«1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.( Redacción de la Ley 45/2002) (151)
151 .- Vid TS Sentencia de 17 de mayo de 2006 FD… CUARTO.-
…junto al ejercicio de la acción extintiva del contrato de trabajo, conforme al art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, se invoca la lesión de un derecho fundamental, manifestada en el acoso laboral en los términos previstos en los artículos 181 y 182 del vigente Texto
Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que no es otro que el de la dignidad personal que constituye la base y fundamento de todos los derechos y libertades fundamentales y que, expresamente, se recoge en el art. 10 de la Constitución Española, la que, a su vez, en sus
arts. 14 y 15 reconoce el derecho básico a la no discriminación y a la integridad moral, rechazando el sometimiento a tratos inhumanos y degradantes.
………
La clara dicción del artículo 182 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y su interpretación sistemática no permiten establecer que la única indemnización posible, en los casos de extinción contractual con violación derecho fundamental, sea la establecida en el artículo 50-2, en relación con el 56, del Estatuto de los Trabajadores, pues, una cosa es que la tramitación procesal a seguir, con carácter inexcusable, sea la de la extinción contractual y, otra muy distinta, es que se indemnicen, separadamente, los dos intereses jurídicos protegibles, como, así, se infiere de lo establecido en el artículo 180.1 del texto procesal laboral mencionado.
La modificación operada en el artículo 181 de este último texto procesal por el artículo 40- Dos de la Ley 62/2003, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al incluir, expresamente, en el texto del mismo “la prohibición de tratamiento
discriminatorio y del acoso” no deja la menor duda de que la voluntad legislativa es la de proteger el derecho fundamental con independencia de la protección que merece el derecho a la extinción del contrato de trabajo cuando concurre causa para ello, sin otro requisito que el de la expresión en la demanda del derecho fundamental conculcado.
En este sentido son de citar las sentencias de esta Sala, de 12 de junio de 2001 -rec. 3827/00- y 21 de junio de 2001 -rec. 1886/00-, en las que modificando un criterio
jurisprudencial anterior que se recoge, entre otras varias, en la sentencia de 3 de abril de 1997, admitió la posibilidad del ejercicio conjunto en un solo procedimiento de la acción extintiva del contrato y de la reclamación por lesión de un derecho fundamental. Esta posibilidad, tampoco, se excluye, precisamente, en nuestra reiterada sentencia de 11 de marzo de 2004, dictada en Sala General, para la que lo único rechazable es que quepa el ejercicio de una acción resarcitoria, ex artículo 1101 del Código Civil, al margen de la indeminización tasada que se prevé en el Estatuto de los Trabajadores para los casos de extinción contractual por voluntad del trabajador.
…
En situaciones, como la contemplada en el presente recurso han de valorarse, con
separación los daños y perjuicios derivados de la e xtinción del contrato de trabajo y aquellos otros inherentes a la lesión del derecho fundamental del trabajador que se concretan en el padecimiento psíquico derivado del comportamiento empresarial que genera la extinción contractual.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empre- sario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en cono cimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.»( Ley 45/2002)
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.
«Artículo 57. Pago por el Estado.
1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del Artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días. 2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente Artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social corres- pondientes a dichos salarios.»( Ley 45/2002) ( 152 )
152.- *.- La Ley 66/1997 de 30 de diciembre (De “Medidas....”),en su art 43 adicionó un número “3” al articulo 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social (RDLeg 1/1994),en los siguientes términos: “ En el supuesto previsto en el apartado 1 de la letra b), del art 111 del Texto Refundido de la Ley de procedimiento laboral, durante la tramitación del recurso contra sentencia que declara la improcedencia del despido, el trabajador se considerará en situación legal de desempleo invluntario, con derecho a recibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente Título, por la duración que le corresponda conforma a lo previsto en los Artículos 210 y 216 de la presente Ley, en función de los periodos de ocupación cotizada acreditados” *.- La Orden de 14 de septiembre de 1984 por la que se considera en situación asimilada a la de alta a efectos de asistencia sanitaria, a los trabajadores despedidos que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo. (boe nº 228 de 22 de septiembre de 1984) dispuso
Artículo 1. Los trabajadores por cuenta ajena, despedidos e incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo se consideran en situación asimilada a la de alta, a efectos de protección por asistencia sanitaria, siempre que no exista ésta por otro concepto, y en los términos y condiciones que se regulan en la presente Orden.
Art. 2. La situación asimilada a la del alta a que se refiere el Artículo anterior se iniciará en el momento en que los trabajadores o sus beneficiarios pierdan el derecho a la iniciación o conservación de la asistencia sanitaria establecido en las normas primera y segunda del apartado 2 del Artículo 6. Del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre en su redacción dada por el Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre, en los términos previstos en los Artículos siguientes.
Art. 3.1. Los trabajadores a los que se refiere el Artículo 1. de la presente Orden, que hubieran permanecido en alta en el Régimen General de la Seguridad Social un mínimo de noventa días, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatos anteriores al del cese en el trabajo, tendrán derecho, para sí y sus beneficiarios, a que se les inicie la prestación de asistencia sanitaria a partir del noventa y un día natural, contado desde el de la baja en el trabajo, éste incluido.
2. La prestación de asistencia sanitaria así iniciada se mantendrá en tanto se halle pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo.
Art. 4. Cuando los trabajadores a los que se refiere el Artículo 1., o los beneficiarios a su cargo, tuvieran reconocido el derecho a conservar la asistencia sanitaria iniciada en los noventa días seguidos al cese en el trabajo, previsto en el Artículo 6, 2, 1., del Decreto
2766/1967, de 16 de noviembre, en su redacción dada por el Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre, y lo pierdan por transcurso de la duración máxima establecido en dicho Artículo, tendrán derecho a recibir la citada asistencia, en tanto se halle pendiente de sentencia firme la demanda de que se trata, por aplicación de la situación asimilada a la de alta prevista en la presente orden.
Art. 5. Los trabajadores a los que se refiere el Artículo 1. de la presente Orden que no tuvieran el período de permanencia en alta exigido en el Artículo 3. y pierdan el derecho a conservar la asistencia sanitaria por haber transcurrido los períodos máximos a los que se refiere el Artículo 6, 2, 2., del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en su redacción dada por el Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre, pasarán a la situación asimilada a la del alta prevista en la presente Orden, a los únicos efectos de percibir ellos mismos y sus beneficiarios la asistencia sanitaria, iniciada en la fecha de producirse la baja en el trabajo, en tanto se halle pendiente de resolución la demanda de que se trate.
Art. 6.1. Para poder ejercitar el derecho a la prestación de asistencia sanitaria, previsto en la presente Orden, habrá de presentarse ante la correspondiente Entidad gestora de la Seguridad Social certificación expedida por la Secretaría de la Magistratura de Trabajo ante la que se tramitó la demanda en la que se haga constar que está pendiente de resolución tal demanda por despido improcedente o nulo.
2. Presentada la certificación anterior, se aportarán cada noventa días ante la misma entidad nuevas certificaciones de la citada Secretaría de la Magistratura de Trabajo acreditativas de que continua pendiente de sentencia firme la demanda de que se trata.
3. La certificación de la Magistratura de Trabajo deberá contener, además de los datos de identificación suficientes para determinar el procedimiento a que se refiere, la fecha de iniciación del mismo ante la jurisdicción laboral.
Disposición Transitoria
Lo establecido en la presente Orden será de aplicación a los trabajadores que, con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se encuentren en la situación a que se refiere el Artículo 1., previa solicitud formulada ante la Entidad gestora, acompañada de la certificación prevista en los Artículos precedentes.
Sección 5.1 . «Procedimiento concursal», (añadida esta Sección y su único por ( Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal (BOE núm. 164 de 10 julio 2003(Modificada por LEY 36/2003, de 1 1 de noviembre, de medidas de reforma económica.( BOE núm. 271 de 12 noviembre 2003)
« 57 bis. Procedimiento concursal.
En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal».
CAPITULO IV
Faltas y sanciones de los trabajadores ( 153 )
153.- Vid “Acuerdo para la cobertura de vacíos” (en $ 5 de este código). Aunque aún muy poco usado es posible que por Acuerdo colectivo, se establezcan los llamados “Códigos de conducta laboral”, para el tratamiento consensuado de especificaciones en esta materia. (Vid por ejemplo Resolución de 6 de abril de 2001, por la que se dispone la inscripción, y publicación del acuerdo sobre Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal.( BOE de 6 de abril de 2001) (Errores en BOE número 105, de 2 de mayo de 2001)
1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. (154 )
154.- Vid arts 114 y 115 de la Ley de Procedimiento Laboral (TR) (en $ 247 de este Código).Vid art 68,a de esta Ley (sanciones a representantes legales de los trabajadores);y art 19,3 de la Ley O. libertad sindical ($ 99 de este Código)
3. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber. ( 155 )
155.- Vid art 115,2 de la Ley de procedimiento Laboral ($ 247 de este Código) CAPITULO V
Plazos de prescripción ( 156 )
156.- Vid art 117,2 de la Ley de Procedimiento Laboral ($247 de este Código).Vid art 33,7 de esta Ley;y arts 65,73,103 de la Ley de Procedimiento laboral
.- Vid arts 1930 ss del Código civil
SECCIÓN 1.ª PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO