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Derechos de los hijos El Código derogado incurría, también en esta

In document Hijos Alimentistas y Patria Potestad (página 58-63)

DEBERES Y DERECHOS DE LOS PADRES QUE ESTAN BAJO LA PATRIA POTESTAD:

B. Derechos de los hijos El Código derogado incurría, también en esta

materia, en una deficiencia técnica: en vez de regular la materia referente a los derechos del menor sujeto a patria potestad -que es la figura principal- la regulaba al ocuparse de la tutela -que es la figura supletoria-, a la cual hacía remisión al ocuparse de la primera.

El nuevo Código ha asumido la posición metodológica propuesta en la ponencia e invierte, por tanto, las respectivas ubicaciones: legisla detalladamente la materia en el capítulo sobre patria potestad y a ella se remite cuando más adelante regula la tutela.

1. Aceptar bienes a título gratuito.- En primer lugar, el menor, si es

capaz de discernimiento, puede aceptar por sí mismo, es decir, sin la necesaria intervención de sus padres, cualquier herencia voluntaria, legado o donación siempre que sean puros y simples. La razón es obvia: tal aceptación en nada le perjudica.

El antecedente inmediato de esta norma (artículo 455) es el artículo 511

del derogado, que, sin embargo, regulaba este derecho

defectuosamente pues lo reconocía al menor para "adquirir a título gratuito".

Como entonces lo expresáramos, esta norma no podía referirse al caso de la herencia forzosa o legal, pues entonces el menor adquiere con la voluntad, sin la voluntad o contra la voluntad de sus padres, aunque él mismo carezca de discernimiento.

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De otro lado, pero por distinta razón, el menor no debe poder aceptar herencias voluntarias, legados ni donaciones sujetas a modalidad, por mucho que tratándose de la herencia su responsabilidad esté limitada ordinariamente a los bienes que reciba, pues aunque tenga discernimiento, no será éste tan maduro como el de sus padres y el del juez. Las modalidades a que tales actos jurídicos estén sujetos -sobre todo si se trata de la condición resolutoria o del modo- pueden ser tan .inconvenientes u onerosas que resulte riesgoso remitir su validez al solo discernimiento del menor. Serán, pues, los padres que ejercen la potestad quienes podrán aceptar esas liberalidades, pero con autorización judicial (artículo 448, inciso 9).

Naturalmente, si se trata de un menor que no tiene aún discernimiento bastante, serán sus padres quienes puedan aceptar las aludidas liberalidades por sí mismos si no están sujetas a cargas o con previa autorización del juez si las tienen (artículo 448, incisos 4 y 9)

2. Ejercer derechos estrictamente personales.- La fórmula utilizada por

la ley sobre este punto adolece de cierta vaguedad, desde que no hay norma alguna que precise cuáles son derechos "estrictamente personales".

Desde luego, los derechos llamados "personales" -equivalentes a "creditorios" u "obligacionales", de índole patrimonial como los reales, y distintos de los "derechos de la personalidad"- en la clasificación tradicional de los derechos subjetivos, no son los aludidos en esta disposición de la ley. Ella hace, más bien, referencia a aquellos derechos -como, por ejemplo el reconocimiento de un hijo ilegítimo- que afectan tan de cerca a la persona misma del sujeto activo que ordinariamente no pueden ser ejercitados por nadie más. Empero, habría sido, a nuestro juicio, muy útil que la ley misma señalara concretamente a qué derechos se contrae la norma del artículo 455 in fine.

3. Contraer obligaciones o renunciar derechos.- Que, si tiene más de

dieciséis años, puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejercen la patria potestad autoricen expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen (artículo 456). Esta norma

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apenas requiere comentario: si los padres autorizan previamente el acto o lo ratifican después de realizado, ello equivale exactamente a que ellos mismos lo hubieran practicado en uso de la potestad.

Algún comentario requiere, sí, el caso de que el menor haya renunciado a un derecho o contraído una obligación sin autorización ni ratificación de los titulares de la potestad.

En tal supuesto, el acto es anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 227; pero el menor queda sujeto a la obligación de restituir la suma que se hubiese convertido en su provecho (artículo 457 in fine, concordante con el artículo 1954) porque lo contrario importaría un enriquecimiento indebido. Más aún: si el menor hubiese actuado dolosamente, habrá de responder además de los daños y perjuicios que este pudiese ocasionar a un tercero.

4. Ejercer una actividad ocupacional.- Que, si es capaz de

discernimiento, el menor puede ser autorizado por sus padres que ejercen la potestad para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio; supuesto en el cual, obviamente, podrá practicar todos los actos que requiera el ejercicio normal de aquella actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con tal objeto o que adquiera como producto de aquélla, usufructuarlos y disponer de ellos.

En esta materia, el nuevo Código ha perfeccionado la normación del derogado, el cual adolecía de cierta vaguedad e insuficiencia.

En efecto, los artículos 401 (incisos 4 y 6) y 415 excluían del usufructo y la administración de los padres "los bienes de los hijos que les sean entregados... para que ejerzan una profesión o industria" y los "que adquieran por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el consentimiento de sus padres"; y el artículo 518 preceptuaba que "el menor administrará los bienes dejados a su disposición para el ejercicio de una industria y los que adquiera por su trabajo..."; pero ninguna norma preceptuaba explícitamente que en tales casos el usufructo de los mismos bienes correspondía a los hijos, ni aparecía claro si éstos podían gravar y disponer de dichos bienes.

Comentando adversamente esa normación, señalábamos entonces que, en cuanto al usufructo, tenía que corresponder al hijo, pues los padres

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dejaban de tenerlo y sería absurdo pretender que nadie lo tuviera o que pasara a tercera persona; y, en lo que atañe a los actos de disposición. (y gravamen), había de suponerse que también se trasferían al hijo, porque el ejercicio de la misma actividad industrial (y en cierta medida también la profesional) requeriría la realización de actos de disposición y eventualmente de gravamen, porque carecería de sentido suponer que el hijo fuera considerado apto para administrar una industria pero no para disponer de sus frutos y porque los padres resultarían en alguna medida enriqueciéndose indebidamente con el trabajo del hijo si fueran ellos, y no éste, quienes pudiesen disponer de los aludidos bienes o de los que el hijo adquiriese con su trabajo.

Recogiendo esta crítica, el artículo 457 del nuevo Código preceptúa que todas aquellas facultades se transfieren al hijo.

El Código de 1936 había dejado de resolver otra cuestión importante: la de si la autorización concedida al menor podía ser revocada o no. El nuevo texto sustantivo, teniendo en cuenta que si el padre comprueba posteriormente que su hijo menor no tiene el discernimiento que se le supuso para ejercer la actividad en cuestión, sería inadmisible que no pudiera revocarla, lo permite siempre que haya para ello razón justificada (artículo 457 in fine). Llenado así el vacío del Código anterior, el hijo deberá cesar en el ejercicio de las actividades respectivas, si bien podrá recurrir al juez si considera que la revocación no se funda en causa cierta o suficiente.

La autorización, y en su caso la revocación, deberán ser puestas en conocimiento de los terceros interesados por el medio que corresponda según la naturaleza de la actividad que el menor vaya a desempeñar o haya desempeñado y según que para ella exista o no un registro público.

Cuestión importante es también la referente a la responsabilidad en que incurre el menor cuando efectúa actos ajenos a la actividad que le fue autorizada, sin intervención de sus padres.

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Somarriva25, refiriéndose a la ley chilena, piensa que esos actos deben

responsabilizar al menor en su peculio profesional, pues es necesario poner a los terceros a cubierto del error en que, por sí mismos o como consecuencia de maniobras dolosas del menor, pudieran ocurrir, en cuanto a si la capacidad de éste es general (por creerlo emancipado o no saber que es menor) o solamente relativa a su peculio profesional; error que también pudiera ocurrir, aun sabiendo que se trata de un menor no emancipado, acerca de si el bien materia del acto forma parte del peculio profesional o no.

Como la ley peruana no ha dicho nada al respecto, pero circunscribe al peculio profesional o industrial las facultades que reconoce al menor, se entiende que todos los actos no relativos a ese peculio están sujetos a las reglas ordinarias concernientes al patrimonio de menores sujetos a la patria potestad, aunque esto pueda inducir a terceros a errores más o menos excusables.

5. Celebrar contratos en relación a sus necesidades ordinarias.- El

Código establece que los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida.

6. Ser consultado para actos importantes de la administración de su patrimonio.- Si fuera posible, los padres consultarán al menor que

tenga más de dieciséis años los actos importantes concernientes a la administración de su patrimonio. Su infracción no se sanciona con la nulidad, ni el asentimiento del menor consultado libera a los padres de la responsabilidad que tienen en la administración.

7. Derecho a que sus padres cuiden de su persona y bienes.- Lo que

se desprende del artículo 418 del Código, según el cual, por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.

8. Derecho a disfrutar de los bienes exceptuados del usufructo legal.-

Están exceptuados del usufructo legal una serie de bienes del que nos ocuparemos más adelante.

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Citado por Héctor Cornejo Chávez en su libro Derecho Familiar Peruano; editorial Gaceta Jurídica; página 528.

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Igualmente, el Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337, contempla un conjunto de derechos y libertades que de ningún modo pueden confundirse con los derechos de los hijos aunque están ligados muy estrechamente. Estos, entre otros, son:

1. Derecho a la vida e integridad, a su atención por el Estado desde su concepción, a vivir en un ambiente sano, a su integridad personal, a la libertad, a la identidad, a la inscripción, a vivir en una familia.

2. Derecho a la libertad de opinión, a la libertad de expresión, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, al libre tránsito y a asociarse. 3. Derecho a la educación, cultura, deporte y recreación; a la educación

básica; a ser respetado por sus educadores; a ser matriculado en el sistema regular de enseñanza; a la protección por los directores de centros educativos; a la participación en programas culturales, deportivos y recreativos.

4. Derecho a la atención integral de salud; derecho a trabajar del adolescente, así como derechos de los niños y adolescentes discapacitados.

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