CAPITULO III. PROPUESTA DE SOLUCIÓN AL PROBLEMA
3.5. Desarrollo del cuerpo central
El estudio limitaciones impuestas a la gestión comunitaria del agua, constituye un tema de actualidad dentro del derecho Constitucional que ampara a la gestión comunitaria del agua, tomando en cuenta los resultados obtenidos de la encuesta aplicada a las personas habitantes de las comunidades, cabildos y presidentes de las juntas de agua y en virtud del análisis realizado en el marco teórico, de lo cual resulta que se existen limitaciones a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua y su
La Constitución del Ecuador reconoce solo dos formas de gestión del agua: la pública y comunitaria. Esto es absolutamente novedoso ya que antes del 2008 se hablaba de gestión pública y privada, o de posibles funciones entre dos. Reconocer los sistemas comunitarios es legitimar un tipo de gestión del agua que estuvo ignorada, relegada y por tanto, postergada. Pero la Constitución va más allá: establece que este tipo de gestión debe ser apoyada y fortalecida por los organismos gubernamentales es lo que manifiestan los cuerpos legales.
Pero sin embargo la gestión comunitaria del agua ha quedado desatendida puesto que las comunidades, comunas pueblos y nacionalidades han puesto sus recursos y mano de obra para poder abastecer de agua a sus habitantes.
Continuando con el análisis dentro de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua manifiesta que la autoridad única del agua será quien planifique y gestione los recursos hídricos, por lo tanto dejan a un lado a las áreas comunitarias que son los han sido dueños de estos recursos por años. La Autoridad Única del Agua tendrá tres cabezas: 1.- Secretaria Nacional del Agua – SENAGUA 2.- La Empresa Pública del Agua – EPA 3.- La Agencia de Regulación y control del Agua – ARCA. Es decir, esta autoridad no incluye ninguna representación de la sociedad y peor aún de zonas rurales.
La mencionada autoridad del agua como lo es la Secretaria del agua no ha trabajo conjuntamente con las Comunidades, Comunas, es más se han dedicado a realizar un trabajo solo de escritorio sin basarse en las necesidades propias y actuales de una gestión del agua comunitaria propiamente de nuestros pueblos ancestros.
En ley reconoce la gestión pública y comunitaria dejando de atrás a la privada es así que se desprivatiza el agua, recordemos que la Constitución en el Art. 318 dice que el agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua. La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria.
Sin embargo, en el artículo siguiente se abre una puerta para posibilitar excepcionalmente la participación privada de la prestación del servicio del agua en el artículo 7 que refiere a las actividades en el sector estratégico del agua. La prestación del servicio público del agua es exclusivamente pública o comunitaria. Excepcionalmente podrán participar la iniciativa privada y la economía popular y solidaria, en los siguientes casos: b) Desarrollo de subprocesos de la administración del servicio público cuando la autoridad competente no tenga las condiciones técnicas o financieras para hacerlo. El plazo máximo será de diez años, previa auditoría
Esta disposición estaría en contra de la Constitución, ya que en efecto hace una suerte de permisividad a la privatización del agua al indicar que por razones técnicas o económicas, la iniciativa privada podrá dar la prestación del servicio público de agua. Por tratarse de un derecho humano, este no puede ser sometido a negociación o a privatización, ni por excepción, pero dentro de la Ley se hace esta excepción, que permite su privatización.
Es así también que no se han respetado las disposiciones que se encuentran en la constitución ya que se garantiza y se reconoce a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas a conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad en su territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral a esto la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua obliga a conformar un junta de agua o juntas regionales de agua que están bajo disposiciones de la Secretaria del agua y de una manera autoritaria, por medio de su reglamento dan formatos de estatutos realizados sin basarse en la situación actual de la sociedad en este caso las comunidades y sin la aprobación del estatuto, no logran conformase como una junta de agua y a la vez no reciben su nombramiento como representantes.
personería jurídica, registro del agua, declara de interés público la información del agua, establece mecanismos de coordinación con gobiernos autónomos, informes de viabilidad, ejerce jurisdicción coactiva, autorizar excepcionalmente con esta disposición se afecta los derechos de los sistemas comunitarios y los consumidores, al establecer competencias totalitarias en una persona designada por el ejecutivo. Afecta los derechos colectivos y constitucionales como el derecho humano al agua.
En cuanto a los deberes y atribuciones de las juntas administradoras de agua potable que establece la ley son: establecer, recaudar y administrar tarifas según establezca la Autoridad Única. Gestionar con los diferentes niveles de gobierno o de manera directa la construcción y financiamiento de nueva infraestructura- contar con la viabilidad técnica emitida por la Autoridad Única del Agua. Remitir anualmente informe de gestión y toda la información.
Es así que la injerencia de la Autoridad Única del Agua sobre los sistemas comunitarios, burocratizan y generan mayores costos a la gestión comunitaria: informes, viabilidad técnica, resolución de conflictos, entre otros y afecta a los derechos colectivos, en especial a la autoridad jurisdiccional comunitaria.
Se debería definir un modelo de gestión del agua de consumo humano a nivel rural que reconozca a los sistemas comunitarios, los fortalezca, potencie su accionar y mejore su gestión, es una tarea urgente que debe darse en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua. Además la Autoridad Única del Agua debería ser el principal gestor en realizar convenios con otras entidades gubernamentales para poder abastecer de agua a las poblaciones que viven bajo la gestión comunitaria del agua.
Se deberían realizar alianzas público- comunitarias una propuesta que fue sugerida en el Foro de los Recursos Hídricos realizado en Quito, esto ayudaría a los municipios, gobiernos provinciales y juntas parroquiales deben garantizar la calidad del agua, el apoyo económico, técnico y la captación, mientras que las juntas asumen la administración, operación y mantenimiento, así como la representación y la toma de decisiones.
3.6. Validación, aplicación y evaluación de los resultados de la aplicación