A manera de introducción, si la citación es un acto procesal mediante el cual se da a conocer al demandado en forma cierta e indiscutible, que se ha presentado en su contra una reclamación; la importancia procesal de la citación no admite duda, por una parte, hay principios de justicia universal y garantías constitucionales que rodean el acto porque nadie puede ser sentenciado, sino es previamente citado, oído y vencido. También como no podría ser de otro modo, el procedimiento civil rodeado de medidas de seguridad al hecho de que el demandado sea legal y efectivamente citado, entonces no hay rebeldía, interrupción de la prescripción, ni otro efecto, sin que se haya cumplido efectivamente la citación, y a falla de ella, deberá declararse la nulidad del proceso y aún de la sentencia ejecutoriada.
Analicemos entonces lo que el tratadista Jorge Larrañaga al referirse sobre la citación al demandado le da una significación judicial la misma que es el acto por el cual se hace saber al demandado para comparecer ante el juez por una demanda civil. En ella se señalan las partes involucradas, la ubicación de la corte y se informa quién es el abogado del demandante. Cuando una persona recibe una citación, está obligada a enviar una respuesta por escrito al juez o presentarse en persona. Normalmente, se otorgan días para responder, dependiendo del estado. Si no se recibe respuesta, el juez puede dictar una sentencia por rebeldía a favor del demandante.
Mi criterio es que la citación al demandado, según el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos, siendo así en definitiva la citación al demandado es tan importante en tanto y en cuanto, con la citación al ejecutante inicia su intervención en el proceso, se abre el camino para la presentación de los medios de su defensa así como para el ejecutante es el momento para contestar a las excepciones presentadas por el ejecutado, esta citación contendrá el apercibimiento para el
61
deudor de que si no comparece o no contesta categóricamente, se tendrá por reconocido el documento o por confesados los hechos.
Continuando con el ensayo, es importante considerar las solemnidades sustanciales dentro del juicio ejecutivo, porque coincido con el jurista Antonio Peña Freire quien se refiere a las solemnidades que son los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señala salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
La consideración por parte del tratadista y relacionando con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 establece que las solemnidades sustanciales son comunes a todos los juicios, y tratándose del juicio ejecutivo se relacionan con las nulidades procesales en conformidad con el artículo 344 del mismo cuerpo legal que dice sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1014 el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este código.
Entonces de lo anotado, se colige que todo el campo del derecho se encuentra compenetrado por el tema de las nulidades procesales, una vez que el acto procesal ha reunido sus requisitos esenciales puede considerarse existente, pero para que surta los efectos que el ordenamiento ha previsto, esto es, que en su configuración se hayan observado las formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa.
Según Jennifer Vanbaren al referirse a los efectos jurídicos de la citación relaciona con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 97 donde manifiesta que los efectos de la citación son el dar prevención en el juicio a la jueza o al juez que mande hacerla, esta prevención, es prevenir, anticipar en el conocimiento de una causa, la misma que se produce con la citación al demandado, y esta confiere competencia al juez por su anticipación en la realización de este acto procesal; la prevención tiene lugar por la citación de la demanda al demandado en forma legal, es decir que el citado por un juez no puede serlo después por otro y por la misma causa, efecto que mantiene concordancia con los artículos 13 y 14 del mismo cuerpo legal. Sobre la competencia preventiva en materia civil cuando su ejercicio es entre los jueces de igual clase, de una misma sección territorial de modo que uno excluye a otro por la prevención.
62
Otro de los efectos jurídicos es interrumpir la prescripción en el momento en que el demandado es citado en forma legal, pues se interrumpe la prescripción, y el funcionario que realiza la diligencia de citación está en la obligación de prevenir al citado para que señale domicilio judicial y presente sus excepciones de las cuales se crea asistido dentro del proceso. Así como también obligar al citado a comparecer ante la jueza o el juez para deducir excepciones que de esa manera se viabiliza el ejercicio del derecho a la defensa del demandado que debe concretarse inicialmente con la contestación a la demanda, derecho exclusivo del demandado; de cualquier forma con contestación o no de la demanda por efectos de la citación el juicio deberá proseguir hasta su culminación.
El tratadista García Falconí cuando dice que la concepción que se presenta en nuestro sistema jurídico indica claramente que el Ecuador es un país garantista de los derechos de las personas, siendo uno de ellos el de la defensa por lo que a toda costa se va garantizar tanto los derechos como las garantías de las personas, éste reconocimiento que se realiza no solo se encuentra amparada en nuestra sociedad sino en los diferentes tratados y convenios internacionales vigentes, por lo que si uno de los ciudadanos se encuentran en algún tipo de procedimiento legal debe siempre encontrarse debidamente representado por su abogado defensor, y en el caso de no tener los recursos suficientes la ley sabiamente a previsto estos aspectos.
En concordancia con lo manifestado por el tratadista, el debido proceso es aquel juzgamiento que debe efectuarse conforme a las reglas y derechos establecidos por el constituyente en un Estado democrático, las cuales, acto seguido, deben ser recogidas y garantizadas eficazmente por el legislador procesal. De tal modo que el debido proceso, es una garantía constitucional, de cuyo cumplimiento depende mucho la convivencia pacífica y la seguridad jurídica del juicio ejecutivo, pues garantiza una correcta administración de justicia, además de una real vigencia y respeto de los derechos del demandado; y es el mecanismo de aplicación de los principios y garantías del derecho constitucional.
Según Soberanes y Fernández el antecedente más remoto del juicio ejecutivo se encuentra en el pacto de wadiation del derecho germánico mediante el cual el deudor se declaraba sometido, en su persona y bienes, a la ejecución por parte del acreedor, en caso de no pagar, sin la previa intervención de un juez sino de un tercero en condición de testigo y liquidador. Haciendo referencia a la definición del tratadista, la palabra ejecutivo tiene dos
63
costados de definición jurídica, el que se refiere al título y otro que menciona en tipo de juicio, el uso de esta denominación induce a errores metodológicos e interpretativos pues su explicación gramatical conduce a entender esta categoría como cuyo contenido es ejecutivo y sin embargo es en realidad declarativo y sumario.
De esta manera, anota este autor, debería darse esta categoría a todas acciones que contengan una ejecución, hecho que no sucede todavía, aquel juicio donde, sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un título al cual la ley da la misma fuerza que a una ejecutoria, se ha dicho que este procedimiento sumario no constituye en rigor un juicio, sino un medio expeditivo para efectividad de sentencias y documentos que hacen fe y tienen fuerza compulsiva especial. Pero también es importante considerar que Emilio Velasco, señala que el juicio ejecutivo es un proceso especial, generalmente sumario, que se inicia con el embargo de bienes, cuyo objeto es el cobro de créditos que constan en un título ejecutivo que puede ser civil o mercantil. En consecuencia, el título ejecutivo es aquel al que la ley le confiere la presunción iuris tantum de la existencia de un crédito y de su deudor, así como la posibilidad de iniciar un juicio ejecutivo. Algunos han creído que se trata de un proceso que no entraña una declaración judicial autentica y que por tanto no se trata un ejercicio de conocimiento, mientras que otros autores han asegurado que se trata de un proceso que excepcionalmente se convierte en proceso de conocimiento sin dejar de ser también de ejecución.
Entre estos últimos autores el Dr. Ricardo Vaca Andrade ha considerado que el juicio ejecutivo es un proceso que condena los actos que son propios a una ejecución y los procesos de conocimiento considerados por él solo para casos limitados. Este autor entiende al juicio ejecutivo como un proceso especial, sumario en sentido estricto de las etapas procesales que lo componen y de ejecución porque está dirigido a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales legalmente dotados de autenticidad fehaciente.
Sin embargo, el juicio ejecutivo se distingue de las pretensiones que se ventilan por una vía judicial de conocimiento, siempre que el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva sea un acto forzoso consistente en la advertencia de realizar el pago, y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor que generalmente se materializa con el embargo de un bien de
64
deudor sobre el que no pesan prohibiciones precautorias. De otra forma se entiende que el juicio ejecutivo es un proceso mixto que conjuga al proceso de ejecución y con el ejercicio de conocimiento judicial en sentido limitado siempre que la etapa destinada a este conocimiento durante el proceso esté destinada para el deudor a la alegación y actuación de pruebas destinadas a impugnar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas.
Hugo Alsina no distingue entre juicio ejecutivo y ejecución forzada, aunque otros autores las distinguen íntegramente. Para Alsina la ejecución forzada puede fundarse en un título ejecutivo judicial o extrajudicial. Mientras que un título ejecutivo judicial resulta de la declaración contenida en una sentencia condenatoria, el titulo extrajudicial es un documento por el cual una persona reconoce una obligación cierta y exigible a su cargo. Entonces cuando las partes discrepan sobre la vigencia de sus derechos, la intervención del juez se hace necesaria para resolver la controversia. Si el juez constata la existencia de una obligación, en aquel momento expide una condena ordenando su cumplimiento, y si el deudor se resiste a esta orden judicial entonces éste procede a la ejecución forzada mediante el trámite de ejecución de sentencia, en el que no se admite a aquél ninguna defensa fundada en la inexistencia de la obligación, pues se opone a ello la autoridad de la cosa juzgada.
3.5.1 Validación, aplicación y evaluación de los resultados de la aplicación de la propuesta
En el presente estudio científico jurídico sobre la citación al demandado en el juicio ejecutivo y la garantía al derecho de defensa en el derecho civil se ha hecho una validación con expertos en el tema y con la revisión de la doctrina jurídica de otros países para determinar las condiciones en las que nos encontramos en nuestro país y poder tomar medidas tendientes a mejorar el tratamiento jurídico del juicio ejecutivo.
Es unánime el criterio de que el tratamiento jurídico de la citación al demandado en el juicio ejecutivo y la garantía al derecho de defensa, el juez, como administrador de justicia, deberá actuar con imparcialidad, respetando la igualdad ante la ley, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, el cual manifiesta que en todos los procesos, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones
65
que hayan deducido los litigantes, sobre la base la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos, instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.
3.6. Impactos