LIBRO PRIMERO
NORMAS LABORALES DE CARÁCTER GENERAL
$002
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.-
(REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE
APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS
TRABAJADORES.)
(BOE nº75 de 29 de marzo de 1995)(Modificado por Ley 31/1995;Ley 13/1996; RDLey 8/1997;Ley 60/1997;Ley 63/1997;RDLey 15/1998; Ley 50/1998; Ley 24/1999 de 6 de julio; Ley 39/1999, Ley 55/1999; Real Decreto Legislativo 5/2000 ; Ley 14/2000; Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.( BOE núm. 164 de 10 julio 2001); Ley 33/2002, de 5 de julio, de modificación del Artículo 28 ( BOE núm. 161 de 6 de julio 2002); por Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo (BOE núm.125 de 25 mayo 2002) (Corrección de errores, en BOE núm 139 de 11 de junio e 2002); por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. (BOE núm. 298 de 3 diciembre 2002), , por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE núm. 164 de 10 julio 2003(Modificada por LEY 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.( BOE núm. 271 de 12 noviembre 2003)por Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.( BOE núm. 277 de 19 noviembre 2003); Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad)( BOE núm. 289 de 3 diciembre 2003); por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre de 2003); por Ley Orgánica 1/2004, de 28 diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,-Disposición adicional séptima- (BOE 29 diciembre 2004 , núm. 313); por Ley 14/2005, de 1 de julio, sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. (BOE núm. 157 de 2 julio 2005) ; por Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo) (BOE n. 141 de 14/6/2006) ( Convalidado por Resolución de 29 de junio de 2006, del Congreso de los Diputados. Cortes Generales (BOE n. 159 de 5/7/2006), y sustituido por la Ley 43/2006, de 29 diciembre. Para la mejora del crecimiento y del empleo (BOE 30 diciembre 2006, núm. 312. ( C de erratas BOE 12 febrero 2007 , núm. 37) ; por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, por Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (BOE n. 276 de 17/11/2007) ( Esta Ley Incorpora al derecho español la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, y la Directiva 2002/74/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.); por Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE n. 291 de 5/12/200) y por Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida (BOE Núm. 242 de 7 de octubre de 2009). Por Ley 35/2010, de 17 de septiembre de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.) y , por el momento por Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva. (Boletín Oficial del Estado: 11 de junio de 2011, Núm. 139 ) C Errores en BOE 21 de junio de 2011, Núm. 147(Convalidación Resoluc BOE 30 de junio de 2011, Núm155, Resolución de 22 de junio de 2011, del Congreso de losD). Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.( Boletín Oficial del Estado: 30 de agosto de 2011, Núm. 208)
La disposición final séptima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas, y de orden social, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, un texto refundido de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, incorporando las modificaciones introducidas por la misma así como las efectuadas por las disposiciones legales que enumera.
Asimismo, la disposición final de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad, ordena incluir en el texto refundido las modificaciones por ella producidas en el Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Económico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 1995,
D I S P O N G O : Artículo único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se inserta a continuación.
Disposición final única.
El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día 1 de mayo de 1995.
:::::::::::::::::::::::::::: ANEXO
Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ÍNDICE ( Se omite por razones de oportunidad)
:::::::::::::::: TITULO I
De la relación individual de trabajo CAPITULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª ÁMBITO Y FUENTES Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. ( * )
*).- Vid $ 6 “Código Civil”, Artículos 1542 y siguientes, sobre contrato de arrendamiento (arts 1583 ss en especial de servicios).
*.- . Vid arts. 1 a 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, $ 247 de este Código.-
*.- Vid la Disposición Final Primera de esta Ley sobre regulación del Trabajo por cuenta propia y su correspondiente nota a pie de página, (Y St TCo, nº 12/1988 de 3 de febrero
*.- La Ley 7/ 1998, de 13 de abril, sobre “Condiciones generales de la contratación”, dispone en su articulo “4 : “Contratos excluidos”: “La presente Ley no se aplicara a los contratos administrativos, a los contratos de trabajo; tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los convenios internacionales en que el reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes. “
*.- Vid Ley General de la Seguridad Social (RDLeg, 1/1994,que aprueba el Texto Refundido de la LGSS),( art 97)
*.- Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.( Boe nº 71 de 24 de marzo de 1995)
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Sección 1.ª De las aportaciones sociales Artículo 18. Objeto y título de la aportación.
1. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
2. Toda aportación se considera realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.
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SECCIÓN 2.ª ADMINISTRADORES
Artículo 57. Modos de organizar la administración.
1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de Administración.
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Artículo 67. Prestación de servicios por los administradores.
El establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la Junta General.
……..
*.- Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.( BOE nº 310 de 27 de diciembre de 1989)
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Sección tercera. De los administradores :::::::::::
art. 128. Representación de la sociedad. La representación de la sociedad, en juicio o fuera de el, corresponde a los administradores en al forma determinada por los estatutos.
art. 130. Retribución. La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4 por 100, o el tipo mas alto que los estatutos hayan establecido.
art. 131. Separación. La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la junta general.
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Art. 133. Responsabilidad. 1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
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(*.-Téngase en cuenta la inclusión de los administradores societarios de sociedades capitalistas en la Seguridad Social ( Ley 50/1998, de Medidas... cuyo art 34 , nº 1 modifica el Art. 97, a) – k) del TR de la Ley Gral. de la Seguridad social)
*.- La Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos.( BOE núm. 284 de 27 noviembre 2003),( Modificada por Ley 26/2005, de 30 noviembre, dispone
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Arrendamiento rústico.
1. Se considerarán arrendamientos rústicos aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporal-mente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta.
2. Estos contratos se rigen por lo expresamente acordado por las partes, siempre que no se oponga a esta ley. Supletoriamente, regirá el Código Civil y, en su defecto, los usos y costumbres que sean aplicables.
Artículo 5. Contratos no considerados como arrendamientos rústicos.
No se considerarán arrendamientos rústicos los contratos de recolección de cosechas a cambio de una parte de los productos, ni, en general, los de realización de alguna faena agrícola claramente individualizada, aunque se retribuya o compense con una participación en los productos o con algún aprovechamiento singular.
……
De las aparcerías
Artículo 28. Contrato de aparcería.
1. Por el contrato de aparcería, el titular de una finca o de una explotación cede temporalmente su uso y disfrute o el de alguno de sus aprovechamientos, así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo con el cesionario aparcero en repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones.
2. Se presumirá, salvo pacto en contrario, que el contrato de aparcería no comprende relación laboral alguna entre cedente y cesionario; de pactarse expresamente esa relación, se aplicará, además, la legislación correspondiente.
……
Artículo 30. Aplicación de la normativa laboral y de Seguridad Social.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 28 de esta ley los contratos en los que el aparcero aporte únicamente su trabajo personal y, en su caso, una parte del capital de explotación y del capital circulante que no supere el 10 por ciento del valor total. En este supuesto, deberá serle garantizado al aparcero el salario mínimo que corresponda al tiempo de la actividad que dedique al cultivo de las fincas objeto del contrato y cumplirse, en general, lo dispuesto en la legislación laboral y de Seguridad Social.
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2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. ( 2 )
2).- Sobre la figura del empresario, y regulaciones concretas que inciden en su configuración. Vid
*.- Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico.( BOE nº 103 de 30 de abril de 1991) ( Modificada por ley 43/1995, de 27 de diciembre; y por Ley 66/1997, de 30 de diciembre )
3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. ( 3 )
3) Vid Libro Cuarto de este Código ($$ 119-250) en donde se citan las normas reguladoras de las relaciones “funcionariales” en las distintas Administraciones Públicas y se reproducen las normas reguladoras de las relaciones laborales en ellas y para determinado personal “estatutario”.
*.-El Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre (BOE Num. 312 de 30 de diciembre), dispone singularmente, y con cierta falta de sistemática:: “Disposición Adicional sexta, numero 5: El personal al servicio del Instituto de Crédito Oficial se seguirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral”.
*.- Sobre contratos administrativos, Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 de Medidas de reforma de la función publica (Vid también Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las AA PP).( $ 119 de este Código Y sus notas a pie de página)
*.-Vid articulo 55 de la Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (entidades publicas, empresariales) ($ 129 y sus notas a pie de página de este Código).
*.- Vid St Tco, nº 99/1987 de 11 de junio (BOE 26 de junio) sobre determinación de puestos de trabajo que podrán ser desempeñados por personal laboral
*.- Vid art. 15 de la Ley 30/1984 ( En $ 119 y notas a pie de página de este Código),sobre los puestos que con carácter general pueden ser desempeñados por personal laboral; allí aparece la Ley de Contratos de las administraciones públicas que contiene reglas sobre otros tipos de contratos para instrumentar relaciones de servicios con las AAPP
b) Las prestaciones personales obligatorias. ( 4 )
4) Vid Constitución Española., Artículos 30, 31, ($ 1 de este Código). Vid Ley 2/1985 de 21 de enero de Protección Civil. Vid Artículos 391 y siguientes del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Ley 781/1986 de 18 de abril. Vid Artículos 118, 119 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales.
Vid en $ 86 de este Código, el régimen de “Trabajos Regimentales” obligatorios para los reclusos.
Estas posibles “prestaciones personales obligatorias”,están protegidas en cierta manera por Seguridad Social, (accidentes de trabajo).;Decreto 2765/1976 de 12 de noviembre
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. ( 5 )
5).- Confróntese con articulo 2, 1 de esta misma Ley y su desarrollo reglamentario en $$ 93 de este Código., y el contrato de agencia que figura en nota a pie de página 18 de este $
Sobre Seguridad Social de este colectivo Vid.... (TR LGSS ’94,art 97)
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. ( 6 )
6).- Vid en $ 19 de este Código Ley del voluntariado.
Vid Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1994 de 28 de febrero. Vid articulo 98, a) del TR Ley General de la Seguridad Social ‘94.
* La Ley 6/1996, de 15 de enero del voluntariado.( BOE nº 15 de 17 de enero de 1996)(Modificada por LEY 23/1998 de 7 de julio dispone:
Artículo 3. Concepto de voluntariado.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general, desarrolladas por personas físicas, siempre que las mismas no se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o cualquier otra retribuida y reúna los siguientes requisitos….
3. La actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir al trabajo retribuido
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. ( 7 )
7).- Vid Código Civil Artículos 915 y siguientes. Vid., entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1992 de 13 de enero y 59/1992 de 23 de abril.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma. ( 8 )
8).- C/r articulo 2, 1, f) de este Código y su regulación reglamentaria (En $ 93 de este Código). Vid Código de Comercio arts 244-280
*.- Vid ST Tco. Nº 46/1986 de 21 de abril.
*.- Vid Ley 9/1992, de 30 de abril, de medicación en seguros privados.( BOE nº 106 de 2 de mayo de 1992)(Modificada parcialmente en 1995, 1996, 1998;y depurada parcialmente en su regularidad constitucional)
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados, estableciendo los principios de su organización y funcionamiento, los requisitos exigibles para el acceso al ejercicio de dicha actividad, las normas a las
que han de sujetarse quienes la desarrollen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación.
Artículo 2. Ámbito material.
1. La actividad a que se refiere el Artículo precedente comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro.
2. No se considerará actividad de mediación en seguros privados la actuación de las entidades aseguradoras como abridoras en las operaciones de coaseguro.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
1. La actividad de mediación en seguros privados se realizará por los mediadores definidos en esta Ley :::::::::::::::::
5. Sin necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio de la posibilidad de celebrarlo, los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras o de los mediadores podrán allegar seguros a favor de la empresa de que dependan, los cuales se entenderán realizados o intermediados, respectivamente, por dicha empresa a todos los efectos. Esta actividad no alterará la relación existente entre empresarios ...
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este Artículo. ( 9 )
9.- * Vid Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.( (BOE n. 29 de 3/2/2006)
….Con este real decreto se pretende, por ello, ampliar el ámbito subjetivo de aplicación, así como prever, para los últimos años de la formación de investigador, una relación jurídica laboral dentro del marco normativo general vigente.
…Por ello, la exclusión del personal investigador en formación «de beca» del régimen jurídico laboral se hace sólo con carácter declarativo, por cuanto que la nota esencial y diferencial que concurre es su primordial finalidad de facilitar el estudio y formación del becario, sin que conlleve ninguna aportación al centro, organismo o universidad de adscripción, aquí no concurren, por tanto, todos los elementos exigidos para el nacimiento de una relación laboral. Al contrario, cuando el personal investigador ya tiene acreditada administrativamente una formación avanzada, a través del correspondiente Diploma de Estudios Avanzados o del documento administrativo que lo sustituya, la actividad de dicho personal investigador aprovecha, fundamentalmente, al centro, organismo o universidad de adscripción, concurriendo los elementos definitorios de una relación laboral de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. Elementos de la relación laboral que, obviamente, están presentes cuando se trata de personal investigador doctor.
………
Artículo 1. Objeto.
1. Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico general del personal investigador en formación y su relación con las entidades públicas y privadas a las que estén adscritos.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, tienen la condición de personal investigador en formación aquellos graduados universitarios que sean beneficiarios de programas de ayuda dirigidos al desarrollo de actividades de formación y especialización científica y técnica a través, como mínimo, de los correspondientes estudios oficiales de doctorado, sin perjuicio de las especialidades previstas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto será de aplicación a cualquier programa referido en el artículo anterior, con independencia de la naturaleza pública o privada de la entidad convocante. Dichos programas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que respeten los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en la concesión de las ayudas correspondientes.
b) Que requieran la dedicación del personal investigador en formación a las actividades de formación y especialización científica o técnica objeto de las ayudas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.c).
2. No estará incluida en este real decreto la actividad en entidades de los graduados universitarios beneficiarios de ayudas dirigidas al desarrollo y especialización científica y técnica no vinculados a estudios oficiales de doctorado, que se ajustará a la normativa aplicable.
Artículo 3. Registro general de programas de ayudas a la investigación.
1. La entidad convocante deberá comunicar los programas de ayudas incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto al Registro general de programas de ayudas a la investigación.
2. El Registro general de programas de ayudas a la investigación tendrá las siguientes finalidades: a) Reconocer los programas de ayudas a la investigación a los efectos previstos en este real decreto. b) Tratar de manera centralizada y homogénea la información sobre los diferentes programas de ayudas a la investigación, con el fin de promover las actividades de formación de recursos humanos para el sistema de investigación y desarrollo.
3. La gestión del registro, que podrá ser realizada por medios electrónicos, se atribuye al Ministerio de Educación y Ciencia, y su supervisión corresponderá a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología. Mediante orden del Ministro de Educación y Ciencia se regulará el procedimiento de inscripción.
Artículo 4. Situaciones jurídicas del personal investigador en formación.
1. Las situaciones jurídicas en las que el personal investigador en formación podrá encontrarse son las siguientes:
a) De beca, que comprenderá los dos primeros años desde la concesión de la ayuda.
b) De contrato, que, una vez superado el período de beca y obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, comprenderá, como máximo, los dos años siguientes. Para esta etapa, el personal investigador en formación formalizará un contrato laboral con el organismo, centro o institución al que esté adscrito.
En aquellos supuestos en que el beneficiario de una ayuda hubiera obtenido el DEA con anterioridad a la finalización de los dos primeros años de beca, no accederá a la contratación laboral o fase de contrato hasta que complete el período de dos años de beca.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades convocantes de ayudas podrán establecer otros requisitos que sustituyan el DEA o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, para acceder a dicha fase de contrato.
Artículo 5. Derechos del personal investigador en formación.
1. Son derechos del personal investigador en formación, con carácter general:
a) Obtener de los organismos, centros o instituciones a los que se adscriba la colaboración y el apoyo necesarios para el desarrollo normal de sus estudios y programas de investigación.
b) Estar integrados en los departamentos, institutos y organismos públicos o privados en los que lleven a cabo la investigación.
c) Participar, en la forma prevista en los estatutos de las universidades y organismos públicos de investigación, en sus órganos de gobierno y representación.
d) Participar en las convocatorias de ayudas complementarias para asistencia a reuniones científicas o para estancias de formación y perfeccionamiento en centros diferentes a los de adscripción.
e) Ejercer los derechos de propiedad intelectual derivados de su propia actividad formativa en la investigación y de acuerdo con su contribución, conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Los citados derechos serán independientes, compatibles y acumulables con otros derechos que pudieran derivarse de la investigación realizada, sin perjuicio de los condicionantes derivados de la obra colectiva cuando el personal investigador en formación participe o esté vinculado a un proyecto colectivo de investigación.
f) En cuanto a los posibles derechos del personal investigador en formación sobre propiedad industrial, se estará a lo que disponga la correspondiente convocatoria, en el marco de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y, en su caso, el Real Decreto 55/2002, de 18 de enero, sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación. Los referidos derechos no tendrán en ningún caso naturaleza salarial.
g) Disfrutar de los demás derechos reconocidos en las respectivas convocatorias.
2. El personal investigador en formación de beca tiene derecho a percibir en plazo la ayuda económica que corresponda a la beca, en la forma establecida para cada convocatoria, sin que tenga naturaleza de salario, y a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional primera. Además, tendrá derecho equivalente al régimen de vacaciones, permisos y licencias que disfrute el personal investigador del organismo al que esté adscrito.
3. El personal investigador en formación de contrato disfruta de los derechos de carácter laboral, así como los relativos a los de seguridad social, que se derivan del contrato que formalicen con el organismo, centro o universidad de adscripción.
Artículo 6. Deberes del personal investigador en formación.
El personal investigador en formación, en el ámbito de este real decreto, tendrá los siguientes deberes: a) Cumplir las condiciones y obligaciones establecidas en la respectiva convocatoria.
b) Realizar las actividades previstas en sus programas de formación y especialización en la investigación.
c) Cumplir los objetivos del programa de formación y especialización con aprovechamiento.
d) Atenerse al régimen interno o de funcionamiento del organismo o institución en el que desarrolle sus actividades, especialmente en lo relativo a condiciones de trabajo y normas de prevención de riesgos laborales.
e) Asumir las obligaciones que le correspondan por razón de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en este real decreto, así como también, en el caso del personal investigador en formación de contrato, las derivadas de su contrato de trabajo.
Artículo 7. Obligaciones del organismo de adscripción del personal investigador en formación.
Son obligaciones generales del organismo, centro o institución de adscripción del personal investigador en formación, sin perjuicio de las derivadas de la relación laboral que se establezca con el personal en situación de contrato:
a) Proporcionarle el apoyo necesario y facilitarle la utilización de los medios, instrumentos o equipos que resulten precisos para el normal desarrollo de su actividad.
b) Designar un tutor, con título de doctor, en su caso, para la coordinación y orientación de su actividad. c) Velar por el desarrollo adecuado del programa de formación del personal investigador en formación, sin que pueda exigírsele la realización de cualquier otra actividad que no esté relacionada con el desarrollo de su investigación o de la formación específica requerida para ésta durante su transcurso. No obstante, el personal investigador en formación que desarrolle su actividad en una universidad podrá colaborar en tareas docentes, dentro de los límites que se establezcan en la correspondiente convocatoria, sin que en ningún caso pueda desvirtuarse la finalidad investigadora y formativa de las becas. En todo caso, no se le podrá atribuir obligaciones docentes superiores a 60 horas anuales.
d) Permitir su integración en los departamentos, institutos y organismos públicos o privados en los que lleve a cabo la investigación.
Artículo 8. Contratación del personal investigador en formación.
1. Respecto del personal investigador en formación que termine su período de beca, una vez obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, el organismo, centro o universidad de adscripción deberá formalizar un contrato de trabajo en prácticas, que cubra, como máximo, los años tercero y cuarto desde la concesión de la ayuda a la investigación, con la finalidad de realizar la correspondiente tesis doctoral.
No obstante, las entidades convocantes podrán establecer requisitos distintos al DEA o documento equivalente.
2. Con carácter excepcional, y siempre que se hayan cumplido los dos años de beca, la entidad de adscripción del personal investigador en formación podrá celebrar un contrato en prácticas sin que el sujeto afectado haya obtenido el DEA o documento equivalente, siempre que su actividad científica, tecnológica, humanística o artística sea evaluada positivamente por el órgano que determine en la convocatoria la entidad convocante.
En las convocatorias de la Administración General del Estado, el órgano evaluador será la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora, excepto en las convocatorias del Ministerio de Sanidad y Consumo, en las que lo serán las Comisiones Técnicas de Evaluación del Fondo Nacional de Investigaciones Sanitarias.
3. La entidad convocante del correspondiente programa de ayuda a la investigación abonará a los organismos, centros o universidades de adscripción del personal investigador en formación de contrato la cantidad global de la ayuda, incluyendo en la aportación el coste de la seguridad social.
4. La duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato en prácticas se regirá por lo que establece el artículo 11.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional primera. Seguridad social del personal investigador en formación.
1. De conformidad con lo establecido el artículo 97.2.l) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el personal investigador en formación de beca beneficiario de las ayudas otorgadas con cargo a los programas incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto queda asimilado a trabajador por cuenta ajena, a los efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con las siguientes condiciones.
a) La acción protectora será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.
Se considerará accidente de trabajo el que sufran los beneficiarios de programas de ayuda a la investigación con ocasión o como consecuencia del desempeño de las tareas y funciones inherentes a su actividad.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia de las tareas y funciones efectuadas por el personal investigador en formación de beca en las actividades especificadas por la normativa reguladora de enfermedades profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias señaladas para cada enfermedad en la normativa anteriormente citada.
b) En la cotización a la Seguridad Social se aplicarán las normas comunes de su Régimen General, con las siguientes reglas específicas:
1.ª La base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, a partir de las convocatorias que surtan efectos para el año 2007, la cuantía de la base de cotización estará constituida por la base mínima de cotización vigente en cada momento para el grupo de cotización 1.
2.ª Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a mensualidades naturales y su comunicación y pago se efectuarán por meses naturales vencidos.
3.ª No existirá obligación de cotizar, con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial, ni por formación profesional.
c) La entidad que otorgue la beca asumirá los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.
d) La incorporación al Régimen General de la Seguridad Social, con la consiguiente afiliación y/o alta, así como su baja, se hará efectiva a partir de la fecha concreta en la que se acredite el inicio o cese de la actividad del beneficiario.
2. En los contratos previstos en este real decreto la base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, estará constituida por la cuantía real percibida.
3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que afecten al personal investigador en formación, se aplicará el epígrafe 119 de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Disposición adicional segunda. Bonificación en la cotización por el personal investigador en formación.
Se establece una bonificación del 30 por ciento de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes en la cotización relativa al personal investigador en formación. Dicha bonificación afectará a las cuotas devengadas durante el período de un año, contado desde el día primero del mes siguiente al del alta de dicho personal en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo en el supuesto de aquel personal que ya estuviera en alta en la fecha de entrada en vigor de este real decreto; en tal caso, el año se computará a partir del día primero del mes siguiente al de su entrada en vigor. Estas bonificaciones se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal. Disposición adicional tercera. Comunicación de datos.
La Dirección General de Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia comunicará a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología y a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos de las instituciones y entidades que hayan inscrito sus programas de becas en el registro a que se refiere el artículo 3, así como cualquier modificación que se produzca en dichos datos.
Disposición adicional cuarta. Exclusión del seguro escolar.
Al personal investigador en formación que, en virtud de lo establecido en este real decreto, quede incluido en el Régimen General de la Seguridad Social no le será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 270/1990, de 16 de febrero, por el que se incluyen en el régimen del seguro escolar los alumnos que cursen el tercer ciclo de estudios universitarios conducentes al título de Doctor.
Disposición adicional quinta. Gasto público.
El funcionamiento y gestión del registro a que se refiere el artículo 3 no supondrá incremento del gasto público y se atenderá con los medios personales y materiales actuales del Ministerio de Educación y Ciencia. Disposición adicional sexta. Programas de ayuda a la investigación para doctores.
1. Las ayudas a la investigación dirigidas a aquellas personas que tengan el título de doctor deberán establecer la contratación de los beneficiarios de dichos programas por parte de las entidades a las que se adscriban, mediante la formalización de un contrato laboral de acuerdo con lo que establece el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Si la entidad de adscripción del beneficiario es un organismo público de investigación de la Administración General del Estado, podrá utilizar las vías de contratación que regula el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
2. La entidad convocante del correspondiente programa de ayuda a la investigación abonará a los organismos, centros y universidades de adscripción del beneficiario del contrato la cantidad global de la ayuda, incluyendo en la aportación el coste de la seguridad social.
3. La duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato se regirá por lo que establece el artículo 15.1.a) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y su normativa de desarrollo.
4. A los efectos informativos, estos programas deberán inscribirse en el registro previsto en el artículo 3. Disposición transitoria única. Programas existentes.
Los programas de ayuda a la investigación, financiados con fondos públicos, existentes a la entrada en vigor de este real decreto deberán adecuarse a lo dispuesto en el mismo. A tal fin, los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo realizarán las actuaciones oportunas para que en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto se produzca su efectiva aplicación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación.
Disposición final primera. Habilitación constitucional.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución, excepto los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 5, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 9.ª de la Constitución; el apartado 2 del artículo 5, el párrafo e) del artículo 6, la disposición adicional primera y la disposición adicional segunda, que se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, y el artículo 8, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
Vid. Real Decreto 278/2007, de 23 de febrero, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal investigador. (BOE n. 48 de 24/2/2007)
* La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.( BOE núm. 147 de 20 junio 2002) ($ 181 de este Código dispone:
………….
“Artículo 6. Colaboración de las empresas, de los agentes sociales y otras entidades.
………
2. La participación de las empresas y otras entidades en el Sistema Nacional de Cualificaciones y For-mación Profesional se desarrollará, entre otros, en los ámbitos de la forFor-mación del personal docente, la for-mación de los alumnos en los centros de trabajo y la realización de otras prácticas profesionales, así como en la orientación profesional y la participación de profesionales cualificados del sistema productivo en el sistema formativo. Dicha colaboración se instrumentará mediante los oportunos convenios y acuerdos.
………
4. La formación favorecerá la realización de prácticas profesionales de los alumnos en empresas y otras entidades. Dichas prácticas no tendrán carácter laboral.
ßb*.-Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes. ((BOE n. 114 de 13/5/2006) (Desarrolado por ORDEN AEC/163/2007, de 25 de enero, por la que se desarrolla el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los Cooperantes.(BOE n. 29 de 2/2/2007), y ésta modificada por ORDEN AEC/1817/2007, de 15 de junio, por la que se modifica la Orden AEC/163/2007, de 25 de enero, por la que se desarrolla el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes. (BOE n. 148 de 21/6/2007)
……..
Artículo 1. Objeto del Estatuto de los cooperantes.
………..en cumplimiento de lo previsto en el artículo 38.2 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. A los efectos de este estatuto, son cooperantes aquellas personas físicas que participen en la ejecución, sobre el terreno, de un determinado instrumento de cooperación internacional para el desarrollo o de ayuda humanitaria en cualquiera de sus fases, a realizar en un país o territorio beneficiario de la política de ayuda al desarrollo, parte de la acción exterior del Estado de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, y que tengan una relación jurídica con una persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria, en los términos que se señalan en el artículo 3 de este real decreto.
…………
5. No se considerará cooperante al personal local que pueda contratar la entidad promotora de la cooperación. La relación de ese personal local con la persona o entidad que lo contrate se regirá por la ley del Estado que determinen las normas de Derecho Internacional que resulten aplicables.
Artículo 3. Relación jurídica con la persona o entidad promotora de la cooperación internacional para el desarrollo o la acción humanitaria.
1. Los cooperantes deberán estar ligados con la persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo y la acción humanitaria, por alguna de las siguientes relaciones jurídicas:
a) Relación sometida al ordenamiento jurídico laboral.
b) Relación funcionarial o de personal al servicio de las Administraciones públicas.
2. Sin perjuicio de lo anterior, al personal al servicio de las Administraciones públicas se les aplicarán, en todo caso, aquellas condiciones más beneficiosas que se reconozcan en las normas para el personal en el exterior de la Administración General del Estado, a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
3. En ningún caso podrán ser considerados como cooperantes en los términos establecidos por el presente Estatuto, las personas cuya relación con la entidad promotora tenga la naturaleza de arrendamiento de servicios civil o mercantil, o de becarios.
Artículo 4. Relación laboral.
1. La relación laboral entre el cooperante y la persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria, a la que se refiere el artículo anterior, se ajustará necesariamente a la regulación que, para las distintas modalidades de contrato de trabajo, está establecida en la legislación laboral.
El contrato se formalizará por escrito, cualquiera que sea su duración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa de aplicación a los contratos de trabajadores contratados en España (los cooperantes) al servicio, en el extranjero, de las entidades promotoras españolas.
…………
3. En el caso de contratación temporal para obra o servicio determinados, además de lo establecido en su normativa reguladora, se determinará en el contrato la causa que justifique la temporalidad, en relación al período de ejecución del proyecto o programa de que se trate y de la descripción de las labores a realizar: Sin perjuicio de ello, se estará, en cuanto a la duración previsible y pormenores de las tareas a realizar, a lo establecido en el acuerdo complementario regulado en el artículo 6.
……..
Artículo 6. Contrato de trabajo y acuerdo complementario de destino.
1. Cuando la relación entre el cooperante y la persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria sea de carácter laboral, el acuerdo complementario de destino a un país o territorio perceptor de ayuda al desarrollo contemplado en el artículo 5 de este real decreto, se incluirá como un anexo en el correspondiente contrato de trabajo, del que formará parte.
…………
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.( 10 )
10.- Vid Ley 16/1987 (Modificada por Ley 29/2003), de Ordenación de los Transportes Te rrestres ( RD 1211/1990, de 28 de septiembre, articulo 41, que exime de autorización administrativa a los vehículos de hasta 2 Tm de peso máximo). (
Vid Contrato de transporte, en el Código de Comercio)
.- Sobre la diferencia de esta figura con el contrato de Transporte Vid St Tco nº 227/1998 de 26 de noviembre
.- La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.( BOE Núm. 273 de 12 de noviembre de 2009), con independencia de su impacto en el Código de comercio, no parece haber afectado a esta regulación. Modifica, eso si, la Ley del Estatuto del trabajador autçono (Que está reproducida aquí en $ $A; pero en su Disposición derogatoria no se refiere a materias como la que aquí se trata. No obstante se ha de prestar atención al mismo Estatuto del Trabajador autónomo,especialmenete el “económicamente dependiente”, y al conjunto de esta Ley que aquí se cita
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español. ( 11 )
11.- Vid $ 3 de este Código Ley 46/1999 de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios. Vid Código Civil, arts 8,1;9,1; 10;11
5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. ( 12 )
12).- Vid $$ 9- 15 de este Código.-(Disposiciones sobre la figura del empleador)
.- El Real Decreto171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el Artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.(Cfr. $ 219 de este Código) , define de otra manera las figura de empleador y de centro de trabajo, ello con efectos para el tema de Prevención de Riesgos laborales. En los siguientes términos:
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá por:
a) Centro de trabajo: cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo.
b) Empresario titular del centro de trabajo: la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo.
c) Empresario principal: el empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollan en su propio centro de trabajo.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.( 13 )
13.- Vid la Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1983 de 1 de junio, sobre la regularidad jurídica de las figuras de las relaciones especiales de Trabajo y su forma de regulación en esta Ley.
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el Artículo 1.3.c). ( 14 )
14.- Vid articulo 1, 2, c) de esta Ley..Vid desarrollo normativo en $ 84 de este Código. Vid St Tco, nº 49/1983 de 1 de junio
b) La del servicio del hogar familiar. ( 15 )
15.- Vid $ 85 de este Código. Cfr St Tco, de 24 de febrero 1984 c) La de los penados en las instituciones penitenciarias. ( 16 )
16.- Vid $ $ 86,87,88 de este Código ( regulación normativa). d) La de los deportistas profesionales.( 17 )
17).- Vid $ 89 y 90 de este Código. Vid St Tco,nº 46/1986 de 21 de abril e) La de los artistas en espectáculos públicos. ( 18 )
18.- Vid $ 92 de este Código.
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. (BOE n. 291 de 5/12/2007), dispone en su Disposición adicional decimoquinta. Relación laboral y de Seguridad Social de los artistas en espectáculos públicos.
“El Gobierno procederá, en el plazo de un año, a la actualización de las normas que regulan la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos y del régimen de Seguridad Social aplicable a los mismos, a fin de facilitar la generación de carreras de cotización con la menor intermitencia posible y de adecuar dichas normas a las nuevas modalidades de prestación de servicios.”
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. ( 19 )
19.- Vid articulo 1, 2, f) de esta Ley y $$ 93 (relación laboral especial de representantes de comercio.
* Vid Ley 12/1992, DE 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.( BOE nº 129 de 29 de mayo de 1992) (Texto
en $ 93 de este Código)
g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo. ( 20 )
20.- Vid $ 91 de este Código y $$ 45,46,47,48 y referencias normativas allí contenidas.
h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas. ( 21 )
21).- Vid $ 96 y 97 de este Código.
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley. ( 22 )
22.- Vid otras relaciones especiales en $$ 94 y 95 de este Código..
*La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (BOE núm. 313 de 31 diciembre 2002), prevé una nueva relación especial expresamente en los siguientes términos:
“Artículo 39. Relación laboral de carácter especial de los menores internados. Se considerará relación laboral de carácter especial la de los menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores, sometidos a la ejecución de medidas de internamiento.
Con respecto a la relación laboral de carácter especial a que se refiere la presente disposición, tendrá la consideración de empleador la entidad pública correspondiente o la persona física o jurídica con la que tenga establecido el oportuno concierto, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la entidad pública respecto de los incumplimientos en materia salarial y de Seguridad Social.
Se autoriza al Gobierno para establecer un marco de protección de Seguridad Social para los menores a que se refiere la presente disposición, que tenga en cuenta las especiales características y necesidades del colectivo.”
* La ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.( BOE núm. 280 de 22 noviembre 2003) ha previsto: Artículo 20. Sistema de formación de especialistas.:
f) Durante la residencia se establecerá una relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación. El Gobierno, atendiendo a las características específicas de la actividad formativa y de la actividad asistencial que se desarrolla en los centros sanitarios, y de acuerdo con los criterios que figuran en este capítulo y en la disposición adicional primera de esta ley, regulará la relación laboral especial de residencia.
4. Los principios establecidos en el número anterior y los demás que figuran en las secciones 1ªy 2.1 de este capítulo, podrán ser adaptados por el Gobierno a las espe-cíficas características de la formación especializada en Ciencias de la Salud de las profesiones previstas en los Artículos 6.2, párrafos b), c) y d), 6.3 y 7 de esta ley.
.- Esta previsión se ha formalizado en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud (Vid también el $ 57)
2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.
Artículo 3. Fuentes de la relación laboral. ( 23 )
23.- Sobre la jerarquía de fuentes vid articulo 9 de la Constitución, ( $ 1 de este Código y articulo 1 y siguientes del Código Civil).
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y
en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
SECCIÓN 2.ª DERECHOS Y DEBERES LABORALES BÁSICOS Artículo 4. Derechos laborales.( 24 )
24.- Sobre la “modulación” posible de los Derechos Constitucionales básicos en el contexto del contrato de trabajo, Vid entre otras Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1996 de 16 de enero.
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio. ( 25 )
25.- Vid articulo 35, 1 de la Constitución ($ 1)..St Tco nº 22/1981 de 2 de julio
b) Libre sindicación. ( 26 )
26.- Vid Artículos 7 y 28,1 de la Constitución ($1), Artículo 39 del Código Penal ($ 7 de este Código).
c) Negociación colectiva. ( 27 )
27.- Vid articulo 37, 1 de la Constitución ($ 1), Titulo III de esta Ley, y Libro Tercero ,$$ 99 ss , y concordantes, de este Código.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo. ( 28 )
28.- Vid articulo 37, 2 de la Constitución ($ 1).; $ 113 de este Código
e) Huelga. ( 29 )
29.- Vid articulo 28, 2 de la Constitución ($ 1); $ 113 de este Código
f) Reunión. ( 30 )
30.- Vid articulo 21, 1 de la Constitución y arts 77-81 de esta Ley. Vid Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio sobre el Derecho de Reunión (Modificada por Ley O. 9/1999 de 21 de abril (BOE 22 de abril, nº 96).Vid arts 513,514 y 540 del Código Penal.
.- Cfr SStt TCO. 59/1990 de 29 de marzo;126/1990 de 5 de julio;
«g) Información, consulta y participación en la empresa.» (Redacción de la Ley 38/2007, de 16 de
noviembre) ( 31 )
31.- Vid articulo 129 de la Constitución y Titulo II de esta Ley , y $$ 114 y ss , concordantes . 2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
32.- Cfr. Artículos 30 y 50, 1, c) de esta Ley.
«b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.» ( Redacción de la Ley 35/2010, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Disposición adicional octava) ( 33 )
33.- Vid Artículos 35, 1 y 40 de la Constitución, ($1) y “Libro Séptimo” de este Código ($$ 181-198). Vid articulo 23 de esta Ley y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ($ 221).
“c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.” (Redacción de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de “Medidas”) ( 34 ) ( 35 )
34.- Vid articulo 14 y 35 de la Constitución ($ 1), Vid Artículos 16, 2; 17; 22, 4; 24, 2 y 28 de esta Ley y referencias y normas transcritas en articulo 17. De esta misma Ley
Aparte de las normas internacionales que se transcriben en los Artículos referenciados, Vid con carácter general el Convenio Internacional sobre eliminación de todas formas de discriminación racial (Nueva Cork..Asamblea Gral de la ONU
,21 de diciembre 1965.Adhesión de España por Instrumento de Ratificación de 23 de abril 1969 (BOE nº 118 de 17 de mayo). Y la Convención de Nueva York (ONU), de 18 de diciembre 1979 sobre no discriminación de la mujer (Instrumento de Ratificación de 16 de diciembre 1983.(BOE nº 69 de 21 de marzo 1984)
*.- Respecto de la discriminación por razón de sexo, Vid
Real Decreto APU/526/2005, de 7 marzo por el que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, por el que se aprueba el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado (BOE 8 marzo 2005, núm. 57)
Orden PRE/525/2005, de 7 marzo Da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres (BOE 8 marzo 2005, núm. 57) *.- Directiva (CONSEJO) 2006/54/CE, de 5 julio. Relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición)
DOL 26 julio 2006, núm. 204, [pág. 23, Núm. Págs. 14];
35.- Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE
de 31 de diciembre de 2003).(Corrección de errores BOE núm. 3 de 3 enero 2004)
CAPÍTULO III Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27. Objeto y ámbito de aplicación de este capítulo.
1. Este capítulo tiene por objeto establecer medidas para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos que en cada una de sus secciones se establecen.
2. Este capítulo será de aplicación a todas las personas, tanto en el sector público como en el sector privado.
Artículo 28. Definiciones.
1. A los efectos de este capítulo se entenderá por:
a) Principio de igualdad de trato: la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona. b) Discriminación directa: cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en
situación análoga por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
c) Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios. d) Acoso: toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.
2. Cualquier orden de discriminar a las personas por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se considerará en todo caso discriminación.
El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se consideran en todo caso actos discriminatorios.
Sección 2ª.- Medidas en materia de igualdad de trato y no discriminación por el origen racial o étnico de las personas
Artículo 29. Ámbito de aplicación de la Sección 2ª.
1. Esta sección tiene por objeto establecer medidas para que el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón del origen racial o étnico de las personas sea real y efectivo en la educación, la sanidad, las prestaciones y los servicios sociales, la vivienda y, en general, la oferta y el acceso a cualesquiera bienes y servicios.
El principio de igualdad de trato y no discriminación por razón del origen racial o étnico de las personas en el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua se regirá por lo establecido en la sección 3ª de este capítulo. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico de las personas.
Artículo 30. Medidas de acción positiva en relación con el origen racial o étnico.
Para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de origen racial o étnico, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o se adopten medidas específicas a favor de determinados colectivos destinadas a prevenir o compensar las desventajas que les afecten por razón de su origen racial o étnico. Artículo 31. Legitimación de las personas jurídicas en relación con el origen racial o étnico. Las personas jurídicas que estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos podrán actuar en los procesos judiciales en nombre del demandante que así lo autorice con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad de trato de las personas por su origen racial o étnico.
Artículo 32. Carga de la prueba en relación con el origen racial o étnico.
En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen racial o étnico de las personas, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene. ( 36 )
36.- Vid Libro Décimo de este Código.
«e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.» (Redacción de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.)
( 37 )
37.- Vid Artículos 10 y 18 de la Constitución ($1); Artículos 8, 3; 18; 20, 3; 39, 3 y 50 de esta Ley.
* Vid Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección civil del Derecho al honor, a la intimidad...; Y Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre tratamiento automatizado de datos de carácter personal.(Derecho a la intimidad).
* Vid una interpretación singular del derecho a la intimidad en St Tco nº 223/1998 de 24 de noviembre (con cita de sentencias iguales, anteriores),sobre derecho a la intimidad del trabajador y descuento de salarios por huelga
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. ( 38 ) 38).- Vid Artículos 29; 50, 1; y 96, 1 de esta Ley.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo. ( 39 ) 39.- Vid articulo 24 de la Constitución ($1), Vid Libro Undécimo de este Código. h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo 5. Deberes laborales.
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia. ( 40 )
40.- *.- Vid Artículos 20, 22,5, 39, y 54,2 de esta Ley. Vid articulo 25,1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, ($ 221 de este Código).
*.- Vid art. 7,1 del Código Civil.
*.- Vid las normas que sobre trabajadores navieros y de la Marina Mercante y sobre empleados de Comercio, están contendidas en el Código de Comercio, y que siguen en vigor, a pesar de su quizás obsolescencia
b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten. ( 41 )
41.- Vid articulo 19 de esta Ley , y Ley 31/1995, (articulo 29 passim )($ 221 de este Código). c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. ( 42 )
42.- Vid 20 y 54, 2, d) de esta Ley.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley. ( 43 ) 43.- Vid Artículos 25 y 54, 2, d) de esta Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad. ( 44 )
44.- Vid articulo 38 de la Constitución ($1); articulo 82, 2 de esta Ley. f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo. SECCIÓN 3.ª ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO