3. DE LA DETERMINACION DE LA LEY PENAL
3.3. La determinación de la ley penal y de la taxatividad de la misma
En atención al principio político de división de poderes en el cual se encuentran establecidos con precisión los roles que cumple cada una de las personas en la administración de justicia así como en el poder legislativo, se puede establecer que el juzgamiento y sanción de una persona que haya adecuada su conducta algún tipo penal en específico le atañe exclusivamente al Juez y en contrapartida la creación e interpretación de leyes le corresponde al legislador.
Al momento de la aplicación de la norma el Juez se encuentra obligado a regirse exclusivamente “por el sentido literal de la ley penal” (Mir Puig, 1996, pag 56) en sus elementos básicos, lo que fundamenta el principio de legalidad constitucional en la cual ninguna persona podrá ser sancionado por un acto que no se encuentre establecido como infracción por ley ni sufrir una pena que no se encuentre impuesta, la infracción ha de ser declarada y la pena establecida con anterioridad al acto que agente realiza, lo que permite frenar le poder punitivo del estado en cuanto a la agresividad administrativa con la que actúa,
El principio de legalidad actúa como un escudo en favor de los ciudadanos los cuales al momento de plantear su defensa saben perfectamente cuales son los elementos constitutivos del delito y sobre los cuales se inicia el enjuiciamiento. No contar con estos elementos que debe tener la norma penal como son los descriptivos, valorativos y normativos, que expresen con claridad cual es el bien jurídico protegido y cuales son las circunstancias en las que el agente adecuaría su conducta a la norma penal, estaría conculcando el derecho a la defensa, ya que la indeterminación de la norma impediría saber cuál es en realidad es el criterio típico del juez al momento de administrar justicia.
Como decíamos anteriormente la responsabilidad de la administración de justicia le corresponde al Juez de Garantías Penales al momento de aplicar la norma, lo que conlleva a la aplicación del principio de determinación de la ley penal e “impida el
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arbitrio del juez, proscribiendo la posibilidad de punir los casos no previstos expresamente en la ley” (Hassemer, 1984, pag 129).
La vaguedad de la una norma penal o su indeterminación como la que se encuentra establecida en el Código Orgánico Integral Penal en su art. 275 que tipifica el ingreso de objetos o bienes prohibidos al interior de los centros penitenciarios, viola el derecho a la defensa del procesado ya que este no conoce con precisión cuales son elementos con los cuales el juez administrará justicia. Es por esto que el legislador al momento de redactar el “objeto de prohibición debe optar por un lenguaje sencillo, el más accesible al entendimiento de los ciudadanos con el fin de motivarlos convenientemente para que puedan ajustar su comportamientos a los objetivos de las normas jurídicas” (Urquizo Olaechea, 2001, pag 78).
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f) METODOLOGÍA
La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia penal.
En la presente investigación, se va a utilizar las siguientes metodologías: Inductivo – Deductivo
Método científico que obtiene conclusiones generales a partir de premisas particulares. Se caracterizan por la observación, registro de todos los hechos, el análisis, la derivación inductiva de una generalización a partir de los hechos y la contrastación lo cual permitirá que realizar un análisis de la cadena de custodia y su función desde el inicio hasta el final del juicio.
Analítico - Sintético
Estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio de cada una de sus partes con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e integral para observar las causas, la naturaleza y los efectos, lo cual permite realizar una valoración del objeto de transformación para lo que se realizará un análisis general sobre la los efectos del sistema de cadena de custodia dentro del proceso penal en el Ecuador.
Histórico – Lógico
Se complementan mutuamente, permiten descubrir las leyes fundamentales de los fenómenos, en el cual se basan en los datos históricos y la descripción de los hechos que descubre la lógica objetiva del desarrollo de la investigación, por tanto se analizan los hechos, ideas del pasado, comparándolos con acontecimientos actuales, analizando la relación causa-efecto de cada uno de los hechos analizados para realizar una comparación del pasado y el presente y dar una solución al problema planteado, es decir, llegar a proponer alternativas para solucionar la confusión en la administración de justicia al momento de establecer el procedimiento a seguir por la falta de
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determinación en el Código Orgánico Integral Penal sobre la sustanciación de delitos contra la propiedad cuyo monto de lo sustraído es inferior a 30 remuneraciones básicas unificadas en casos de robo.
CASO PRÁCTICO QUE SUSTENTA LA INVESTIGACIÓN
FICHA TÉCNICA DE CASO PRACTICO EXAMEN COMPLEXIVO JUICIO No.: 12282-2015-0297
PROCEDENCIA: Corte Provincial de Justicia, provincia de Los Ríos con sede en el cantón Babahoyo,
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 03 de agosto de 2016 TIPO DE RESOLUCIÓN: Sentencia
TIPO DE JUICIO (TRÁMITE): Acción Pública
ASUNTO: Robo. Art. 189 inciso primero COIP ACTORES(S) /
AGRAVIADO(S): BERNABÉ HERNÁNDEZ ALBÁN DEMANDADO(S) /
PROCESADO(S): NÉSTOR DAMIÁN MEJÍA CARPIO VICTIMA BERNABÉ HERNÁNDEZ ALBÁN
DECISIÓN: En aplicación de lo que dispone el Art. 652.10 el Código Orgánico Integral Penal y lo preceptuado en los Arts. 19 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial declaran la nulidad del proceso desde la audiencia de calificación de flagrancia a costa del Juez de Garantías Penales y del Fiscal actuante.
TEMA PRINCIPAL: 1. La aplicación del procedimiento directo en los delitos contra la propiedad cuando los bienes no superan 30 remuneración básica unificada.
2. La nulidad del procedimiento ordinario por tratarse de procedimiento directo
ANTECEDENTES Hechos ante el Tribunal Penal: llego a conocimiento de la fiscalía que el día 04 de marzo 2014, 13h45, a la altura del Recinto La Teresa, en la vía que conduce a Mata de Cacao, se suscitó el robo de una moto a mano armada por parte de dos sujetos , siendo detenido uno de ellos luego de caer de la moto robada encontrada en su poder, luego de una persecución
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ininterrumpida, habiendo sido reconocido por la víctima, como el vehículo encontrado en su poder, se encuentra probada la existencia jurídica de la infracción, con los siguientes elementos de cargo, testimonio del perito de Criminalística que realizó la pericia del reconocimiento del lugar de los hechos, Nixon Camacho Yaguana, que determina que el lugar existe en la vía que conduce de Babahoyo a Mata de Cacao, a la altura del Recinto La Teresa, así como las evidencias con su respectiva cadena de custodia, en las Bodegas de la Policía Judicial, detallando los mismos, señalando que se verificó en el SIPPNE que el vehículo robado pertenece al señor Jorge Bernabé Hernández Albán, con cédula ciudadanía No. 1201266770; con el testimonio de los agentes policiales que acudieron al llamado de Radio Patrulla y observaron las motos con las mismas características que emprendieron la huida, por lo que fueron tras su persecución ininterrumpida hasta que el conductor de una de las motos cae y es detenido con el vehículo robado en su poder siendo reconocido por la víctima como uno de los sujetos que lo asaltaron a mano armada para despojarlo de su vehículo moto. En cuanto a la responsabilidad, la conducta penalmente relevante del procesado se ha verificado con los siguientes elementos probatorios: Con los testimonios de los agentes policiales Carlos Vinicio Guerrero Mirallas, Roberto Carlos Montero Saltos, Jorge José Jiménez Sánchez, que declararon ante el Tribunal que acudieron al llamado de Radio Patrulla y observaron las motos con las mismas características en las que huían los dos sujetos que a mano armada despojaron de la moto a Jorge Bernabé Hernández Albán, por lo que fueron tras su persecución ininterrumpida, hasta que el conductor de una de las motos cae y es detenido con el vehículo robado en su poder siendo reconocido por la víctima como uno de los sujetos que lo asaltaron a mano armada para despojarlo de su vehículo moto, destruyéndose con estos testimonios de la fiscalía, el estado de inocencia del procesado, cuya defensa no ha logrado desvirtuar los elementos de descargo, ni acreditar los hechos afirmados por el mismo procesado quien refirió en su testimonio que la moto robada encontrada en su poder se la dio un amigo para que lo traslade en la misma hasta su domicilio, sin conocer su nombre sólo su apodo de matapollos, y que desconocía que el vehículo era robado, pues las declaraciones de los testigos de la fiscalía, rendidas ante este Tribunal, son concordantes y unívocas, detalladas y pormenorizadas, con relación a los hechos fácticos, el procesado fue observado y detenido con la moto robada en su poder, misma que se encuentra con la respectiva cadena de custodia en las Bodegas de la policía Judicial, y según certifica el SIIPNE, pertenece a Jorge Bernabé Hernández Albán, la víctima en el presente caso, quien había reconocido plenamente a la moto de su propiedad y al procesado ante los agentes aprehensores, indicándoles que era uno de los dos sujetos que le atravesaron otra moto y lo despojaron de su moto a mano armada; vehículos éstos que por
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las características difundidas por la Central de Radio Patrulla, fueron las mismas motos que observaron los agentes aprehensores y permitieron la detención de la persona procesada con la moto robada en su poder, logrando fugar el acompañante del detenido en la otra moto que conducía, pese al rastreo policial.
HECHOS EN LA CORTE PROVINCIAL
El recurrente NESTOR DAMIAN MEJIA CARPIO, por intermedio de su Abogado Defensor, ha manifestado que la imputación que realiza Fiscalía General del Estado al procesado NESTOR DAMIAN MEJIA CARPIO, es por el presunto delito de ROBO, Art. 189.1 del Código Orgánico Integral Penal. Hemos de convenir entonces que la detención del sospechoso se produce en flagrancia delictual, es decir que se cumplieron los presupuestos del Art. 527 del Código Orgánico Integral Penal al momento de su detención, en razón de que la víctima le reconoce minutos después de producido el hecho cuando conjuntamente con la policía Nacional verifican la presencia de los sospechosos. Ahora bien Una vez calificada la flagrancia la fiscalía en el ejercicio de la acción penal traída a dicha Institución conforme al mandato constitucional contenido en el Art.195, formula cargos en contra el sospechoso, convirtiéndose en procesado por el delito de Robo, solicita medida cautelar de prisión preventiva, concluida la etapa de instrucción fiscal, y luego de evacuada la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio, el señor Juez de la Unidad Judicial Penal de Babahoyo, dicta auto de llamamiento a Juicio, siendo así que el Tribunal de Garantías Penales con sede en Babahoyo, en sentencia le impone una pena privativa de libertad de cinco años y una multa de doce salarios básicos al acusado NESTOR DAMIAN MEJIA CARPIO.
Del contenido de la norma transcrita (Art. 640) hemos de convenir que en la tramitación de la presente causa se violentó el procedimiento, tanto es así que lo que evidentemente viene siendo reñido con los principios de celeridad, y la intención del legislador al establecer este tipo de procedimiento para el juzgamiento de esta clase de delitos que requieren de una respuesta inmediata, es decir si se hubiera observado el procedimiento en diez días el procesado hubieran obtenido una sentencia sea condenatoria o ratificatoria de inocencia. RATIO DECIDENDI:
(Razón de la Decisión)
RESUELVE: En aplicación a lo que dispone el Art. 652.10, del Código Orgánico Integral Penal y a lo preceptuado en los artículos 19 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, declarar la Nulidad del Proceso desde la Audiencia de Calificación de Flagrancia a costas de los señores Jueces y Fiscal actuantes. Las disposiciones constitucionales, legales y procesales aplicadas en esta resolución se hallan dentro de la misma. Ejecutoriada esta resolución, devuélvase el proceso a la Unidad Judicial de origen para los fines de Ley, previas las formalidades del caso.- Notifíquese y Cúmplase
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JUECES PROVINCIALES Ab. Oscar Medardo Guillen Ab. Adolfo Richart Gaibor Gaibor Ab. Joseph Robert Mendieta Toledo
SECRETARIA RELATORA Ab. Alexandra E. Haz Moreno.
ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO QUE SUSTENTA LA INVESTIGACIÓN
Al analizar el presente caso nos encontramos que el procesado fue encontrado en situación de flagrancia en posesión de la motocicleta que unas horas antes había sido sustraída por dos personas que se trasladaban en otra motocicleta, quienes portando un arma de fuego se han apoderado de la misma y que por la rápida intervención de la Policía habían perseguido a los causantes del robo, esto es a las dos motocicletas, aprehendiendo tan solo al que conducía la motocicleta sustraída el cual fue reconocido por la victima como la persona que portando una arma de fuego le había sustraído la motocicleta de su propiedad.
A este respeto sobre los delitos contra la propiedad presenta un problema gravísimo específicamente en el juzgamiento de la inconducta encuadrada en el art. 189 inc. 1° del Código Orgánico Integral Penal en el que tipifica el delito de robo disponiendo que la sustracción con violencia y amenaza de cosa ajena con el ánimo de apropiarse será sancionada con una pena de 5 a 7 años debe sustanciarse en procedimiento ordinario, interpretándose que aunque el valor de las cosas sustraídas no superen las 30 RBU debe sustanciarse en este procedimiento.
Sin embrago la Corte Provincial de Justicia de los Ríos al momento de analizar la conducta considera que el valor de las cosas sustraídas no supera las 30 remuneraciones básicas unificadas por lo que el proceso debió de haberse sustanciado a través del procedimiento directo, desconociendo totalmente la primera parte del numeral 2 del art. 640 del COIP, que exige que solo se sustanciaran en procedimiento directos los delitos flagrantes sancionados con un máximo de 5 años de pena privativa de libertad.
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La sustracción fue con violencia y con un arma de fuego que lo encuadra en el inciso primero del Art. 189 que sanciona el delito robo con una de cinco a siete años, que impide por el tiempo de la pena sustanciarlo en procedimiento directo.
El inconveniente que se presenta con en el numeral segundo del artículo 640 del COIP es que no establece con precisión que dichos delitos flagrantes contra la propiedad de que no superen las treinta remuneraciones básicas unificadas se sustanciarán en procedimiento directo, sin tener en cuenta que en los hechos del caso analizados, la pena supera los cinco años aunque el valor de lo sustraído no supera las treinta remuneraciones.
En este sentido en la ciudad de Babahoyo la Corte Provincial de Justicia ha emitido su resolución declarando la nulidad desde la audiencia de calificación de flagrancia cuando se trata de delitos con violencia y amenaza pero que el valor de las cosas sustraídas no supera los cinco años de pena privativa de libertad.
La finalidad del procedimiento directo es juzgar con celeridad la inconducta de una personas que se la haya encontrado cometiendo la infracción en delito flagrante ya que de aquí se desprende que a esta persona lo más seguro es que se la sancione debido a que todos los indicios son claros y precisos para imponerle una pena.
En el presente caso la falta de determinación expresa en el Código Orgánico Integral Penal sobre la sustanciación de delitos contra la propiedad cuyo monto de lo sustraído es inferior a 30 remuneraciones básicas unificadas en casos de robo, causa confusión en la administración de justicia al momento de establecer el procedimiento a seguir.
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g) PROPUESTA
TEMA:
Documento de análisis crítico - jurídico que evidencien la falta de determinación en el Código Orgánico Integral Penal sobre la sustanciación de delitos contra la propiedad cuyo monto de lo sustraído es inferior a 30 remuneraciones básicas unificadas en casos de robo y así aclarar la confusión en la administración de justicia al momento de establecer el procedimiento a seguir.
DESARROLLO
El procedimiento es nuevo es nuestra estructura procesal penal y concentra todas las etapas en una sola audiencia y procede para los delitos calificados como flagrantes, pero sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta 5 años; cuya definición de flagrancia, está descrita en el artículo 527 del COIP, indicando: “que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión” (Código Orgánico Integral
Penal, 2014, art. 527, Pag. 139).
“También el Procedimiento Directo aplica a los delitos contra la propiedad, cuyo monto no exceda de 30 salarios básicos unificados del trabajador en general, calificados como flagrantes; pero quedan excluidos de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El juez de garantías penales, perteneciente a la unidad de flagrancia, es el competente para sustanciar y resolver el procedimiento directo, con lo que queda superado cualquier discrepancia jurídica respecto a la competencia, ya que para conocer, tramitar y sentenciar mediante procedimiento directo el competente es el
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juez de garantías penales y no el tribunal de garantías penales, ya que el juzgador unipersonal es el único que lo conocerá y dispondrá que el procedimiento a seguirse sea el directo, como lo expresa el artículo 529 COIP cuando dice: “En los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite y se determinará el proceso correspondiente”; luego de que haya calificado la flagrancia; para lo cual, el juez o jueza, en el plazo de 10 días (contados desde la audiencia de flagrancia), convocará para la realización de la audiencia de juicio directo, en la cual dictará sentencia” (Blum Carcelén, 2014, pag 3).
Definición de procedimiento directo
Podemos definir al procedimiento directo como aquel proceso especial y alternativo al proceso penal ordinario ecuatoriano en el que se juzgará la supuesta inconducta de una