Durante sus LIV y LV períodos ordinarios de sesiones (Rio de Janeiro, enero y agosto, 1999), el Comité Jurídico Interamericano no consideró el tema debido a la ausencia
SOBRE EL DERECHO DEL MAR, DE 1982 (presentado por el doctor Keith Highet)
III. DERECHOS Y OPORTUNIDADES DE LOS ESTADOS RIBEREÑOS
A los Estados ribereños le son concedidos numerosos derechos y oportunidades bajo la Convención, muchos de los cuales requieren de una acción específica por parte del Estado que las disfruta.
A. Proclamación de las zonas marítimas
Primeramente, todo Estado ribereño tiene el derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda las 12 millas náuticas a partir de la línea de base del Estado.138 Un Estado ribereño puede ejercer el control sobre la zona adyacente a su mar territorial para los propósitos enumerados y específicos.139 La zona adyacente puede extenderse hasta las 24 millas náuticas de la línea de base a partir de la cual el mar territorial es medido.140
Además, todo Estado ribereño puede disfrutar de una zona económica exclusiva fuera y adyacente al mar territorial,141 sin embargo, la delimitación de esa zona con otros Estados que poseen costas opuestas o adyacentes debe ser efectuada mediante acuerdo basado en el derecho internacional.142 Al Estado ribereño también se le permite establecer el borde exterior del margen continental dondequiera que el margen se extienda fuera de las 200 millas náuticas desde la línea de base a partir de la cual el mar territorial es medido.143 Si un Estado deja de tomar acción sobre estos derechos, él puede perderlos por este motivo.
B. Líneas de base
Los Estados gozan de un poco de flexibilidad en el proceso de trazar las líneas de base a partir de la cual el mar territorial es medido. Por ejemplo, cuando el litoral es profundamente irregular y recortado, o cuando hay una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, un Estado puede adoptar el método de líneas de base rectas uniendo los puntos apropiados.144 Al trazar dichas líneas, los Estados podrán tener en cuenta los intereses económicos propios de la región en cuestión, conforme lo demuestra su uso prolongado.145
De modo similar, cuando el litoral es muy irregular, un Estado puede seleccionar puntos convenientes a lo largo de la extensión de la línea de bajamar 137 Art. 303. 138 Art. 3. 139 Art. 33. 140 Ibid. 141 Art.55. 142 Art.74. 143 Art.76 (4). 144 Art.7 (1). 145 Art.7 (5).
más distante en dirección al mar para la construcción de líneas de base rectas.146 También, si un río desemboca directamente en el mar, un Estado que usa líneas de base rectas puede trazar una línea de base atravesando la desembocadura del río entre los puntos sobre la línea de bajamar de sus bancos.147
Finalmente, un Estado con una bahía en sus costas podrá trazar una línea de cierre atravesando la bahía cuando la distancia entre las líneas de bajamar de la entrada natural no exceda las 24 millas náuticas.148 Cuando la distancia de las líneas de bajamar de la entrada natural a la bahía exceda las 24 millas náuticas y un Estado esté usando un sistema de líneas de base rectas, una línea de base recta de 24 millas náuticas puede ser trazada dentro de la bahía de tal manera que encierre el área máxima posible de agua.149 (Una escotadura no es considerada una “bahía” para estos propósitos a menos que pertenezca a un único Estado, ella es una inflexión bien marcada cuya penetración está en proporción a la anchura de su boca a fin de contener aguas sin salida al mar y constituye más que una mera curvatura de la costa, y el área es tan grande o más grande que el de un semi-círculo cuyo diámetro es una línea trazada por encima de la boca de la escotadura.)150
Estas disposiciones no son aplicables a las bahías “históricas”151, aunque el término “bahía histórica” no está definido en la Convención. Es una inferencia lógica que cuando un Estado ribereño posee una bahía que no puede cumplir las pruebas ya mencionadas, él puede si desea (y si es legalmente justificado) proclamar su opinión de que tal bahía es, aunque no jurídicamente, una bahía “histórica”. (Las consecuencias legales de tal proclamación son complejas y no completamente claras, y no son elucidadas por las disposiciones de la propia Convención.)
Al trazar las líneas de base rectas, los Estados no pueden partir de cualquier extensión apreciable desde la dirección general de la costa, y las zonas marinas que yacen en las líneas de base deben ligarse lo más estrechamente posible a tierra para estar sujeto al régimen de aguas interiores152. Los Estados tampoco pueden trazar líneas de base rectas a las elevaciones de bajamar, o desde ellas, a menos que se hayan construido faros o instalaciones similares situadas permanentemente sobre el nivel de el mar, o a menos que el trazado de líneas de base desde tales puntos haya recibido reconocimiento internacional general.153 Ni tampoco pueden aplicar el sistema de líneas de base rectas para cortar el mar territorial de otro Estado desde alta mar o desde una zona económica exclusiva.154
C. Soberanía y derechos de soberanía 146 Art.7 (2). 147 Art.9. 148 Art.10 (4). 149 Art.10 (5). 150 Art.10. 151 Art.10 (6). 152 Art.7 (3). 153 Art.7 (4). 154 Art.7 (6).
La Convención concede a los Estados ribereños, en particular, la soberanía real y los derechos de soberanía sobre aguas adyacentes. La extensión y la cualidad de esos derechos sobre las aguas varían significativamente dependiendo de su distancia de la tierra. Los Estados pos een soberanía sobre sus aguas interiores que son las aguas en el lado más próximo de la tierra de la línea de base del mar territorial.155
La única excepción a los derechos de soberanía del Estado sobre sus aguas interiores se levanta cuando el establecimiento de una línea de base recta tiene el efecto de incluir como aguas internas áreas que no habían sido consideradas como tal previamente. En ese caso, un derecho de paso inocente permanece en esas aguas.156
La soberanía del Estado ribereño también se extiende a su mar territorial que puede llegar hasta las 12 millas náuticas de las líneas de base del Estado.157 La extensión del mar territorial de un Estado puede ser menor de las 12 millas náuticas dispuestas por la Convención, pero no puede ser mayor. Los Estados deben proclamar un mar territorial; si ninguna proclamación ha sido hecha por un Estado, existe una pregunta abierta acerca de si el Estado tiene algún mar territorial.
Los Estados ribereños podrán establecer una zona contigua, inmediatamente adyacente y más allá del mar territorial, que se extienda hasta las 24 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales su mar territorial es medido.158 En esta zona, los Estados pueden ejercer el control necesario para prevenir la infracción de sus leyes y regulaciones de aduana, fiscales, de inmigración o sanitarias dentro de su territorio o mar territorial, y castigar la infracción de las leyes y regulaciones anteriores cometidas dentro de su territorio o mar territorial.159
Abarcando esta zona contigua y extendiéndose bien a las afueras de ella, la “zona económica exclusiva” de un Estado ribereño lleva consigo los derechos de soberanía significativos. En la zona económica exclusiva que se extiende 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las cuales el mar territorial es medido,160 el Estado ribereño tiene derechos soberanos para fines de exploración y explotación, conservación y manejo de los recursos naturales (vivos o no) de las aguas superyacentes al lecho del mar, así como del lecho del mar y su subsuelo, y con respecto a otras actividades para la explotación y exploración económica de la zona, tal como el uso de las aguas, corrientes, y vientos para la producción de energía.161 Esta definición amplia de los derechos de un Estado sobre los recursos en su zona económica exclusiva, como la inclusión de aquéllos del lecho marino y subsuelo, abarca de esta manera los derechos a los recursos de la plataforma continental (lea a seguir), a tal punto que incluye o incorpora el régimen de la plataforma continental 155 Art.2 (2); Art.8 (1). 156 Art.8 (2). 157 Art.2; Art.3. 158 Art. 33. 159 Art. 33 (1). 160 Art. 57. 161 Art. 56 (1) (a).
como parte de la zona económica exclusiva. (Ésta es una anomalía jurídica importante en la Convención.)
En su zona económica exclusiva, un Estado puede ejercer la jurisdicción sobre el establecimiento y uso de islas artificiales, instalaciones y estructuras, investigación científica marina, y la protección y preservación del ambiente marino.162
La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho del mar y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial a lo largo de la prolongación natural de su territorio terrestre hasta el borde exterior del margen continental, o a una distancia de 200 millas náuticas de las líneas de base de las que el mar territorial es medido cuando el borde exterior del margen continental no se extiende hasta esa distancia.163 Por consiguiente, la plataforma continental abarca por lo menos la misma área de 200 millas náuticas como la zona económica exclusiva y puede, en ciertas circunstancias, extenderse más allá de ella (tal vez hasta 350 millas náuticas dependiendo de la geología y geomorfología). Los Estados ribereños ejercen derechos de soberanía exclusivos sobre la plataforma continental para propósitos de exploración y explotación de sus recursos naturales.164 La Convención especifica que estos derechos no dependen de cualquier declaración expresa por parte del Estado ribereño.165 (Debe notarse que ninguna disposición similar existe con respecto a la zona económica exclusiva y plantea así una pregunta si (inclusio unius est exclusio alterius) se requiere tal declaración para la zona económica exclusiva.)
Sin embargo, para que un Estado ejerza derechos de soberanía sobre la porción de la plataforma continental que se extiende más allá de las 200 millas náuticas de su mar territorial, debe establecer el borde exterior del margen continental como prescrito en la Convención.166 Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan el estado jurídico de las aguas suprayacentes o del espacio aéreo sobre esas aguas, y el ejercicio de sus derechos del Estado ribereño no puede infringir o interferir con la navegación y otros derechos y libertades de otros Estados dispuestas en la Convención.167 Además, cuando el Estado explota la plataforma continental afuera de las 200 millas náuticas, éste debe hacer pagos o contribuciones a través de la Autoridad conforme dispuesto en la
Convención.168
Las zonas marinas que no están incluidas en las aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva, o aguas de archipiélago de un Estado constituyen la alta mar.169 La alta mar está abierta a todos los Estados y todos
162 Art. 56 (1) (b). 163 Art. 76 (1). 164 Art. 77. 165 Art. 77 (3). 166 Art. 76 (4). 167 Art. 78. 168 Art. 82. 169 Art. 86.
gozan de libertad sustancial para usarlos.170 Ningún Estado puede válidamente pretender sujetar cualquier parte de la alta mar a su soberanía.171
Sin embargo, un Estado ribereño puede ejercer el derecho de persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tienen una buena razón para creer que la nave ha violado las leyes y regulaciones de ese Estado. Tal persecución debe comenzar cuando el buque extranjero o uno de sus barcos están dentro de las aguas interiores, aguas del archipiélago, mar territorial, o la zona contigua y ella sólo puede continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua si la persecución no se ha interrumpido. Si el buque extranjero está en la zona contigua, la persecución sólo puede emprenderse si ha habido una violación de los derechos que el Estado ribereño está autorizado a imponer en esa zona.
El derecho de persecución se aplica mutatis mutandis a las violaciones, en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, de las leyes del Estado ribereño aplicables a esas áreas conforme la Convención. Las disposiciones que se aplican a la persecusión de navíos se aplican también a la de aeronaves. La persecución sólo puede ser emprendida por buques de guerra o aviones militares o por otras naves o aviones claramente marcados e identificados como estando al servicio del gobierno.
El derecho de persecución tanto para naves como para aeronaves cesa tan pronto la nave extranjera penetra en el mar territorial de su propio Estado o de un tercer Estado. Cuando una nave ha sido detenida o arrestada fuera del mar territorial en circunstancias que no justifican el ejercicio del derecho de persecución, la nave será compensada por cualquier pérdida o daño sufrido en consecuencia de ese acto.172