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Desarrollo Jurisprudencial del Principio de Equidad Tributaria por parte

2. CAPITULO SEGUNDO – EQUIDAD Y JUSTICIA

2.1. JUSTICIA

2.2.8. Desarrollo Jurisprudencial del Principio de Equidad Tributaria por parte

algunos de los más importantes pronunciamientos que ha hecho nuestra Corte Constitucional, a partir de la Carta Fundamental de 1991, en relación con el principio de equidad en materia tributaria.

Con relación a los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en materia de equidad, y después de un análisis jurídico de las sentencias, se concluye lo siguiente:

En relación con las leyes que contienen exenciones tributarias el autor está de acuerdo en la argumentación establecida por la Corte, ya que considera que no se viola el principio de equidad si se establecen beneficios a determinadas personas o actos, este es el caso de la Sentencia C-643-02, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que se declaro exequible el Decreto 624 de 1989, artículo 6, 244, 392,594-1 y 54 –2.

Por el contrario la corte argumenta, que el sistema tributario es uno solo y por lo tanto es el punto de referencia de los principios constitucionales tributarios, si bien es cierto que algunos beneficios y/o exenciones pueden implicar ciertos sacrificios en términos de equidad tributaria, estos no se deben ver como irrazonables e injustos, al contrario justifican la persecución de otros objetivos tributarios más relevantes, pues el legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que además tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto y no sobre algo especifico.

Dado lo anterior, ninguna clasificación en materia tributaria generaría inequidad, al contrario, si la clasificación establecida por la norma genera un costo para algunos sectores, se debe ver como un medio razonable para alcanzar un objetivo

155 GALLEGO G. Juan Carlos. Ponencia “Principio de Equidad Tributaria”. Publicado en las Memorias del V Encuentro de Profesores de derecho Tributario y Hacienda Pública. Bogotá: ICDT, 2000. Págs. 157 a 164

constitucional admisible.

Finalmente, es importante señalar que las exenciones no son impuestas por el Estado, dicho facultad le corresponde al Congreso de la República y si este las suspende o las restringe siempre su razón la fundamenta en incrementar el recaudo y evitar la evasión. (Sentencia C-007-02, M.P. Manuel José Cepeda González)

En el contexto de la Sentencia C-511-96, M.P. Eduardo Cifuentes, en el que se declara inexequible el artículo 243 de la Ley 223/95, es importante señalar que con esta sentencia se le pone fin a la practica constante por parte del Congreso de la República, con el beneplácito del gobierno de conceder amnistías, puesto que con esta practica constante se erosiona la justicia y la equidad tributaria.

Así, pues dentro de la sentencia la Corte expone con relación al principio de equidad lo siguiente:

La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria: la ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley.

En este contexto, se concluye que la norma pervierte la regla general de la justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma conduce a una situación in equitativa, con quienes cumplieron oportunamente él deber de tributar.

El examen o “Test” de razonabilidad ha sido frecuentemente utilizado por la Corte Constitucional Colombiana, no sólo con el propósito de determinar si una especifica norma se adecua a los principios de igualdad y equidad, sino también respecto de otros principios. Es frecuente que la Corte traiga este examen cada vez que debe resolver la tensión o conflicto entre dos o más principios, un ejemplo de este examen se presenta en la Sentencia C-183-98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en el que se declara exequible el artículo 476 (parcial) del Decreto 624 de 1989 numerales 9 y 11; y donde el magistrado José Gregorio Hernández hizo Salvamento de Voto.

Ahora bien, es importante señalar la tesis del salvamento de voto, puesto que no estamos de acuerdo con la decisión de la Corte, de fundamentar su decisión en un test intermedio de constitucionalidad. A Contrario sensu, si estamos de acuerdo con la argumentación del salvamento de voto hecho por el Magistrado Hernández,

ya que de forma sencilla, manifiesta que no cree en esa artificial clasificación de la función confiada a la Corte Constitucional por la Constitución Política. La Corte no puede -por cuanto ello elegir si examinar una norma objeto de control con mayor o menor rigor, ni con un rigor medio. A juicio del honorable Magistrado, el llamado "test" de constitucionalidad debe ser siempre fuerte. Es decir, la Corte tiene que exigir en todos los casos el ajuste estricto de las normas que examina a los postulados y mandatos de la Constitución Política, sin entrar en consideraciones sobre conveniencia, oportunidad, impacto económico o de opinión, aceptación o no aceptación social de las determinaciones que adopta sobre la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a su control. Si a ellos atendiere de la manera como lo expresa la Corte, habrá entonces que concluir que existen disposiciones "un poco inconstitucionales"

Por otra parte, al igual que el Magistrado Hernández no comparto en este caso que la sentencia judicial, se extienda, mucho más allá de los confines señalados por el Congreso, la cobertura de una exención tributaria, indicando no solamente el tipo de sociedades exentas sino los servicios materia de aquélla, en una enunciación taxativa y precisa, propia de la función legislativa. Razón por la cual la Corte no debe incluir otros servicios, o a otras personas o entidades prestadoras de ellos, dentro de la lista de exenciones, y menos aun agregar ella los servicios o entes que piensa han debido quedar amparadas.

La atribución correspondiente, en cuanto a la expedición del acto que crea, extiende o suprime una exención, es única y exclusivamente del legislador, y muy específicamente del Congreso, en cuanto ni siquiera la tiene el Presidente de la República por la vía de las facultades extraordinarias, como lo ha recalcado esta Corte, en los términos del artículo 150, numeral 10, de la Constitución.

En este sentido, se puede concluir que la Corte en esta sentencia determina el “test de racionabilidad”, con un enfoque evidentemente influenciado por la jurisprudencia constitucional americana, y matiza sus propias consideraciones contenidas en fallos anteriores, reaccionando frente a cierta laxitud o flexibilidad que había venido haciendo carrera en la jurisprudencia, respecto al análisis de inconstitucionalidad de normas tributarias discriminatorias.

Finalmente, consideramos que con mucha razón, el maestro Javier Hervada afirma que “los sujetos de la equidad en la atemperación de lo debido son el gobernante, el juez y el titular del derecho. Pero en los deberes de la justicia legal es también sujeto de la equidad el destinatario de la ley, que puede aplicar el principio general del derecho de que las leyes no obligan en los casos en los que éstas se tornan nocivas o causan grave incómodo.”156

3. CAPITULO TERCERO – CONTROL DE LEGALIDAD Y EXCEPCION DE

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