1.4. De la seguridad jurídica
1.4.2. El derecho a la libertad y la seguridad jurídica
El jurista español Dr. Luis Ribó Durán, al relacionar el derecho a la libertad y la seguridad jurídica, expresa: “La seguridad jurídica ha sido considerada como garantía de promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad, sin congelar el ordenamiento y procurando que éste responda a la realidad social en cada momento”. (RIBÓ, 1991, pág. 210)
1.4.2.1. El Derecho a la libertad y seguridad jurídica en los instrumentos internacionales
En lo que dice relación con los principales instrumentos internacionales de derechos humanos contemporáneos, éstos no contienen una expresa referencia o reconocimiento a la seguridad jurídica, solamente a la seguridad individual de la persona humana, como ocurre, por ejemplo con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que en su Art. 3° dispone que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Igualmente en el numeral 1° del Art. 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
En la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, especialmente en el numeral 1° del Art. 7, que establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
La ausencia de previsión expresa de un derecho a la seguridad jurídica o, en otras palabras, a la protección de derechos adquiridos no constituye, todavía, un obstáculo al
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reconocimiento de algunas manifestaciones del principio de seguridad jurídica, razón por la cual aunque no se haga mención expresa al derecho a la seguridad jurídica, en todas las democracias occidentales, como la nuestra, prima el concepto de Estado de Derecho cuando el Estado se subordina al ordenamiento jurídico existente, pero cuando se habla de Estado Constitucional de Derechos y Justicia la razón principal del Estado es la persona humana materializada en el principio “pro hominem”.
1.4.2.2. El Derecho a la libertad y seguridad jurídica en el derecho comparado Chile: El Art. 7 de la Constitución Política de 1980 establece expresamente que:
Art. 7.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Igualmente en el Capítulo III de la señalada Constitución, que establece “Los derechos y deberes constitucionales, en el Art. 19, que establece un cúmulo de derechos constitucionales, dispone “La Constitución asegura a todas las personas…”. Enumerándose una serie de derechos como el derecho a la vida, la integridad, la libertad, la seguridad individual y otras libertades y derechos.
El numeral 26 del Art. 19 de la Constitución Política de la República de Chile, establece el principio de seguridad jurídica, cuando dispone:
Art. 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
26.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
36 España
En España el principio de seguridad jurídica fue incorporado expresamente en la Constitución de 1978 en el Art. 9.3 que dispone: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadores no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
México
Existen varias disposiciones de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la seguridad jurídica, como sucede con los siguientes, como se puede observar en los incisos 1, 2 y 3 del Art. 1, que obedecen a una modificación que se adicionaron el 10/06/2011.
Art. 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917 y sus alteraciones posteriores, se difunden referencias a la seguridad jurídica como ocurrió con otras disposiciones, como el Art. 4 que establece la igualdad ante la ley entre varones y mujeres; la prohibición a las autoridades de restringir el derecho de peticionar (Art. 8); la prohibición de ser juzgado por tribunales especiales (Art.13): la irretroactividad de la ley,
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la garantía del debido proceso, la tipificación de delitos (Art. 14); la acción de amparo (Art. 17); y las garantías en el proceso penal (Art. 20)
En concordancia con las disposiciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia de México, en reiterada jurisprudencia, definió a la seguridad jurídica como “la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe producir una afectación de ellos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias”. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE MEXICO, 2002. pág. 9)
1.4.2.3.- El Derecho a la libertad y seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico nacional
El derecho a la seguridad jurídica se contiene en el Art. 82 de la Constitución de la República que dispone: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.
En relación a la seguridad jurídica y la libertad, varios son los derechos constitucionales que ratifican estos principios, como la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el principio pro reo, la proporcionalidad de las penas, el derecho a defensa, el principio non bis in ídem, la motivación de las resoluciones de los poderes públicos, etc., principios todos que forman parte del debido proceso y que se consagran en los Arts. 76 y 77 de la Constitución de la República.
Ratifica lo anteriormente expuesto lo que dispone el Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuando expresa:
Art. 25.- Principio de Seguridad Jurídica.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas”.
La libertades inherente a la persona humana, ella es anterior a la sociedad, al derecho y al propio Estado, pero el ser humano, al optar por vivir en una sociedad políticamente organizada tienen la necesidad de aprender a conciliar su libertad individual con la libertad
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de los demás y esa es la finalidad de las normas jurídicas, tipificar conductas que alteren la paz social.
El jurista nacional Dr. Ricardo Vaca Andrade, al referirse a la relación entre la libertad y el ordenamiento jurídico, sostiene que: “Las limitaciones impuestas por el Estado a la libertad de las personas son medidas necesarias que adopta el Poder Público, en beneficio de la colectividad, con el fin de asegurar la marcha normal del procedimiento”. Aunque se ha puesto especial atención a la necesidad de asegurar al presunto responsable para que, eventualmente, cumpla la pena que le impongan los jueces y tribunales, no se puede perder de vista la necesidad de que se evite la obstaculización del proceso en su marcha normal”. (VACA, 2013)
En consecuencia, la seguridad jurídica de la comunidad impone reglas para el comportamiento social, por eso se tipifican una serie de comportamientos que implican quebrantar el ordenamiento jurídico, lo que lleva a concluir que la libertad no es absoluta, tiene restricciones normativas propias de la convivencia social.
1.5.- Clases de procedimiento tendientes a obtener la indemnización correspondiente en estos casos
1.5.1. Procedimiento comparado contemplado en la misma garantía constitucional