CAPÍTULO I FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA
1.3. Actualidad ecuatoriana del sector donde se desarrolla el proyecto
1.3.3. Derecho comparado
El actual análisis comparativo comprende la normativa ejercida por parte de la República colombiana el cual determina responsabilidad patrimonial a servidores del Estado, mediante el derecho de acción de repetición el cual se detalla en la normativa de la República de Colombia.
La normativa Colombiana, en semejanza a la normatividad Ecuatoriana, dictamina la acción de repetición, instrumento que hace posible el tener en cuenta la responsabilidad civil por parte de todos los funcionarios públicos, que por una acción de estos servidores, por medio de actos dolosos o culposos, acusen o le produzcan daño a un tercero, por lo cual debe ser indemnizado por parte del Estado.
La Constitución de la República de Colombia abarca la acción de repetición como un instrumento civil con carácter retributivo en el aspecto económico; que reembolse los recurso ya pagados por parte del Estado a los perjudicados, existiendo responsabilidad monetaria por parte de los funcionarios o servidores públicos
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comprometidos por acciones ejecutadas con dolo o con culpa en el ejercicio de sus funciones.
La acción de repetición es reconocida en la Constitución de Colombia por ser una de las herramientas aplicables a entidades públicas con el objetivo de identificar los servidores públicos responsables de actos los cuales hayan causado daño al interés público o de terceras personas.
Dentro de la legislación colombiana se ha establecido la Ley 678 del año 2001, dicha ley tiene por objeto hacer responsables patrimonialmente a los funcionarios o exfuncionarios públicos mediante el derecho de la acción de repetición lo cual está dentro del artículo 90 de la Constitución.
El Art. 90 de la Ley 678 del año 2001, dictamina que:
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. (Constitución de la República de Colombia, 2016)
Éste tiene similitud con lo que señala el Art. 140 de la Ley 1437 del año 2011 el cual establece: La reparación directa es decir la persona afecta podrá exigir la reparación por el daño producido a causa de la acción dolosa o culposa por parte de los funcionarios del Estado.
En el Art. 2 de la Ley 678 del año 2001 manifiesta que la acción de repetición es de carácter civil y patrimonial, que el Estado ejerce contra el funcionario o exfuncionario público que por obrar una acción de manera dolosa o culposa, por la cual el Estado haya tenido que realizar una indemnización económica a un tercero. Dicha acción de repetición se la procede a realizar en contra de un particular el cual desempeño o desempeña funciones públicas el cual haya suscitado de manera de dolo o de culpa la indemnización económica.
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La acción de repetición en la mencionada Ley, Art. 3 señala algunas de las finalidades para esta acción como: garantizar que la función pública se realice de la mejor manera, al igual de asegurar de que se realicen todas las funciones aplicando los principios de moralidad.
Dentro del Art. 4 menciona que la acción de repetición se debe seguir de manera obligatoria por parte de las autoridades de las diferentes entidades públicas con el objeto de reparar el daño ocasionado al Estado en consecuencia de un acto realizado con dolo o con culpa por parte de sus funcionarios. La falta de esta obligación indica la Ley como un incumplimiento disciplinario.
La acción de repetición caduca en un término de dos años, estos se empiezan a contar a partir del siguiente día del pago completo realizado al tercero afectado por parte de la entidad pública comprometida. Dado el caso de que el pago sea realizado en cuotas el plazo de dos años se empezara a contar desde la fecha del último pago, o en último de los casos desde la caducidad del plazo de dieciocho meses a continuación de la ejecución de la sentencia, conforme lo plasmado en el Art. 177 inciso cuarto del Código Contencioso Administrativo.
La suma de esta acción está fijada por el valor completo de la sentencia que hace responsable al Estado, a esto añadiéndole el valor de los gastos.
La entidad pública puede intervenir al respecto de las cuotas y los lapsos de pago, de igual manera se asegura que el pago no sea pernicioso para los intereses del Estado.
El parámetro dado para la condena es un punto significativo en este asunto procesal, este parámetro lo establece el juez que está al tanto de la acción de repetición para esto deberá tomar en cuenta el daño que se le causó al Estado ya sea este realizado por acto doloso o culpa de los servidores públicos y la intervención de éste.
En el dictamen de la acción de repetición como algo principal debe manifestar el plazo para la consecución de la obligación adjudicada, el juez al tanto de la acción
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de repetición una vez que conozca el proceso no deberá levantar las medidas preventivas.
Dentro de la Constitución de la República de Colombia y como legislación comparada encontramos que en el Art. 90 de la indicada normativa legal se determina la responsabilidad del estado ante los daños de derecho que se hayan generado ante una persona, así se establece lo siguiente: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”, es decir se imputa la responsabilidad en contra del agente que cometió tal hecho, para lo cual se determinan dos circunstancias importantes para que opere la acción de repetición: que la gestión sea realizado con dolo o culpa por parte del servidor del Estado. Es así que en nuestro país de manera totalmente similar en el Art 11 inciso segundo de la Constitución establece: “El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.”, lo cual es complementado con el Art. 67 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dice: La repetición tiene por objeto declarar y hacer efectiva la responsabilidad patrimonial por dolo o culpa grave de las servidoras y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, cuando el Estado ha sido condenado a reparar materialmente mediante sentencia o auto definitivo en un proceso de garantías jurisdiccionales o en una sentencia o resolución definitiva de un organismo internacional de protección de derechos. Por lo anterior se puede determinar que como requisito indispensable tanto en Ecuador como en Colombia se exige que exista dolo o culpa grave.
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Para entender lo dicho debemos analizar el Art. 5 de la ley 678 de 2001 por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, en el cual se determina el dolo de la siguiente manera: “Dolo la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Estos conceptos tanto del dolo como de la culpa grave son concordantes de alguna manera con los conceptos colombianos pues lo único que los diferencia a los unos de los otros es el hecho de que en la ley 678 de 2001 se detallan características más específicas en varias legislaciones encontremos la acción entre ellas la colombiana que cuenta con la ley 678 cuyo objetivo es tratar la responsabilidad de sus funcionarios públicos, esta define la acción en su artículo 2 que determina lo siguiente: Es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconociendo indemnizatorio por parte del estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma dolosa o gravemente culposa, la respiración patrimonial (678, 2001)
En el mismo sentido la acción de repetición es el mecanismo judicial que determina la constitución y desarrollado por la ley, para que el estado recupere de los funcionarios públicos, el dinero pagado por razón de la sentencia emitida, acta de conciliación y otro mecanismo alternativo de solución, con la finalidad de recuperar lo cancelado por el acto doloso o culposo del funcionario
La legislación mexicana contempla la acción de repetición en el artículo 1928 de su código civil federal que establece en que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes empleados funcionarios operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado. (Codigo Civil Federal Mexicano, 2017) Analizando el artículo se detalla que no se trata exactamente de una acción de repetición sino, que su aplicación es para las relaciones entre instituciones privadas, pero sirve de referencia en la presente investigación
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“En España se puede realizar una acción de repetición en contra de los servidores públicos” (Pedroza, 2015, pág. 75)
En España según la ley 4 de 1999, prohíbe la demanda civil contra el empleado; la administración responde directamente y exigen al funcionario el pago, mediante la acción de regreso, por una cantidad que siempre es inferior a la que paga el estado De acuerdo a las legislaciones de los diferentes países se concluye que cada una de ellas tiene como objeto recuperar el dinero que el estado pago por fallas dolosas o culposas de los funcionarios, siempre tomando en cuenta la sentencia o acuerdo indemnizatorio
En la legislación chilena exactamente artículo 5 de la ley orgánica constitucional del ministerio público establece que " en todo caso no optara a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño y cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte el derecho del estado para repetir en su contra Al comparar la temática objeto de investigación, en los distintos países se tiene claro el motivo se realizar una acción de repetición, difiere de país a país y se puede notar las falencias de cada una, al igual que las carencias de sustento para aplicarla tal como la que se encuentra en ecuador que no permite definir cuándo es doloso o culposo