A. La Teoría absoluta
2.3. Los derechos fundamentales individuales y colectivos de los pueblos
responde a que el precitado mecanismo contribuye a determinar los contenidos de los derechos fundamentales, ya que estos pocas veces vienen previamente delimitados desde la propia Constitución. Así los contenidos esenciales y los periféricos se van delimitando, en la influencia recíproca entre derechos o bienes constitucionales tutelados.
Una de las características del mundo actual es el dominio de la ideología del individualismo119
un proceso, el juez expide una orden de arresto domiciliario a una de las partes, por existir un peligro de fuga (derecho de tránsito vs derecho a un debido proceso).
118 El test de proporcionalidad en su estructura, encontramos tres elementos, los
cuales a la vez funcionan como pautas escalonadas: sub principio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En el sub principio idoneidad se analizará si el acto reclamado persigue un fin constitucionalmente legítimo y solo en caso que así se considere, se examina si la medida constituye un medio adecuado para el logro de esa finalidad; el sub principio de necesidad implica considerar si el acto reclamado es el más adecuado para el objetivo perseguido o si este puede ser reemplazado por otro, finalmente el sub principio de proporcionalidad en estricto sentido conlleva el análisis de los pro y contra de la intervención en un derecho fundamental (véase resolución recaída en el Exp. Nº 0007-2006-PI, Nº 045-2004-PI).
, la cual explica por qué hablar de derechos colectivos para muchos
119 El individualismo metodológico rechaza toda explicación del mundo y de la vida
que no se exprese totalmente en términos de hechos producidos por individuos. En el principio de este individualismo estaba Hobbes y al final pensadores como Karl Popper, Cfr. ¿Hay derechos
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resulte inoficioso, toda vez que consideran que, garantizando todas las prerrogativas esenciales al individuo, resulta suficiente para su desarrollo. Es curioso como el mundo actual vive la más grande paradoja contemporánea, pues este mundo eminentemente individualista ha generado el más grande proceso de socialización, formando así entes supraindividuales, supraestatales, a tal punto, que este mundo individualista ha creado el sujeto colectivo por excelencia, el Estado.
El individualismo reconocerá sólo a los individuos como titulares de derechos y si bien tendrá como validez las ficciones jurídicas o políticas, jamás admitirá que éstas sean antepuestas al individuo, así no reconocerá derechos o prerrogativas en beneficio de los animales o derechos reclamados por grupos sociales.
El ejercicio de los derechos fundamentales individuales en muchas ocasiones puede destruir los grupos o comunidades, sean campesinas o amazónicas. Es preferible que los grupos desaparezcan como consecuencia del ejercicio de los derechos fundamentales de sus miembros; ejemplo de ello es la tensión que en ciertos ocasiones se presenta entre el derecho de las mujeres indígenas a ser elegida vs el derecho de la comunidad a mantener su estructura organizativa (que sólo acepta que varones ostenten cargos representativos); en determinadas comunidades las mujeres no están legitimadas para elegir a un representante o ser elegidas como representantes de sus comunidades, situación que lesiona el principio de igualdad.
El individualismo en la actualidad debe hacer frente al multiculturalismo, esto es al reclamo de las minorías para que sea reconocida su identidad y para la acomodación de sus diferencias culturales, religiosas, lingüísticas, etc. Dicho reclamo puede ser atendido a través de ciudadanías diferenciadas, en que se admita que determinados individuos, debido a su pertenencia a un grupo social, racial, étnica específica ostentan particulares atributos. Creemos que la propuesta citada no garantiza la vigencia plena de los atributos esenciales, sean estos individuales o colectivos. Otro mecanismo es el establecer un diálogo intercultural que replantee el contenido de específicos derechos
colectivos? Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos. España: Editorial Ariel, 2000, pág. 15.
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individuales y el reconocimiento de los derechos colectivos estrictamente necesarios para la subsistencia de los grupos.
Lo problemático del reclamo de las comunidades nativas es que la naturaleza de la mayoría de los derechos cuyo cumplimiento exigen, como son el derecho a la autodeterminación, a administrar justicia propia dentro de su territorio, a la consulta previa, son atributos colectivos. Los derechos colectivos son atributos que corresponden a un titular que no es el individuo o una persona natural, sino una entidad compuesta de individuos e intereses individuales, pero con personalidad propia, distinta y diferenciada de los sujetos que la integran120
Will Kymlicka refiere que del multiculturalismo se derivan tres formas de derechos colectivos: derechos de autogobierno, derechos poliétnicos y derechos especiales de representación
. De lo expresado se desprende que los individuos no son los únicos titulares de derechos, ya que tenemos sujetos colectivos que nacen como consecuencia de la necesidad de los individuos de la cooperación interindividual, como la familia, la etnia, la colectividad local o regional, los partidos políticos, los sindicatos, etc.
Los sujetos colectivos, como bien señala López Calera, son aquellos grupos de individuo donde los fines y los intereses en juego son ya algo más que los de cada individuo y donde una voluntad individual no vale por sí sola. Los sujetos colectivos tienen una razón y una voluntad formada por el diálogo de las razones individuales y de las decisiones de unas voluntades individuales.
Sin pretender ahondar en los fundamentos de los derechos colectivos, creemos importante destacar que no existirían derechos colectivos sino existiesen individuos, esto significa que al principio está el individuo y al final también está el individuo, toda vez que los derechos colectivos buscan satisfacer también las particulares necesidades de un grupo de individuos.
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120 López Calera Nicolás: ¿Hay derechos colectivos? Individualidad y socialidad en la
teoría de los derechos, España: Editorial Ariel, 2000, pág. 50.
121 Kymlicka Will, Ciudadanía Multicultural, op. cit, pág. 46-55.
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(pueblos indígenas), en el primer grupo encontramos al derecho a la libre autodeterminación, en el segundo estará el derecho a la consulta previa y a administrar su justicia comunitaria dentro de su territorio. Finalmente en el último grupo podríamos ubicar el derecho a la cuota indígena en las instituciones públicas vitales para la cosa pública.
Queda evidenciado así que existe un corpus de derechos inherentes a los pueblos indígenas, el cual está compuesto esencialmente por los derechos a la libre determinación del desarrollo, a la participación, a la consulta previa, los derechos lingüísticos, el derecho a la autonomía comunitaria pudiendo ser regional, departamental, distrital etc., el derecho al ejercicio de la justicia comunitaria dentro del territorio indígena122, a una educación intercultural bilingüe, a la salud respetando sus valores culturales entre otros. Dicho corpus de derechos, como bien lo afirma la profesora Raquel Yrigoyen123