1.2 Defensa
1.2.1 El derecho de defensa eficaz
El derecho de defensa eficaz forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, una defensa ineficaz, en lugar de defender los derechos del imputado, los vulnera, no tiene sentido, es como si no hubiera tenido una defensa. La Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH), interpretando los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos, en el caso 11.298, de Reinaldo Figueroa Planchart Vs. República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de abril de 2000, fundamento 87, reconoce que el debido proceso no puede estar limitada ni restringida a la fase final de un proceso penal.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante una solicitud de los Estados unidos mexicanos, el 1 de octubre de 1999, emitió la opinión consultiva OC-16/99, fundamentos 117 y 118, establece la defensa de los intereses del justiciable en forma efectiva. En la sentencia del 30 de mayo de 1999, caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Estado Peruano”, fundamento 141, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera que en el proceso penal la persona tiene derecho a una defensa adecuada y que por lo tanto, constituye un estado de indefensión prohibido por el pacto de San José de Costa Rica llamada también Convención Americana sobre Derechos Humanos, una
presencia o actuación de un defensor meramente formal.33
En la sentencia del 2 de julio del 2004, la Corte IDH en el caso “Herrera Ulloa Vs Costa Rica”, fundamento 147, insiste en que en el proceso penal las garantías judiciales son condiciones que deben cumplirse para “asegurar la defensa adecuada”. El Comité de Derecho Humanos ha reconocido que el derecho de todo acusado a disponer de los
33 NAKAZAKI SERVIGON, Cesar Augusto. El Derecho a la Defensa Procesal Eficaz. En el Debido Proceso.
O’DONNELL, Daniel. Protección Internacional de los Derechos Humanos. Comisión Andina de Juristas. 2da. Edición. Lima, 1989. Pág. 175.
31
medios adecuados para la preparación de su defensa debe incluir el acceso a los documentos y demás pruebas que el acusado necesite para preparar su defensa.
Para la Comisión Interamericana, el derecho del acusado a una defensa adecuada es violada no solo por la negación del derecho a la asistencia jurídica o por trabas u obstáculos impuestos a la actuación del abogado defensor, sino también por el incumplimiento de parte de este en sus deberes profesionales. En un informe, la Comisión califico la actuación de los abogados defensores de “inservible y más bien contraproducente”, subrayando entre otros defectos el reconocimiento implícito de los cargos imputados a los acusados y el no haberlos entrevistado antes del inicio del proceso. La doctrina de la Comisión no señala claramente las circunstancias que permiten responsabilizar al Estado por las deficiencias en la actuación de los defensores.
Asimismo, los Jueces, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria, están obligados a que los derechos que la Constitución reconoce, se interpreten de conformidad con la Declaración Universal de Derecho Humanos, Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos en que los Estados vulneran derechos Humanos, interpretan la Convención Americana sobre derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que es un tratado ratificado por el Perú,
en donde está reconocido el derecho de defensa. 34
El derecho internacional de los derechos humanos, a la par del reconocimiento de contenidos integrativos básicos del derecho de defensa para el imputado (entre ellos, el de conocimiento detallado de la imputación en su contra, el derecho a ser oído públicamente y en condiciones de igualdad -expresándose libremente sobre los extremos de la imputación-, el de controlar la prueba que pueda ser utilizada en su contra y ofrecer prueba de descargo), reconoce su derecho a la asistencia jurídica según una formulación de gran amplitud.
Así, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece entre las
garantías judiciales mínimas, la concesión al inculpado del tiempo y de los medios
34 CASTILLO, Córdova Luis. Coordinador. Estudios y jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Análisis de los
Procesos Constitucionales y Jurisprudencia Artículo por Artículo. Gaceta Jurídica. Primera edición. Lima, 2009. Pág. 484.
32
adecuados para la preparación de su defensa (8.2.c), y su derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (art. 8.2.d); la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) asegura en su artículo 11 la realización de un juicio público para toda persona acusada de delito, en el cual “se le hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP), asegura el derecho “A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección” (art. 14.3.b),
y “A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo...”35
Y que no en todos los informes de los países se han abordado los aspectos íntegros del derecho de defensa según se define en el artículo 14.3.d), así: “El Comité no siempre ha recibido información suficiente sobre la protección del derecho del acusado a estar presente durante la sustanciación de cualquier acusación formulada contra él, ni cómo el sistema jurídico garantiza su derecho, ya sea de defenderse personalmente o de recibir la asistencia de un abogado de su elección, o qué arreglos se establecen si una persona carece de medios suficientes para pagar esta asistencia. El acusado o su abogado deben tener el derecho de actuar diligentemente y sin temor, valiéndose de todos los medios de defensa disponibles, así como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas.” Por otra parte, los abogados deben poder representar a sus defendidos de conformidad con su criterio y normas profesionales establecidas, sin injerencia de ninguna parte.
El derecho a una asistencia jurídica no podría nunca conformarse con la mera asignación de un abogado para que ejerza la representación. Como se verá, los organismos de protección de derechos humanos y los tribunales argentinos, han establecido reaseguros para que esa defensa sea competente y efectiva. De igual manera, el reconocimiento del derecho a un abogado no resuelve por sí toda la problemática de acceso a la justicia; siendo un elemento determinante de esta última, la provisión a la asistencia legal de medios adecuados para el ejercicio de la defensa.
35 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas Declaración Universal de Derechos Humanos
33
Así, la entrada en escena de la defensa pública permite observar desde uno de los espacios de mayor nitidez, cuál es la relación esencial y necesaria entre las premisas que fundamentan el Estado de Derecho, la regulación y límites de la persecución penal, la manera en que se organiza la justicia, y el diseño de mecanismos establecidos para asegurar, en condiciones de igualdad, el derecho a un defensor en materia penal.
Hace ya veinte años la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha considerado que durante el período inicial del procedimiento es donde pueden presentarse pruebas decisivas, y que la falta de asesoramiento jurídico durante esa primera fase, podría menoscabar seriamente el derecho a defenderse. La CIDH considera que con el objeto de salvaguardar el derecho a no ser forzado a admitir culpa y a no sufrir actos de tortura, una persona debe ser interrogada sólo en presencia de su abogado y de un juez y que debe permitirse que el abogado defensor esté presente
cuando su defendido formule una declaración, sea interrogado o firme una declaración.36
En igual sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU) afirmó que los Estados Parte deben “velar porque se forme un número suficiente de abogados, facilitar el acceso de las personas a un abogado y a la asistencia letrada desde el momento de la detención”; ya que “toda persona arrestada debe tener acceso inmediato a la asistencia letrada”
Comunicar en tiempo útil al defensor que ha sido designado, conlleva el respeto al ejercicio de facultades de control de la legalidad de los actos procesales, pero además, posibilita que el abogado cumpla con su rol de asistente confidencial del defendido, y permite el diseño de estrategias tempranas de defensa. Esa es la inteligencia que es dable asignar a la necesaria “asistencia”, término omnicomprensivo de la actuación e intervención concreta en actos de defensa del imputado.
El ilustre tratadista y maestro Dr. Jorge Zavala Baquerizo, en su magistral obra “El Debido Proceso Penal”, manifiesta que el derecho a la defensa es el escudo de la libertad, el amparo del honor y la protección de la inocencia. Ya en los tiempos de valoración internacional de los derechos humanos, la guerra de Bosnia, entre 1992 y 1995, hizo más de doscientos mil muertos y marcó una página trágica en los Balcanes, en el pleno territorio europeo, así como en las guerras primitivas, se verifican masacres
36Corte Interamericana de Derechos Humanos
Declaración Universal de Derechos Humanos
34
de población civil y violencias insidiosas, perpetradas como políticas de Estado; en consecuencia, los distintos ordenamientos jurídicos consagran este derecho.
Las Constituciones lo regulan expresamente en concordancia con las normas contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales. Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos expresa, junto al derecho a la presunción de inocencia, a un juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantíasnecesarias para su defensa.
En el Convenio de Roma se establece mediante un texto más concreto el derechoa defenderse así mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para remunerar a un defensor, podrá ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio. Cuando los intereses de la justicia así lo exijan. En términos semejantes se reitera este derecho en el Pacto de Nueva York y en el Pacto de San José de Costa Rica, resaltándose la comunicación libre y privada con el defensor y la irrenunciabilidad del derecho a ser asistido por un defensor proporcionado por el estado.
La Corte Penal Internacional (CPI) fue creada a partir de una Conferencia Plasmática realizada en la ciudad de Roma, en 1988. En la ocasión, fue aprobado el Estatuto de Roma, que empezó a regir el 5 de julio de 2002, tras la manifestación de consentimiento de sesenta estados cuya idea se originó experiencias, en los años 1993 y 1994, cuando fueron instituidas como cortes especiales para punir graves violaciones del derecho internacional humanitario sucedidas en Yugoslavia y en Ruanda. La creación de estas cortes especiales y posteriormente, de la Corte Penal Internacional, demuestra el interés de la comunidad internacional en pugnar por el juicio de crímenes de lesa humanidad, del genocidio de los crímenes de guerra y de graves agresiones a pueblos específicos.37