sometido a limitaciones que lo dificultan mas allá de lo razonable. De esta manera, la función ecológica establecida en la Constitución es un deber ser, que se logra a través de la protección del derecho constitucional fundamental a un medio ambiente sano.

Continuando con el estudio de la sentencia T-411, en la misma, se hizo un análisis de las normas concernientes al ambiente que constituyen la Constitución Ecológica, y en especial, aquellas que son fuente del derecho constitucional fundamental al ambiente. En palabras de la Corte Constitucional se expresó:

“De la concordancia de estas normas (Arts. 8, 58, 79, 95 numeral 8 Constitución

Política), e inscritas en el marco del derecho a la vida, de que trata el artículo 11 de la Carta, se deduce que el ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre, pues sin él, la vida misma correría letal peligro.”126 (Subrayado

fuera de texto)

La sentencia T-411, a través del profundo estudio que hizo sobre el asunto ambiental constitucional en Colombia, sentó las bases para que los siguientes pronunciamientos al

125 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 17 de junio de 1992. Magistrado Alejandro Martínez

Caballero.

126 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 17 de junio de 1992. Magistrado Alejandro Martínez

respecto siguieran el mismo esquema. La Corte Constitucional, en sentencia T-536 de 1992 afirmó:

“El ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho Constitucional fundamental, pues su violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más fundamental del hombre: la vida. El derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales porque son esenciales al hombre, la salud se encuentra ligada al medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones que éste le ofrezca, le permitirá desarrollarse económica y socialmente a los pueblos, garantizándoles su supervivencia. Existen unos límites tolerables de contaminación que al ser traspasado constituyen un perjuicio para el medio ambiente y la vida, que no

pueden ser justificables y por lo tanto exigen imponer unos correctivos.”127

(Subrayado fuera de texto)

En la anterior sentencia, se trata el derecho a gozar de un medio ambiente sano como un derecho fundamental, no por un análisis de las normas que lo consagran en la Constitución, sino por ser esencial para la especie humana y su supervivencia. Así mismo, se establece que su protección es fundamental para el debido desarrollo económico y social de las personas. De esta manera, se puede decir que el derecho a gozar de un medio ambiente sano es fundamental, siendo éste necesario para el debido desarrollo de las personas en sociedad, para la protección del derecho a la vida, y de esta forma para la supervivencia de la especie humana.

Dentro de esta línea de pensamiento continúa la Corte Constitucional después de esta sentencia, sin embargo, antes de continuar exponiendo algunos de los pronunciamientos, mediante los cuales la Corte Constitucional ha declarado que el derecho a gozar de un medio ambiente sano es un derecho fundamental, es necesario hacer un paréntesis y resaltar uno de los aspectos que fueron tenidos en cuenta para no tratar este derecho como fundamental. Este aspecto, al que se hace referencia, es que la consagración del derecho a gozar de un medio ambiente sano no se hizo dentro del capítulo De los Derechos fundamentales de la Constitución, sino que se hizo en el

127 Corte Constitucional. Sentencia T-536 de 23 de septiembre de 1992. Magistrado Ponente Simón

capítulo De los Derechos Colectivos y Del Ambiente. Al respecto, y con el fin de desvirtuar esta posición, es necesario recordar la sentencia de la Corte Constitucional C- 018 de 1993, en la que se hace referencia a este tema:

“Se han establecido criterios para la definición de los derechos constitucionales

fundamentales, entre los que se destaca el que el derecho sea esencial para la persona, todo ello partiendo del supuesto según el cual la división en títulos y capítulos de la Constitución y el orden del articulado no es una norma constitucional vinculante sino indicativa para el intérprete, pues ello no fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente conforme al procedimiento

establecido en su Reglamento.”128

En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-116 de 1993: “De todos modos el carácter de fundamental del derecho lo da su íntima relación

con la existencia y desenvolvimiento del ser humano en cuanto poseyendo una dignidad humana que le es inherente, es menester proteger tal derecho porque así se salvaguarda también dicho ser.

La persona humana en su manifestación individual y colectiva es contemplada en la Constitución como fuente suprema y última de toda autoridad y titular de derechos inalienables para cuya protección se crea el Estado y éste le otorga competencias a sus agentes.

El Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona humana (CP Art. 5o.). De tal manera, los derechos y garantías de las personas consagrados en la Constitución, están inspirados en el respeto y promoción de la persona humana.

Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constitución de 1.991 son los que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana. Fuerza concluir, que el carácter de fundamental de un derecho no depende de su

128 Corte Constitucional. Sentencia C-018 de 25 de enero de 1993. Magistrado Ponente Alejandro

ubicación dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos

derechos inherentes a la persona humana.”129

De esta manera, el simple orden de las normas no debe ser considerado como el criterio determinante para saber si un derecho en particular debe ser considerado fundamental. Para determinar si un derecho es fundamental, se debe establecer si el mismo es esencial para la persona. En el caso del derecho a gozar de un medio ambiente sano, ya se ha hecho mención de la importancia y necesidad de la protección de éste para el desarrollo y supervivencia de las personas. Así mismo, debe ser tenido en cuenta el pronunciamiento que hizo la doctrina respecto al tema de los derechos colectivos como derechos fundamentales, por este motivo, es necesario recordar la posición tomada por Karel Vasak y Gregorio Peces-Barba:

“Karel Vasak, en su clasificación de los derechos humanos a nivel nacional,

donde se distingue entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales, hablará de los nuevos derechos humanos, que llama

también derechos de solidaridad, por que proceden de “una cierta concepción de

la vida en comunidad, y solo se pueden realizar por la conjunción de los

esfuerzos de todos los que participan en la vida social”130. Entre estos derechos, que surgen como consecuencia de la situación que se produce por el desarrollo de la sociedad industrial, considera que el derecho a un medio ambiente decente, al agua y aire puros, e incluso el derecho a la paz.”131

Una vez hecho este paréntesis, se continúa con el análisis de la jurisprudencia constitucional respecto al carácter de fundamental del derecho a un medio ambiente sano. La Corte Constitucional, en sentencia T-092 de 1993, continúa distinguiendo el vínculo entre el derecho a gozar de un medio ambiente sano y la existencia de la humanidad, como ya se había hecho en sentencias anteriores. En esta ocasión afirma que:

129 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de marzo 23 de 1993. Magistrado Ponente Hernando Herrera

Vergara.

130 Vasak, Karel. Le droit international des droits de l’homme. Reveu des Droits de l’homme, vol. 1.

Pedone, París, 1972, p. 43 y ss. Citado por Peces-Barba en Derechos fundamentales. P. 112.

131 Peces-Barba, Gregorio. Derechos fundamentales. Segunda edición. Biblioteca universitaria Guadiana.

“El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.”132(Subrayado fuera de texto)

En este mismo sentido se pronunció el doctrinante Pigrietti, para el cual el derecho a un ambiente sano es un derecho humano fundamental, siendo este esencial para alcanzar una vida humana digna y por ser necesario para el desarrollo de los demás derechos de las personas. De esta manera, Pigrietti afirma:

“El derecho a un ambiente sano debe ser considerado un derecho humano fundamental, inherente a la condición de ser humano e indispensable para alcanzar una vida humana en dignidad. Es fundamental por cuanto el ejercicio pleno del derecho a un ambiente saludable es esencial para el ejercicio de todos los otros derechos. Ningún derecho podría ser realizado en un ambiente no vivible o profundamente alterado. Es menester reconocer que un razonable nivel de calidad ambiental es un valor sine qua non, para asegurar la supervivencia no

solamente humana sino de toda la biosfera”.133(Subrayado fuera de texto)

Continuando con el estudio jurisprudencial, se analiza la sentencia de Tutela No. 415 de 1992, mediante la cual se continúa con la posición establecida en sentencias anteriores y es enfática en determinar un aspecto, la acción de tutela no solo es procedente cuando la vulneración del medio ambiente está generando una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales, sino que también es procedente cuando se está vulnerando o amenazando el medio ambiente, en tanto el derecho a gozar de un medio ambiente sano es un derecho fundamental.

132 Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 19 de febrero de 1993. Magistrado Ponente Simón

Rodríguez Rodríguez.

133 Cfr. Rodas Monsalve, Ob. Cit. E Pigretti y otros. La Responsabilidad por Daño Ambiental. Centro de

“El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generación, han sido concebidos como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten su supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social. De esta manera deben entenderse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. Nuestra Constitución consagra no sólo la protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que estén afectados por daños ambientales, sino también unos derechos del ambiente específicos -a participar en las decisiones que lo afecten, por ejemplo y también un derecho fundamental al medio ambiente.”134

(Subrayado fuera de texto)

La anterior sentencia de tutela, resalta la consagración en instrumentos internacionales del derecho a gozar de un medio ambiente sano, pero haciendo una crítica a la falta de contundencia para resaltar este derecho al ambiente como un derecho fundamental. De esta manera es expresado por la Corte Constitucional:

“El derecho fundamental al medio ambiente, ha sido consagrado en diversos instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos, en desarrollo de la Declaración de Estocolmo, sobre todo a partir de 1980 . La Organización de Estados Americanos, incluyó recientemente el derecho al ambiente sano en su Protocolo de San Salvador ( Art. 11). En el marco de las Naciones Unidas, los instrumentos de derechos humanos se han quedado cortos en declarar un DERECHO FUNDAMENTAL AL AMBIENTE SANO, pero hay referencias

específicas, por ejemplo, en la Convención de Derechos del Niño.”135

Así es como, siguiendo la referencia de la Corte, se cita el artículo 11 del Protocolo de San Salvador:

Artículo 11.Derecho a un Medio Ambiente Sano

134 Corte Constitucional. Sentencia T-415 de 17 de junio de 1992. Magistrado Ponente Ciro Angarita

Barón.

135 Corte Constitucional. Sentencia T-415 de 17 de junio de 1992. Magistrado Ponente Ciro Angarita

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

De esta manera, queda claro como la posición de la Corte Constitucional durante los primeros años después de expedida la Constitución Política de 1991, estuvo marcada por la protección medioambiental, y la concepción del derecho a gozar de un medio ambiente sano como un derecho fundamental, por su carácter necesario para la existencia y supervivencia humana.

Por último, para cerrar este apartado, se cita un pasaje de las posiciones expresadas durante el debate dentro de la Asamblea Constituyente, con el cual se deja claro cuál era la intención de la misma respecto a la protección medio ambiental:

"Es claro que la protección del medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno. Por tanto toda la estructura de éste debe estar iluminada por ese fin y

debe tender a su realización.”136

3. Utilización del mecanismo de acción de tutela para la protección