AREQUIPA – PERU
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
1.1 Descripción del Problema
El respeto a la propiedad intelectual y la tutela jurídica del mismo, constituyen uno de los aspectos esenciales del progreso socioeconómico y cultural de toda sociedad civilizada; como tal, éstos han sido plasmados en Tratados Internacionales, normas sobre Derechos Humanos, además en las Constituciones de los diferentes países del orbe. Actualmente la Constitución de 1993 en el Perú, recoge en su artículo 2º inciso 8) el derecho de las personas a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión, a través del reconocimiento del presente derecho, se ha garantizado la propiedad intelectual como un derecho económico y un derecho fundamental de la persona; protegiendo al autor propietario de su obra, quien es el único en decidir sobre el ámbito de sus derechos morales y patrimoniales.
Como punto de partida, se reconoce que el problema respecto a la protección del Derecho de Autor, radica en la propia Ley, Decreto Legislativo 822, en la constitución de Sociedades de Gestion Colectiva y en el ejercicio de sus funciones, ya que el fondo del Derecho de Autor mantiene una doble esencia, una patrimonial y otra moral, componentes que permiten dotar al creador de una obra el reconocimiento y frutos de la misma, en tal sentido, la Ley de Derechos de Autor, presenta artículos susceptibles de modificación, ya que estos permiten que a la actualidad se presenten abusos respecto a la recaudación de regalías autorales, pudiendo determinar los siguientes:
Articulo 2º
o Numeral 5, Comunicación Publica
o Numeral 42, Sociedad de Gestion Colectiva
Articulo 31º, De los Derechos Patrimoniales
Articulo 37º, Ilicitud de la Comunicación Publica
Articulo 39º, Responsabilidad Solidaria de Autoridades
Articulo 41º, Limites de Explotación del Derecho de Autor
Articulo 52º, Duración del Derecho de Autor
Artículo 116º, Responsabilidad Solidaria de dueño de Establecimientos Públicos.
Articulo 119º, Del permiso concedido a empresas de Televisión y Radiodifusión.
Articulo 136º, Derecho de los Productores de Fonogramas.
Título IX, De la Gestion Colectiva – Artículos 146 al 167
Título X, De la Función Administrativa de la Oficina de Derechos de Autor – Artículos 168 al 169.
Es así, que las Sociedades de Gestion Colectiva en nuestro país, están facultadas para tutelar el derecho patrimonial de los autores, derecho que es recaudado del uso de obras de dominio privado que se encuentren fuera del ámbito de las excepciones planteadas en la misma Ley, hecho que permite que se desarrollen una serie de excesos respecto al forma y procedimiento para recaudar los frutos por el uso de obras privadas.
Así por ejemplo, debemos tener presente que en nuestro país existen cinco Sociedades de Gestion Colectiva, cuyas denominaciones son: Asociación Peruana de Autores y Compositores, UNIMPRO, Entidad de Gestion Colectiva de Derechos Audiovisuales (Egeda), INTERARTIST Y SONIEM; cada una de ellas constituidas en base a lo dispuesto por la Ley de Derechos de Autor en sus artículos 146º y 147º, como Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro, dotadas de la facultad de generar un propio Tarifario para poder recaudar los frutos por la utilización de la obras privada, es allí donde se genera el primero de los abusos permitidos por la Ley, y ello se corrobora en el hecho que dichos tarifarios resultan ser desproporcionados en cuanto a los criterios para determinar los porcentajes económicos que le corresponde al autor de la obra.
Esto se debe a que la propia Ley establece que se tutele el Derecho de Autor y el Conexo, siendo este conexo el derecho que tienen los artistas por sus interpretaciones y los Productores Fonográficos por la fijación de obras en fonogramas, todo ello determinado en el artículo 129º y siguientes de la Ley, entonces nos encontramos en un escenario done una persona al hacer uso de obras de domino privado para comunicarlas públicamente requiere del permiso y autorización del autor, del artista y del Productor Fonográfico, cada autorización correspondería a una contraprestación económica determinada por tres Tarifarios distintos, arrojando tres contraprestaciones distintas por un mismo bien, conllevando a que el Usuario de obras o deje de utilizarlas, o en su defecto infrinja la Ley.
Por ello, las Sociedades de Gestion Colectiva al contar con plena autonomía han propiciado un escenario en donde creen ser las propietarias de las obras que son atribuidas a los autores, y bajo este pretexto han condicionado el uso de las obras a través de contraprestaciones económicas que no se ajustan a los principios de Equidad, Razonabilidad y Proporcionalidad; escenario que puede ser modificado, ya que a la actualidad se cuenta con la supervisón y fiscalización del INDECOPI, entidad que cuenta con una Oficina de Derechos de Autor, la misma que acorde a sus atribuciones, puede ejercer las funciones de tutela y protección del Derecho de Autor, viéndose perjudicada por la carencia de atribuciones que le permita la propia Ley de Derechos de Autor, siendo genérica en cuanto a la función de fiscalización y eximiendo del órgano jerárquico de constitución a un integrante del mismo cuerpo, ya que a efecto proceder a un control mayor, se requiere de los procedimientos administrativos y judiciales que requiere cualquier empresa de dominio privado, obviándose el carácter de interés público que recogen las sociedades de gestión colectiva, por ello, una modificación en la Ley de Derechos de Autor, permitiría un escenario mas transparente y legal respecto a la contraprestación que a la actualidad los usuarios de obras procuran a las Sociedades de Gestion Colectiva.
Por tanto, tomando como punto de partida que la Ley de Derechos de Autor y Conexos resulta ser la matriz para que se produzcan excesos en cuanto a la protección del Derecho de Autor, resulta necesario que dicha Ley sea modificada en varios de sus articulados, los mismo que serán propuestos en el presente trabajo con las posibles modificaciones que permitan seguir
resguardando la esencia de la Propiedad Intelectual y dotar tanto al creador de una obra como al usuario de la misma, de una seguridad jurídica en un Estado de Derecho.
1.2. Justificación
El tema de la protección al Derecho de Autor, es analizado desde el abuso del derecho, el mismo que es propiciado por la Ley de Derechos de Autor y Conexos, Decreto Legislativo 822, que permite la creación de Sociedad de Gestion Colectiva facultadas para determinar tarifas como contraprestación económica por el uso de obras de dominio privado sin ajustarse a los principios de Equidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, permitiendo la obtención de ingresos a través de la recaudación de regalías, sin la transparencia que conllevaría la recaudación de fondos de usuarios y desvirtuando la distribución de las mismas.
Por ello, el modelo de Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro, desvirtúan la protección del Derecho de Autor, ya que su propio objeto social es transformado y desvirtuado de la propia Ley, reconduciendo su actividad por una senda ajena al derecho y a la normatividad en comisión de excesos a la colectividad que hace uso de obras musicales sobre el supuesto de ejercer sus funciones acorde a normatividad supranacional y a los convenios internacionales que impiden un cambio de estructura en la ejecución de actividades, hecho que se encuentra aislado ya que se podrá apreciar en base a legislación comparada que la desnaturalización del derecho se ha dado en nuestro país, permitiendo proponer un nuevo modelo de la Gestion Colectiva con parámetros establecidos en la reforma de la Ley de Derechos de Autor y una adecuada Reglamentación respecto a las tarifas económicas a ser asumidas por Usuarios de obras, así como una eficiente fiscalización y un mayor control al ejercicio de funciones por parte del INDECOPI permitiendo que el derecho patrimonial y moral de los autores se vea debidamente administrado y representado..