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CAPITULO I. MARCO TEORICO

1.2. Análisis de las Distintas Posiciones Teóricas sobre el Objeto de Investigación

1.2.5. La Garantía Constitucional a la Doble Instancia

1.2.5.5. Derecho al recurso y plazo razonable

Una de las cuestiones conflictivas del derecho al recurso, o a la doble instancia, se presenta cuando se trata de conciliar la garantía con otra de similar cobertura: el derecho a que la causa sea resuelta en un plazo razonable, y sin dilaciones indebidas.

Dice Gimeno Sendra que, en la necesidad de cohonestar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (y dentro de él, a un eficaz sistema de recursos), con el no menor derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, ha de basarse la principal preocupación del legislador a la hora de abordar la reforma del sistema penal de recursos.

El camino de las impugnaciones no tiene plena aceptación en la dogmática procesal, toda vez que reproduce en múltiples ocasiones la actitud maliciosa de quien, amparado en el derecho de defensa en juicio, persigue dilatar la llegada a una sentencia definitiva. Pero también es cierto que el ejercicio responsable de los recursos contrae la obligación de agotar todos los esfuerzos posibles en procura de una sentencia favorable.

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Con el paso de los años la jurisprudencia mayoritaria mantuvo la noción de malicia en el concepto siguiente: "es la conducta procesal que se manifiesta mediante la utilización de facultades procesal con el deliberado propósito de obstruir el desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión" (CCCom. de Rosario, sala II, 4- 10-96, L. L. Litoral 1998-1052), agregando que "actúa maliciosamente quien utiliza o pretende utilizar el proceso en contra de sus fines, con ciertas, notorias y evidentes articulaciones improcedentes" (CNCom., sala A, 14-8-95, L. L. 1996-A-M); "es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión" (CNCiv., sala M, 28-3-94, E. D. 156-644); esta norma procesal otorga a los tribunales un delicado instrumento que trasciende el mero interés individual de quien triunfa en el pleito y apunta a una mejor administración de justicia, por lo que exige un uso cauto, y prudente, teniendo en cuenta en cada caso el beneficio de la duda (CNCom., sala B, 3-2-95, L. L. 1995-C-691, jurisp. agrup., caso 10.415).

Cuando la conducta se muestra abusiva, el Código Procesal deduce del comportamiento una conducta calificada como malicia, que debe entenderse como utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica) o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción especifica (inconducta procesal especifica), y se evidencia el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Hay que encontrar, entonces, un justo límite entre quien defiende sus derechos usando todas las herramientas disponibles, y aquel que se abusa de ellas a sabiendas de su propia sinrazón.

De algún modo es la tradición jurisprudencial que inveteradamente sostuvo que la doble instancia no es una garantía del debido proceso, pero que en materia penal se debe resguardar el derecho a la revisión de la condena por un tribunal superior.

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Ahora bien, si la apertura de impugnaciones difiere en el tiempo la realización de derecho, es un problema de la estructura y del sistema donde se implementa, pero no se puede asentar en la rapidez compulsiva la privación de un derecho esencial para las partes que controvierten en un proceso.

En España, por ejemplo, se ha dicho que "el derecho a la tutela judicial no comprende el de obtener dos resoluciones judiciales a través del sistema de la doble instancia, de forma que obligue a crear un sistema de recursos al legislador. Todo ello dejando aparte las peculiaridades que representa el artículo 24.1 de la Constitución en el orden penal [...] De acuerdo con esta doctrina, la existencia o inexistencia de doble instancia queda, con carácter general, confiada al legislador, sin que afecte al derecho fundamental del artículo 24 de la Ley Suprema del Estado" (TC, pleno del 14-12-82, con voto de Truyol y Serra).

Explica Bandrés Sánchez-Cruzat que, el artículo 24 de la Constitución no reconoce un derecho fundamental a la segunda instancia que permita al justiciable impugnar la resolución fundada en derecho obtenida en primera instancia. El derecho a la tutela judicial o el derecho al proceso no integra el derecho a recurrir las decisiones judiciales, de modo que la imposición de los recursos no se encuentra afectada en su establecimiento por el artículo 24, Es la ley, el instrumento normativo capacitado para disciplinar al sistema de recursos, de modo que cualquier restricción de este sistema no implica al derecho al proceso. Es necesaria la ley para establecer y delimitar el ámbito del sistema de recursos. La garantía de los recursos que establezca el legislador procesal es instrumental respecto del derecho a la tutela, en cuanto considera los medios procesales adecuados para que el ciudadano pueda defender suficientemente sus derechos e intereses legítimos a través del establecimiento de la pluralidad de instancias que estime conveniente a los intereses de la adecuada administración de justicia.

Entre nosotros, el derecho a la doble instancia en el proceso civil se ha mitigado con varias disposiciones que incluyeron presupuestos y condiciones para el acceso a los

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recursos, y aun los impidió directamente mediante el artilugio del gravamen económico (vgr.: art. 242, párrafo final, CPC); mientras que en materia penal ya hemos, señalado lo sucedido con la restricción revertida en el caso "Giroldi".

En los hechos, la solución a esta dualidad debe partir de interpretar en sus justos términos el principio de igualdad constitucional.

En Brasil, por caso, se ha colocado el doble grado de jurisdicción como principio constitucional. La doctrina interpreta este principio como parte integrante del debido proceso legal; otros creen que es una derivación del principio de igualdad, y hasta se encuentran los que afirman que es un principio autónomo.

Así, Calmon de Passos lo considera un aspecto del principio constitucional del debido proceso, señalando que es de esencia del Estado de Derecho su existencia dentro de la necesidad general de que existan controles para los actos de los órganos detentadores del poder.

Ada Pellegrini Grinover, por su parte, estima la existencia de un principio constitucional, que puede ser autónomo o derivado del principio de igualdad. Desde este punto de vista violaría la regla constitucional, no sólo una ley que negara el doble grado de jurisdicción en general, sino también aquella que lo reservara especialmente para algunos procesos.

En cambio, el maestro uruguayo Véscovi ha enseñado que el verdadero sentido de la impugnación y en especial del recurso de apelación, o sea, de la segunda instancia, no se trata, normalmente, de una revisión tota! del proceso, sino de la instancia, conforme a los sistemas que nos rigen. En virtud del proceso de primera instancia y depuración, especialmente del material de hecho, un trabajo de clasificación y de selección que permite, en el segundo grado, una decisión más ajustada y meditada. Inclusive los argumentos de las partes quedan generalmente reducidos, como los puntos en discusión (objeto del proceso).

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Se trata, en síntesis, no de atribuir una superioridad personal a los jueces de la segunda instancia, sino de resguardar al Poder Judicial en su unidad, mirándolo con mayor respeto y confianza.

Con la actual situación, de alguna manera se quiebra la noción del debido proceso, porque serían diferentes las exigencias para el proceso civil respecto al proceso penal. Y si tenemos en cuenta que, en definitiva, es el proceso la ún ica garantía que tienen las personas, las limitaciones que se establezcan deberán asegurar una secuencia lógica y repetida a todo tipo de procesos, para no caer en desigualdades absurdas.

En la jurisprudencia civil se sostiene que el artículo 242 del Código Procesal, en cuanto determina la inapelabilidad de las sentencias y resoluciones que no sobrepasen determinado monto, no puede ser tildado de inconstitucional en tanto la doble instancia judicial no ha sido prevista en ningún artículo de nuestra Carta Magna (CNCiv., sala C, 26-8-93, "Municipalidad de Buenos Aires c/Figueroa, Amanda E.", J. A. 1995-III-587).

La limitación de la apelación en procesos cuyo monto es inferior a determinada suma de dinero, está dirigida a agilizar los trámites judiciales para los pleitos de menor cuantía, manteniendo la doble instancia para los restantes (CNCiv., sala E, 9-4-92, "Spagnuolo, Juan c/Rodríguez, Norberto E.", L. L. 1992-D-139).

La inapelabilidad en función del monto reclamado en la demanda, debe aplicarse a las causas en que se solicita en el escrito de inicio una suma determinada de dinero, pero si dicho contenido patrimonial aparece indeterminado, salvo los daños y perjuicios y el daño moral, corresponde aplicar la regla general de la apelabilidad, a fin de garantizar la doble instancia (CNCiv., sala E, 6-5-92, "Rossi, Amelia M. e/Comandante Luis Piedrabuena Coop. de Viv. Ltda.", L. L. 1993-A-590, jurisp. agrup., caso 8772).

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En suma, si la pretensión en el proceso civil es la rapidez, habrá que resolver adecuadamente el funcionamiento de la segunda instancia y encontrar ante el juez a quo la posibilidad de reconsiderar situaciones firmes (una suerte de reposición in extremis); mientras que el proceso penal debe resguardar la revisión de las sentencias condenatorias como una obligación emergente de los deberes internacionales comprometidos al ratificar tratados y convenciones que establecen el derecho al recurso.

En opinión de Gimeno Sendra, se debe derrumbar el mito de la rapidez de la instancia única, porque la única objeción que puede permanecer válida en el momento presente es la de que la importación de la segunda instancia constituiría un factor de dilación, habida cuenta de que en nuestro país (España) es manifiestamente deficitario el número de jueces y magistrados.

Al Estado incumbe, pues, la obligación de dotar a los distintos Tribunales Superiores de Justicia del número de salas necesario para permitir que la segunda instancia penal no corriera, en cuanto al tiempo, la misma suerte que las apelaciones civiles.

En cualquier caso, cabe recordar que nuestro sistema de apelación restringida impide procesalmente tales dilaciones, que podría acelerarse la tramitación de la apelación obligando a! recurrente a concentrar sus motivos de impugnación en el mismo escrito de interposición y que podría instaurarse también una casación per saltum, que permitiera trasladar directamente el asunto al Tribunal Supremo, cuando el recurso hubiera de fundamentarse exclusivamente en la infracción de la ley material o procesal. (GOZAINI, 2005)

1.3. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas

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