CAPITULO III PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA
3.2. Desarrollo de la Propuesta
Nuestro Código Orgánico Integral Penal, en su Capítulo Segundo, dentro de los delitos contra los derechos de libertad, en el parágrafo primero expone un conjunto de normas, con carácter prohibitivo, que tienen como objetivo primordial, el prevenir, controlar y sancionar el fenómeno de la Violencia Intrafamiliar, tomando en cuenta que la familia es la base o el núcleo donde ésta se desarrolla. De igual manera este articulado hace énfasis al respeto a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y sexual de cualquiera de los miembros que componen la familia.
El Art. 520 del COIP nos hace saber quiénes son las autoridades encargadas de proteger a las Víctimas de la violencia, disponiendo que en delitos los jueces penales podrán ordenar Medidas Cautelares y de Protección pero siempre ha pedido del señor fiscal; mientras que tratándose de contravenciones los jueces de las Unidades de Violencia Contra la Mujer y Miembros el Núcleo Familiar podrán ordenar Medidas de Protección de oficio o a petición de parte. Nuestra normativa faculta al juez el resolver de manera motivada si las otorga, las sustituye, las suspende o las revoca; considerando los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada.
Las Medidas de Protección son un conjunto de medidas preventivas y por tanto de aplicación inmediata, en donde reina el principio de confianza para su concesión, en que al juez se le obliga a creer en la agresión o futura agresión denunciada a fin de poder dictar las Medidas necesarias que permitan proteger a la Víctima, pero una vez otorgadas, debe disponer, por medio de organismos técnicos como trabajo social o la policía especializada
expuesta la Víctima y a las circunstancias particulares de la agresión. Son valoradas de acuerdo a la sana crítica del juez, pero deben ser revocadas en caso que no correspondan o que desaparecieren las causas que las motivaron.
Están recogidas en los artículos 4 y 6 de la convención de Belén Do Para. Son preventivas, pueden solicitarse antes o en la investigación y tienen como fundamentos principios rectores tales como el respeto a la vida, la igualdad de derechos del hombre de la mujer y de los hijos, el derecho a una vida digna sin violencia y a la protección de la familia, para una convivencia adecuada y así alcanzar su desarrollo íntegro.
Si bien las Medidas de Protección tienen una gran cantidad de ventajas como la prevención, sanción, erradicación disminución de la violencia intrafamiliar; que no hace excepciones de personas, pudiendo ser el victimario hombre o mujer, cumpliéndose el principio de igualdad de derechos y que las Medidas son amplias, pues son una gama de doce Medidas que pueden ser tomadas en cuenta al aplicarlas a un hecho de violencia intrafamiliar; sin embargo no existen mecanismos necesarios para poder controlar a los culpables de un hecho de violencia intrafamiliar que por tal motivo se les haya impuesto Medidas Cautelares y de igual forma no existen mecanismos para poder controlar el buen uso de la Medida de Protección. Tampoco la policía especializada en esta temática ni el Consejo de la Judicatura cuentan con registros de Víctimas de violencia que se encuentren con Medidas de Protección, no se cuenta con un canal directo para atender sus pedidos de resguardo, no se encuentra enlazada al sistema en su entorno inmediato; todavía no se hace uso de brazaletes y tobilleras electrónicas para vigilancia de personas agresoras y agredidas lo que permitiría que en los casos en que el victimario se acerque, la Víctima recibirá una alerta y el sospechoso un llamado de atención y por lo tanto se puede tener la certeza en caso de denuncia que se iba a violentar una medida dispuesta. Pero la realidad en la que vivimos nos hace conocer que en los casos en que la víctima ha denunciado incumplimiento de la Medida, el juez ha dado valor probatorio a la denuncia y la consecuencia generada ha sido la notificación a la Fiscalía para que inicie una nueva investigación por el delito de incumplimiento de orden legítima de autoridad competente, delito establecido en el Art. 282 del COIP y que se juegue con la libertad de las personas por el mal uso de la Medida de Protección.
Ahora bien, por el principio de Taxatividad las leyes penales deben ser precisas, porque característica de la ley es brindar seguridad jurídica, pero a las dos partes en conflicto; este
principio en apariencia sencillo plantea una serie de problemas e interrogantes sobre todo en la forma como deben actuar los jueces cuando una ley es demasiado imprecisa como el caso del Art. 558 del COIP, al no indicar un tiempo de vigencia de las Medidas de Protección; entonces la pregunta que debemos formularnos es ¿Cómo deben actuar los jueces en protección del principio de Taxatividad cuando se ha objetado una ley que está sirviendo para que una de las partes haga mal uso de ella? Y la respuesta es que no se puede admitir ningún grado de imprecisión de la ley penal, jamás se debe dejar una ley abierta para que sea interpretada a criterio del juez.
De lo analizado podemos concluir que nuestro derecho penal es demasiado punitivo con una tendencia actual criminalizadora, que deja vías abiertas que permitan a la administración de justicia soslayar la estricta Legalidad.
En la actualidad la práctica del derecho penal se rige bajo principios garantistas en aras de efectivizar un orden social justo, es decir que la ley penal debe permitir la materialización de la justicia, es por eso que en la construcción de las leyes penales se debe vigilar que estas se encuentren en concordancia con los principios constitucionales, prohibiendo a toda costa todo tipo de excesos, ya que una de las principales funciones que cumple la Constitución de la República, en lo referente a esta materia, es la de fijar e imponer límites formales y materiales al ejercicio del ius puniendi.
Estas circunstancias analizadas justifican este tema de investigación, que terminará con la creación de un anteproyecto de reforma al Art. 558 del Código Orgánico Integral Penal, en el cual se establezcan con claridad los plazos y casos en que se deben revocar o caducar las Medidas de Protección dentro de la normativa que hace referencia a la violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, esto porque el Estado constitucional de derechos que impera en el Ecuador, nos obliga a respetar los principios constitucionales, de tal manera que las normas deben respetar los valores que el constitucionalismo imprime y así evitar aspiraciones arbitrarias de disposiciones que tratan de habilitar toda técnica para configurar delitos y sanciones.
En virtud de que no existe en el COIP un artículo que establezca con precisión cuando se deben revocar o caducar estas Medidas, actualmente se revocan de acuerdo a la sana critica
relación definitivamente sin que exista comunicación, en cuyo caso, mediante informe del organismo de vigilancia correspondiente, se debería dejarlas sin efecto; y, como no existe un organismo que controle lo dispuesto en las Medidas de Protección, éstas no se caducan manteniéndose de manera indefinida, y prestándose para su mal uso, en los casos en que me convenga las guardo y cuando no las utilizo; es por ello que refiere que existe un vacío legal en este capítulo, que mantiene en desventaja a una de las partes y a su vez deja sin herramientas jurídicas a la o al juzgador para mejor resolver.
El desarrollo de la propuesta tiene por objeto diseñar un anteproyecto de reforma al artículo 558, del Código Orgánico Integral Penal, en donde se determine el tiempo de vigencia de las Medidas de Protección adoptadas por la jueza o el juez de violencia intrafamiliar, con esta implementación protegeremos no solo el principio de Taxatividad sino también el Principio de Legalidad contemplado en nuestra legislación ecuatoriana dentro del Código Orgánico Integral Penal en su artículo enumerado 5. La Taxatividad de la norma es un principio aplicable a todas las instituciones, ya que radica en establecer de manera precisa la norma a tal punto que la imprecisión y falta de estipulación de ciertos plazos en las Medidas de Protección que se dictan en casos de violencia intrafamiliar están causando transgresión a este principio.
El Art. 558 del COIP, señala doce Medidas de Protección que son aplicadas en casos de violencia intrafamiliar, la primer y segunda trata sobre: “Prohibición a la persona procesada de concurrir a determinados lugares o reuniones; y, prohibición a la persona procesada de acercarse a la Víctima, testigos y a determinadas personas, en cualquier lugar donde se encuentren”; estas Medidas tienen su razón de ser ya que previenen el contacto entre el agresor y la ofendida; es factible para las parejas separadas físicamente o se encuentren por disolverse legalmente ante una autoridad de tipo civil, se entiende que el agresor ya no vive físicamente con la agredida, es decir debe existir ya un antecedente. Debemos tener en cuenta que en estos casos al proteger un derecho se está violentando el derecho del supuesto agresor a transitar libremente por cualquier parte que el estime conveniente indefinidamente, entonces esta medida es incompleta por cuanto no se establece el término o plazo, por el cual debería estar vigente, que desde toda perspectiva debe ser mientras exista el riesgo si este ha sido comprobado, caso contrario mediante informe de organismo competente debe ser revocado.
La tercera modalidad refiere a la “Prohibición a la persona procesada de realizar actos de persecución o de intimidación a la Víctima o a miembros del núcleo familiar por sí mismo o a través de terceros”; que al igual que las anteriores Medidas tratan de evitar que el agresor, quien no actúa solo, con utilización de cualquier medio pueda intimidar a la ofendida a fin de que no denuncie, no acuda a audiencia o en otros casos la insistencia de que perdone al agresor y volver a formar el hogar situación que debe ser también comprobada dentro de un lapso de tiempo prudencial, caso contrario de igual forma debe ser revocada.
La cuarta medida es la “Extensión de una boleta de auxilio a favor de la Víctima o de miembros del núcleo familiar en el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar”; esta es una Medida de confianza, obliga a un agente de la fuerza pública para que asista cuando el agresor ha hecho amenazas de violencia física o que la ofendida considere que el agresor pueda realizar una segunda violencia, es decir debe darse cuando exista una eminente amenaza de agresión física; es de ejecución inmediata, es por eso que para algunos casos es eficaz, pero en otros es abusada ya que las mujeres valiéndose de esta protección, la usan de acuerdo a su conveniencia y en el tiempo que ellas lo consideren, creando más conflicto y dañando a la familia núcleo de la sociedad; en la investigación se ha conocido casos de supuestos agresores que han sido llamados por las presuntas víctimas para que visiten a sus hijos, o casos en que se les comunica que sus hijos están delicados de salud y al momento que ellos acuden son detenidos; esto hace indispensable que tanto agresor como agredido tengan un contacto directo con personal de la DEVIF los mismos que deben tener un archivo de personas sujetas a protección, a los cuales se les debe hacer conocer cualquier particularidad; el no tener este enlace directo genera también el mal uso de las boletas de auxilio.
La quinta y sexta medida constituyen la “Orden de salida de la persona procesada de la vivienda o morada, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física, psíquica o sexual de la víctima o testigo”; y, “Reintegro al domicilio a la Víctima o testigo y salida simultánea de la persona procesada, cuando se trate de una vivienda común y sea necesario proteger la integridad personal de estos”; esta Medida lleva implícito la existencia de una
agraviadas. Se impedirá que este retire los enseres de uso de la familia, permitiendo llevar solo sus efectos personales, herramientas de trabajo. Si las herramientas de trabajo son utilizadas en forma conjunta, por el agresor, la víctima, hijos, debe abrirse causa a prueba done el agresor justificará que es su único medio de trabajo. La autoridad establecerá horario de trabajo tanto para agresor, víctima, hijos. Entonces es una Medida que restringe derechos y por lo tanto también debe de tener un plazo de duración. Esta Medida es muy importante estudiarla ya que ha sido la causa de muchos casos de divorcio, entonces debe analizársela y proponer alternativas que no generen conflictos, desde mi perspectiva esta Medida debería durar hasta que el proceso se resuelva o hasta que el seguimiento que el departamento de trabajo social o la DEVIF debe hacer, que permitirá la confirmación de la medida, su revocatoria o modificación, pero siempre dentro de un término de días.
La séptima medida se refiere a la “Privación a la persona procesada de la custodia de la víctima niña, niño o adolescente o persona con discapacidad y en caso de ser necesario nombramiento a una persona idónea como su tutora, tutor o curadora o curador, de acuerdo con las normas especializadas en niñez y adolescencia o el derecho civil, según corresponda”, que desde todo punto de vista es legal pero ilógica, ya que se le priva de la custodia al supuesto agresor, pero no se toma en cuenta que la separación parento filial que causa esta disposición es perjudicial para el niño o niña que está en desarrollo, de allí que es necesario establecer un determinado tiempo por el cual dure esta privación, como está escrita la norma se entiende que es para siempre.
La novena Medida hace referencia a la obligación de reparar integralmente a la víctima, en los casos de haber sufrido agresiones físicas y psicológicas, correspondiéndole tanto al Estado como al agresor esta reparación, pero de igual forma debe ser de inmediato.
La Medida doceava señala que cuando existan hijos que resultaren perjudicados el Juzgador fijará una pensión de subsistencia, a excepto de que ya tuvieren establecido una pensión.
Todas las medidas se crearon para la protección de la mujer y miembros del núcleo familiar pero que pasaría si la víctima llega a una reconciliación familiar y permite acercarse al supuesto agresor, no existe una figura jurídica que permita revocar automáticamente la medida ordenada, por lo que seguirán vigentes, pese a esta
Esta argumentación justifica nuestra propuesta de investigación.
Una vez realizado esta argumentación sobre las Medidas de Protección es necesario detallar la propuesta de este trabajo la cual contempla una reforma al Art 558 del Código Orgánico Integral Penal la cual será redactada de la siguiente manera:
REPÚBLICA DEL ECUADOR
EL PLENO
DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República de1 Ecuador en su artículo 66 numeral 3 literal de dice: "Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El estado adoptará las Medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad, idénticas Medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud la explotación sexual."
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 393 dice: "El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargar| a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno."
Que, en el marco de importantes compromisos jurídicos internacionales como los prescritos en el Art. 27 de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos que dispone'. "cada estado debe prever un marco de recursos eficaces para reparar las infracciones o violaciones de los derechos humanos. La administración de justicia, en particular los organismos encargados de hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento así como un poder
Que, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención Belém do Pará, en su artículo 7 literal c, reza'. " incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer y adaptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso"; en concordancia con los enunciados de los literales e, f, y g, del mismo cuerpo legal;
Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención Belém do Pará, en su artículo 1 define que "Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado"
Que, el Decreto Ejecutivo No. 620, publicado en el Registro Oficial No. 174 de 20 de septiembre de 2007, que en su artículo primero: "Declara como política de Estado con enfoque de Derechos Humanos para la erradicación de la violencia de género hacia la niñez, adolescencia y mujeres, para lo cual se elaborará un Plan que permita generar e implementar acciones y medidas, que incluyan mecanismos de coordinación y articulación interinstitucional en todos los niveles del Estado."
Siendo la Constitución de la República del Ecuador la base en la cual se fundamenta el sistema jurídico de nuestro país, de la que se deriva todas las acciones y procedimientos del quehacer humano partiremos de ella para presentar nuevas propuestas de ley con el fin de buscar la igualdad y equidad del hombre y la mujer para la aplicación de la justicia.
Que la Constitución de la República en el Art. 120 Núm. 6 manifiesta que la Asamblea Nacional tendrá las atribuciones y deberes de: “Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve se expida la reforma:
Ley reformatoria al TITULO V, MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN CAPITULO TERCERO, MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
Agréguese “El tiempo estipulado para la duración de las Medidas de Protección tendrá una vigencia de 6 meses.
Para que se dé el cese anticipado de las Medidas de Protección debe existir una solicitud por parte de la Víctima y se deberá cumplir los siguientes requisitos:
Solo la Victima puede solicitar el levantamiento anticipado de las Medidas de Protección y en tal virtud el juez o la jueza solicitará se realice un informe psicológico para valorar la petición. Una vez realizado esto se citará a la Víctima para que manifieste que es su voluntad cesar con las Medidas de Protección.
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
f). Lcda. Gabriela Rivadeneira
PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
3.3. Análisis de los resultados finales de la validación realizada por expertos en