III. DERECHO PENAL ECONÓMICO
2. Derecho Penal Económico
Para comenzar, resultará útil tratar de establecer, someramen- te, qué es lo que se debe entender por “delito económico”. Y cabe adelantar que la problemática radicará más bien, no en el área de “delito”, sino de lo “económico”.
Así, se entiende por sistema económico al conjunto de las es- tructuras (factores, instituciones y normas) que se encuentran organizadas para satisfacer necesidades de los hombres a tra- vés de la utilización de los medios y de los recursos dispo- nibles. Los sistemas económicos son arreglos históricamente constituidos, a partir de los cuales los agentes económicos emplean recursos para la producción, distribución y el uso de los productos generados, dentro de mecanismos instituciona- les de control y disciplina. Aquellos mecanismos involucran desde el empleo de los factores productivos hasta las formas de actuación, las funciones y los límites de cada uno de los agentes.17
Coincidentemente, expresa BOTTKE18 que delito económi-
co en sentido amplio puede ser entendido como el comporta- miento delictivo de personas que en las unidades económicas
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19 Cf. MIRANDA GALLINO, Delitos contra el orden económico, Ed. Pannedille, p. 25.
de producción o distribución de bienes o prestación de otros servicios poseen posiciones que posibilitan la delincuencia en relación a estas unidades económicas y que el delito econó- mico en sentido estricto pretende la protección de las condi- ciones esenciales de funcionamiento del sistema económico respectivo y eventualmente dado al legislador.
Miranda GALLINO19 manifiesta que delito económico es la
conducta punible que produce una ruptura en el equilibrio que debe existir para el normal desarrollo de las etapas del hecho económico; o bien la conducta punible que atenta contra la integridad de las relaciones económicas públicas, privadas o mixtas y que como consecuencia ocasiona daño al orden que rige la actividad económica o provoca una situación de la que puede surgir este daño.
BAIGÚN explica las bases para un concepto de delito econó- mico desde un punto de vista funcional, en el cual el eje de la definición gira al rededor de la acción de los grupos eco- nómicos, corporaciones privadas, públicas o semi-públicas a través de la utilización de sus mecanismos institucionales, comprendiendo también a las personas físicas cuando el daño asume características supra-individuales, obteniendo como re- sultado de la acción una “dañosidad social”, entendida como lesión a la actividad interventora y reguladora del Estado en la economía y también los intereses sociales de la mayoría de la población.
Toda vez que a menudo los delitos económicos terminan por incidir en el patrimonio individual y, del mismo modo, algu- nos delitos patrimoniales tienen frecuentemente un ámbito de influjo que trasciende lo meramente privado, estos aspectos no resultan suficientes para su clara diferenciación. En este senti-
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20 Cf. GONZALEZ RUS, Juan Jose, Aproximación a los delitos contra el orden
socioeconómico en el proyecto de código penal de 1992, en “Hacia un derecho
penal económico...”, ps. 167 y ss.
21 Cf. BIELSA, Rafael, “Lineamientos de derecho penal fiscal”, en La Ley, T. 28, p 928-940.
22 Fallos: 249:226
23 SUTHERLAND, E.H., “White Collar Crime”
do, los delitos económicos suponen la lesión a bienes jurídicos supra-individuales y resultan, frecuentemente, pluriofensivos, o al menos, con capacidad para realizar una afectación patri- monial de aquellas características20.
También, de modo genérico, poseen características distintas en el ámbito de los sujetos activos. En efecto, si se tienen en cuenta las características de los autores, los delitos económi- cos son “delitos de gente inteligente, avezada en los negocios,
conocedora de las leyes y reglamentos y de las artimañas para eludir sanciones, influyente por su poder corruptor, y que tie- ne relaciones mundanas, políticas y con los funcionarios”21.
La idea de vincular esta clase de delitos con la corrupción de los poderes del Estado fue reconocida por la C.S.J.N. desde antaño: “...este tipo de delincuencia económica, de difícil pre-
vención y castigo, no sólo lesiona el patrimonio nacional sino que también su influjo corruptor puede penetrar en las esfe- ras de la administración pública, de cuya connivencia incluso suele depender”22.
Desde este punto de vista, resulta obligatorio hacer referencia a la obra de SUTHERLAND23 por la cual se puso de manifies-
to la existencia de un tipo de delincuencia que resulta privati- va de aquellas personas que ocupan posiciones de privilegio en la relación social y que permanecen al margen del sistema represivo penal; aunque en la actualidad se haya desplazado el eje de la atención desde el “delincuente económico” hacia el “delito económico”.
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Varias décadas después, desde un punto de vista criminoló- gico, y tomando aquel trabajo como punto de partida, se “ha
venido destacando que cada clase social genera una violencia que es específica a dicha clase social, que cada clase social tiene su propia criminalidad y que, sin embargo, la distribu- ción del control de esa violencia y de esa criminalidad es des- igual.”24 25.
Para obtener una completa visión de las cuestiones que rodean a este sector del derecho penal, debe tenerse en cuenta que el Derecho Penal Económico cobra mayor relevancia si se tienen en cuenta los alcances de su regulación.
En efecto, si se aprecia el sistema economicista que rige el mundo, donde la acumulación de capitales importa el control del poder, y la posibilidad de injerencia en economías esta- duales y hasta regionales, ciertos manejos económicos que afectan al Orden Público Económico del Estado directamente, y a la posibilidad de cumplimentar con sus deberes esenciales (justicia, salud, educación) indirectamente, trascienden el ám- bito puramente comercial, y merecen una mayor protección por parte del Estado.
Esta protección, por la importancia del valor social tutelado, amerita la utilización de la última ratio, a efectos de eliminar los abusos del sistema que se manifiestan sumamente contra- rios y perjudiciales al Bienestar Social, por intermedio de la lesión del orden público económico. Pues es desde el punto de vista del derecho, de donde debe ponerse un límite a las actividades que redundan en perjuicio de la sociedad.
24 Cf. HORMAZABAL MALAREE, Hernan, Los delitos socioeconómicos, el bien
jurídico, el autor, su hecho y la necesaria reforma del sistema penal español, en
“Hacia un derecho penal económico...”, ps. 187 y ss.
25 Con mayor profundidad: AFTALIÓN, Enrique, Las sanciones en el derecho penal
económico L.L. T.90 ps. 701 y ss.; VIRGOLINI, Julio, Delito de cuello blanco. Punto de inflexión en la teoría criminológica, Doctrina Penal, N°46/47 ps. 353
y ss. y GARCÍA-PABLO DE MOLINA, Antonio, Reflexiones criminológicas y
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Sin embargo, el derecho penal económico argentino, no es más que un puñado, de algunas leyes desestructuradas sin un sistema único que las normativice.
Las descripciones típicas, en numerosas ocasiones, atentan pura y llanamente contra la misma norma, es decir, que se ha empleado una técnica legislativa tan carente de efectividad que contradice cualquier intención de proscribir un actuar pernicio- so para el sistema económico del Estado.
Sin duda alguna, la imposición de requisitos demasiados ge- néricos, o peligros de imposible prueba, o afectaciones de im- posible cálculo, resultados de imposible atribución individual, hacen que la interpretación restrictiva que rige el derecho pe- nal, den por tierra la posibilidad de subsunción de las conduc- tas desplegadas en los tipos previstos. Estas normas, simple- mente, cumplen con una función simbólica, por cuanto dan la falsa imagen de tutela jurídica penal frente a la trasgresión normativa.
En este sentido la ley penal no ha hecho otra cosa que revestir de un marco mayor de seguridad a las conductas desplega- das por las empresas, las que a partir de la legislación penal han adquirido un campo protector aún mayor en las garantías constitucionales en materia penal. A esto, debe sumársele la benevolencia con la que son conminados estos delitos, y la falta de un verdadero reproche social frente a estas conductas, que en muchas ocasiones son observadas como el simple que- branto de algunas “reglas de juego”.
Por ello, no es posible hacer a un lado, que otra de las caracte- rísticas de los delitos económicos es el alto grado de impuni- dad del que gozan quienes los cometen.
Por último, debe resaltarse que por la delincuencia económica no se persiguen solamente intereses supra-individuales, pero
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ARIOS. BIEN JURÍDICO
nacionales, sino que por el contrario puede plantearse que de- terminadas conductas podrían afectar a un bloque económico formado por diversos países; por lo tanto, será también tema del derecho penal internacional la apreciación de las formas delictivas a las que venimos haciendo alusión. Inclusive, en aquellos casos en que la afectación sea exclusivamente un in- terés de un Estado en particular creo que podría tornarse de utilidad un enfoque global de las maniobras, pues no puede olvidarse que otra de las características de estos delitos es la trasnacionalización.26