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DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

3. DELITO DE TORTURA Y PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

3.10. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

En nuestro país de a considerado dentro del derecho penal, una doble función contradictoria frente a los derechos de las personas. Por un lado, protege derechos y, por otro, los limita.

Si analizamos la perspectiva de las víctimas, los protege cuando alguno ha sido gravemente lesionado. Desde la persona que se encuentra en conflicto con la ley penal, puede restringir excepcionalmente sus derechos, cuando una persona vulnera los derechos de otras y justifica la aplicación de una sanción. Por ello, el derecho penal debe determinar los límites para no caer en la venganza privada, ni en la impunidad, a continuación, detallamos lo que prescribe la norma:

Art. 12.- Derechos y garantías de las personas privadas de libertad.- Las personas privadas de libertad gozarán de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de derechos humanos:

1. Integridad.- La persona privada de libertad tiene derecho a la integridad

física, psíquica, moral y sexual.

Se respetará este derecho durante los traslados, registros, requisas o cualquier otra actividad.

Se prohíbe toda acción, tratamiento o sanción que implique tortura o cualquier forma de trato cruel, inhumano o degradante. No podrá invocarse circunstancia alguna para justificar tales actos.

Se prohíbe cualquier forma de violencia por razones étnicas, condición social, género u orientación sexual.

2. Libertad de expresión.- La persona privada de libertad tiene derecho a

recibir información, dar opiniones y difundirlas por cualquier medio de expresión disponible en los centros de privación de libertad.

3. Libertad de conciencia y religión.- La persona privada de libertad tiene

derecho a que se respete su libertad de conciencia y religión y a que se le facilite el ejercicio de la misma, incluso a no profesar religión alguna. Se respetarán los objetos personales con estos fines, siempre y cuando no pongan en riesgo la seguridad del centro de privación de libertad.

4. Trabajo, educación, cultura y recreación.- El Estado reconoce el

derecho al trabajo, educación, cultura y recreación de las personas privadas de libertad y garantiza las condiciones para su ejercicio. El trabajo podrá desarrollarse mediante asociaciones con fines productivos y comerciales.

5. Privacidad personal y familiar.- La persona privada de libertad tiene

6. Protección de datos de carácter personal.- La persona privada de libertad tiene derecho a la protección de sus datos de carácter personal, que incluye el acceso y uso de esta información.

7. Asociación.- La persona privada de libertad tiene derecho a asociarse

con fines lícitos y a nombrar sus representantes, de conformidad con la Constitución de la República y la ley.

8. Sufragio.- La persona privada de libertad por medidas cautelares

personales tiene derecho al sufragio. Se suspenderá para aquellas personas que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada.

9. Quejas y peticiones.- La persona privada de libertad, tiene derecho a

presentar quejas o peticiones ante la autoridad competente del centro de privación de libertad, a la o al juez de garantías penitenciarias y a recibir respuestas claras y oportunas.

10. Información.- La persona privada de libertad, en el momento de su

ingreso a cualquier centro de privación de libertad, tiene derecho a ser informada en su propia lengua acerca de sus derechos, las normas del establecimiento y los medios de los que dispone para formular peticiones y quejas. Esta información deberá ser pública, escrita y estar a disposición de las personas, en todo momento.

11. Salud.- La persona privada de libertad tiene derecho a la salud

preventiva, curativa y de rehabilitación, tanto física como mental, oportuna, especializada e integral. Para garantizar el ejercicio de este derecho se considerarán las condiciones específicas de cada grupo de la población privada de libertad.

En los centros de privación de libertad de mujeres, el departamento médico contará con personal femenino especializado.

Los estudios, diagnósticos, tratamientos y medicamentos serán gratuitos. En caso de adicciones a sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que los contengan o de alcoholismo y tabaquismo, el Ministerio de Salud Pública brindará tratamiento de carácter terapéutico o de rehabilitación mediante consultas o sesiones, con el fin de lograr la deshabituación. La atención se realizará en los centros de privación de libertad a través de personal calificado para el efecto.

12. Alimentación. - La persona privada de libertad tiene derecho a una

apropiados para el efecto. Tendrá derecho al acceso a agua potable en todo momento.

13. Relaciones familiares y sociales.- La persona privada de libertad tiene

derecho a mantener su vínculo familiar y social. Deberá estar ubicada en centros de privación de libertad cercanos a su familia, a menos que manifieste su voluntad contraria o que, por razones de seguridades debidamente justificadas o para evitar el hacinamiento, sea necesaria su reubicación en un centro de privación de libertad situado en distinto lugar al de su familia, domicilio habitual y juez natural.

14. Comunicación y visita.- Sin perjuicio de las restricciones propias de los

regímenes de seguridad, la persona privada de libertad tiene derecho a comunicarse y recibir visitas de sus familiares y amigos, defensora o defensor público o privado y a la visita íntima de su pareja, en lugares y condiciones que garanticen su privacidad, la seguridad de las personas y del centro de privación de libertad.

El ejercicio de este derecho debe darse en igualdad de condiciones, sin importar su nacionalidad, sexo, preferencia sexual o identidad de género.

La persona privada de libertad de nacionalidad extranjera podrá comunicarse con representantes diplomáticos o consulares de su país. El derecho a la visita de familiares o amigos no se considerará un privilegio y no se utilizará como sanción la pérdida del mismo, salvo en aquellos casos en que el contacto represente un riesgo para la persona privada de libertad o para la o el visitante. La autoridad competente del centro de privación de libertad reportará a la o al juez de garantías penitenciarias los casos de riesgo.

15. Libertad inmediata.- La persona privada de libertad, cuando cumpla la condena,

reciba amnistía o indulto o se revoque la medida cautelar, será liberada inmediatamente, siendo necesario para ello únicamente la presentación de la orden de excarcelación emitida por la autoridad competente. Las o los servidores públicos que demoren el cumplimiento de esta disposición serán removidos de sus cargos, previo sumario administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.

16. Proporcionalidad en la determinación de las sanciones

disciplinarias.- Las sanciones disciplinarias que se impongan a la persona privada de libertad, deberán ser proporcionales a las faltas cometidas. No se podrán imponer medidas sancionadoras

g) LA METODOLOGÍA

La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico referente al tema, con su respectivo análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia Constitucional.

En la presente investigación se va a utilizar las siguientes metodologías: Inductivo – Deductivo

Método científico a través del cual se parte de fenómenos particulares para llegar al reconocimiento de un principio o garantía de imperativo cumplimiento, que permita llegar a una conclusión general, se caracterizan por la observación, registro de todos los hechos, el análisis la derivación inductiva de una generalización a partir de los hechos y la contrastación la cual permitirá realizar un análisis de análisis crítico-jurídico que evidencie que se debe incluir a los privados de la libertad en las agravantes de delito de tortura para garantizar sus derechos y su condición de vulnerabilidad.

Analítico – Sintético

Para la presente investigación, es necesario realizar un análisis de los principales elementos constitutivos de la vulneración de derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía básica de la defensa y sus consecuencias.

Histórico – Lógico

Este método nos permite hacer un análisis de hechos jurídicos del pasado, comparándolos con hechos jurídicos de la actualidad, es decir con la normativa de la Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico Integral Penal, vigente en Ecuador, nos permiten descubrir datos históricos y la descripción de los hechos que descubre la lógica objetiva para el desarrollo de la presente investigación.

Técnica

ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE UN POSIBLE DELITO DE TORTUTA EN UN CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL REGIONAL CENTRO SUR- TURI El tema que analizaremos, es uno de los casos que más ha causado escandalo como un posible delito de tortura en el Ecuador, porque a pesar que existen evidencias de tortura a un grupo de personas privadas de la libertad, y de que una sentencia de habeas corpus en la cual se ratifica los tratos crueles e inhumanos a los que fueron sometidos los presos de la cárcel de Turi, Azuay, por parte de elementos policiales, un operador de Justicia, específicamente un Fiscal reformula los cargos y rebaja el delito de tortura a extralimitación en las funciones policiales.

Antecedentes:

Los hechos en el Centro de Rehabilitación Social Turi:

El 31 de mayo de 2016, bajo una supuesta autorización previa del Director del Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro Sur -Turi-, un grupo de aproximadamente 80 efectivos policiales pertenecientes a la Unidad de Mantenimiento del Orden (UMO) realizaron un operativo de requisa en los interiores del Pabellón de Mediana Seguridad JC del Centro. El motivo sería una posible amenaza en contra de uno de los funcionarios del centro.

Independientemente de la legalidad de la autorización o de tener un motivo real, el operativo se llevó a cabo sin supervisión del Director o de un Fiscal. Conforme al respaldo video gráfico de las cámaras de seguridad del pabellón JC, los policías pertenecientes al grupo UMO, ingresaron al lugar, sacaron a todos los internos de sus celdas y les ordenaron colocarse boca abajo con las manos en la nuca, orden que los internos cumplieron sin aparente resistencia.

Pese a ello, los agentes caminaron sobre ellos, pisándoles la espalda y las coyunturas y uno que otro más desafortunado recibió golpes de toletes y patadas. Para evitar la intervención de los internos de los pabellones anexos, el grupo UMO cerró las puertas del

de los internos. Además, les pasaron descargas eléctricas en la piel desnuda, les rociaron con gas lacrimógeno y varios fueron golpeados severamente. Posteriormente, los regresaron a su celda y uno a uno, a medida que van retornando a sus celdas los vuelve a golpear brutalmente. Una vez en sus calabozos, los internos encontraron qué, como parte del operativo, las artesanías que habían realizado como parte de sus actividades manuales han sido rotas. Sus colchones y demás escasas pertenencias han sido partidos por la mitad. Frente a esta realidad, los Defensores Públicos del CRS-Turi, tomaron, de forma valiente, la iniciativa, e interpusieron una demanda de hábeas corpus en aras de la protección del derecho a la integridad de los internos, el día 22 de junio de 2016. Si bien las víctimas superan los 200 personas, solo 13 privados de libertad participaron como accionantes en el hábeas corpus; la causa de ello sería principalmente, por temor a represalias posteriores. El proceso de hábeas corpus

Primera Instancia:

El 23 de junio, el juez de la Unidad de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, Esteban Eugenio Vélez Pesantez, avocó conocimiento de la causa y llamó a audiencia. Asistieron los abogados defensores públicos así cómo los 13 accionantes privados de libertad. La representación legal del Director del CRS Turi, del Ministerio del Interior y una delegación de la Procuraduría General del Estado.

Los videos de las cámaras de seguridad del CRS fueron presentados a petición de los defensores públicos y son reproducidos por primera vez. Y ante la sorpresa de todos los asistentes se pone en evidencia la brutalidad de lo ocurrido. El Ministerio del Interior, alegando su derecho a la defensa, solicitó suspender la audiencia hasta que se realicen peritajes de los videos, impugnándolos de ilegales y manipulados por la Defensoría. El juez Vélez ordenó la suspensión de la audiencia y, a petición del Ministerio del Interior, ordenó la posesión de un perito para que revise los videos.

La audiencia se reanudó el jueves 30 de junio y ante la sorpresa del público, los accionantes comparecen vía telemática. La Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos -Inredh- intervino a pedido de la Defensoría Pública a través de la figura del amicus curiae, con el fin de aportar elementos normativos y jurisprudenciales para que el

Juez, en funciones constitucionales, pueda resolver de mejor forma el hábeas corpus. En esta audiencia, los representantes del Ministerio del Interior no consiguió probar su versión de los hechos pese al peritaje ordenado y el Juez, al verificar las violaciones a la integridad, en la misma audiencia sentenció a favor de los accionantes y ordenó como medidas de reparación las siguientes: 1) El traslado de los accionantes en un plazo no mayor a 30 días, tiempo en el cual Policía Nacional no podrá realizar nuevos operativos de requisa en el CRS Turi; 2) En los futuros operativos de requisa, se deberá contar con la presencia de la autoridad competente conforme a ley, es decir, en presencia de un Fiscal y de ser posible con el Director del CRS, y; 3) La Policía Nacional deberá dar disculpas públicas orales y escritas por su actuación.

El 4 de julio el Juez notificó la sentencia escrita en la que ratifica las medidas de reparación ordenadas en audiencia:

“(...) ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara con lugar la acción de Hábeas corpus correctivo, como medida de rehabilitación que el organismo Técnico Especializado Interno de Justicia de Derechos Humanos y Culto, que está en la ciudad de Quito en un plazo que no excede de 30 días, trasladará a los accionantes a otros centros a un pabellón de mediana seguridad, que el Director del CRS Turi no autorizara operativos de requisa sin cumplir con los protocolos y el procedimiento apegado a las garantías consagradas en la Constitución. Que el representante de las autoridades policiales del Grupo UMO pida por escrito públicamente disculpas por el obrar realizado a los PCL el día 31 de mayo del 2016, que se lo hará en un plazo no mayor a 5 días en un periódico de esta ciudad. Se da por ratificada la intervención efectuadas por los profesionales del derecho en las audiencias llevadas a cabo por parte del señor Director del CRS Turi. Hágase saber (…)”

Esta sentencia fue apelada por parte del Ministerio del Interior, la Policía Nacional y el Ministerio de Justicia. Solicitaron a la Corte Provincial que anule el procedimiento ya que el Juez Vélez no tendría competencia para conocer la acción de hábeas corpus de los 13

Segunda Instancia:

La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Azuay avocó conocimiento y llamó a audiencia pública y contradictoria a las partes. El día viernes 22 de julio comparecieron los abogados defensores públicos, la representación del Ministerio del Interior, la representación del grupo de policías UMO, delegados de Inredh como terceros interesados en la causa, la representación legal del Director del CRS Turi y finalmente, la Procuraduría General del Estado.

En una confusa dirección de la audiencia, la Sala ordenó exponer sus alegatos en primer lugar a los Defensores Públicos, pese a que los recurrentes de la sentencia de primera instancia fueron los representantes de las carteras de Estado, quienes intervinieron en segundo lugar. Cabe mencionar, que a diferencia de la anterior audiencia, en ésta no se contó ni siquiera con la comparecencia de los accionantes mucho menos de sus testimonios ni tampoco con la exposición de los videos de las agresiones que sufrieron los internos, que fueron prueba clave para la decisión del juez a quo.

Los Defensores Públicos señalaron que el hábeas corpus tiene por objeto de proteger tanto el derecho a la libertad como a la integridad y que el objetivo del hábeas corpus interpuesto no era el de cuestionar su privación de libertad sino precautelar su derecho a la integridad; derecho que fue vulnerado a través del uso desproporcionado de la fuerza por parte del grupo UMO, quienes propiciaron tratos crueles, inhumanos y degradantes a los privados de libertad el 31 de mayo. En ese sentido, el hábeas corpus interpuesto respondía a un procedimiento ajeno al proceso penal por el cual fueron sentenciados y por ende cualquier juez constitucional de primera instancia era competente para conocer la acción. Además, se refirieron a la competencia atribuida por el artículo 230 del COFJ a los jueces penitenciarios e indicaron que esta correspondía a una competencia ampliada, por lo que no restringía la competencia de los demás jueces. También, señalaron que en la ciudad de Cuenca no existe un juez de garantías penitenciarias. Finalmente, manifestaron que declarar la nulidad retrasaría el cumplimiento de la sentencia, ya que los jueces, con solo verificar las violaciones de derechos, tienen la obligación de ordenar las medidas de reparación y que cualquier otro juez resolvería de manera similar al observar el contenido de los videos, por lo que declarar la nulidad del procedimiento sería redundante.

Por su parte, el Ministerio del Interior en su intervención alegó la falta de competencia en razón del artículo 230 del COFJ. Asimismo, reiteró sus impugnaciones sobre la pruebas -los videos- presentados por los defensores públicos alegando la falta de cadena de custodia, así como la manipulación de los mismos a la conveniencia de los recurrentes. Reiteró la importancia de los operativos de requisa y el uso progresivo de la fuerza atendiendo a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad utilizados el día de los hechos por parte de los miembros de la policía ante un supuesto motín.

De igual forma, el representante de la Policía reiteró la falta de competencia del juez Vélez para conocer y resolver el hábeas corpus y señaló que el proceso también sería nulo por la falta de citación y comparecencia de todos y cada uno de los miembros del grupo UMO que participaron en el operativo del 31 de mayo, violando supuestamente su derecho a la defensa. Recalcó la legalidad y necesidad de los procedimientos de requisa en los cuales se habrían encontrado todo tipo de armamentos y demás objetos peligrosos para la seguridad de los internos y del personal del CRS.

Los asesores legales de Inredh reiteraron su criterio sobre el objetivo de la acción del hábeas corpus y la informalidad procesal propia de los procedimientos constitucionales. Expusieron el grado particular de protección que tiene las personas privadas de libertad, el contenido del derecho a la integridad, los elementos para determinar cuándo una medida se convierte en trato cruel, inhumano y degradante, cuándo éstos a su vez se constituyen en tortura y los principios de legalidad de necesidad y proporcionalidad de la fuerza pública. Concluyeron que bajo ninguna circunstancia la conducta de los miembros de UMO podía justificarse como uso progresivo de la fuerza, por lo que la sentencia de primera instancia había resuelto correctamente. Se recomendó a los magistrados de la Sala interpretar las reglas de competencia bajo los principios de interpretación constitucionales indicando que se debe aplicar la ley más favorable a los peticionarios o la ley específica de la materia, es decir la amplia competencia de todas las juezas y jueces para conocer de un hábeas corpus, tal como lo señala la Ley Orgánica de

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